CE-54001-23-31-000-2010-00269-01(39768)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00269-01(39768)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Admite demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción Para determinar el momento en el cual ha de iniciarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia (…) a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, (…) dado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) dicho término de caducidad se suspendió (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; por consiguiente se deben adicionar a esa última fecha 34 días –los cuales corresponden al tiempo que faltaba para el vencimiento del aludido término legal de dos años–, por lo cual el término de caducidad finalizó el 13 de agosto de 2010. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 9 de agosto de 2010, el término para ejercer la acción de reparación directa aún no había fenecido, pues aún no habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00269-01(39768)
Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de agosto de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES. 1.- La demanda. 1.1. El día 9 de agosto de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, los señores Javier Mauricio Guerrero Ortega, Socorro Caicedo, Isabel Cristina Guerrero Caicedo, Gloria Betty Castiblanco Mendoza, Mónica Liliana Guerrero Castiblanco, Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Javier Guerrero Caicedo, Olga Lucía Becerra Arévalo, Marlene Becerra Arévalo, Yasmine Becerra Arévalo, Alfonso Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Arévalo, María Eugenia Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Rangel, Juana Inés Martínez Murillo, Fabián Andrés Becerra Martínez, Mayra Alejandra Becerra Martínez y Rubén Ángel Becerra Arévalo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el señor Javier Guerrero Caicedo dentro del proceso penal adelantado en contra de él. 1.2. Como hechos relevantes, se narró en la demanda que el 6 de junio de 2003,
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Javier Guerrero Caicedo a la pena de cinco años de prisión por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; contra el fallo condenatorio se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de agosto de 2007, confirmando la decisión tomada por el Juez. El 23 de diciembre de 2007, la parte actora presentó demanda de casación, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en providencia del 20 de mayo de 2008, declaró la ejecutoria de la sentencia promulgada por la Corte Suprema de Justicia.
2. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de agosto de 2010, decidió rechazar la demanda interpuesta con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben: “2. Conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda los perjuicios causados cesaron con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
3. De acuerdo a lo anterior, el perjuicio cesó el día 31 de marzo de 2008, fecha en que se pronunció la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, toda vez que en materia penal las providencias que
deciden recursos, conforme lo establece el artículo 187 del C. de C. P., quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Así las cosas, los demandantes tenían hasta el 1° de abril de 2010 para instaurar la demanda, sin embargo como quiera que para dicha fecha había vacancia judicial, el plazo se hacía extensivo hasta el día 5 de abril de 2010, fecha en la cual se solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II, en consecuencia, dado que el término de caducidad vencía el mismo día en que se presentó la solicitud de conciliación establecida como requisito de procedibilidad en la Ley 1285 de 2009, los demandantes tenían hasta el 24 de junio de 2010, fecha en que se declaró fallida la audiencia, para presentar la demanda, la cual sólo se instauró hasta el 9 de agosto de 2010. Ahora bien, si se toma como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad el día 23 de abril de 2008, tercer día siguiente al de la notificación por estado de la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también se presenta el fenómeno de la caducidad, pues se tendría hasta el 24 de abril de 2010 para presentar la demanda y como quiera que la solicitud de conciliación se presentó el 5 de abril de 2010, es decir faltando diecinueve días para el vencimiento del plazo y que la audiencia se declaró fallida el 24 de junio de 2010, los diecinueve días restantes vencieron el 13 de julio de
2010 y si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 9 de agosto de la presente anualidad es claro que se hizo una vez vencido el término de caducidad por lo que igualmente hay lugar al rechazo de la misma” (fl 162 c ppal)
3. El recurso de apelación.
Mediante escrito presentado oportunamente el 25 de agosto de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad señaló que es el auto que declara la ejecutoria de la sentencia el que habilita al actor a presentar la acción de reparación directa y es ese el momento en el cual empieza a correr el término de caducidad de la acción (fls. 164 a 165 C. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES. 2.1. La caducidad de la acción impetrada.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone
sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado1: “En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33.918, M.P. Enrique Gil Botero. medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha
ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias. El anterior planteamiento ha sido trazado en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante del señalado precedente. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado, entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”2 (se destaca y subraya). 2.2. El caso concreto. La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el señor Javier Guerrero Caicedo, dentro de un proceso penal adelantado en contra de éste.
Ahora bien, tal como se consideró anteriormente, resulta clara e inequívoca la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con la forma en la cual debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en los cuales la demanda de reparación directa tiene como fundamento fáctico y jurídico la supuesta configuración de una detención injusta o arbitraria, razón por la cual, en esta ocasión, el análisis de la providencia impugnada se hará bajo los criterios jurisprudenciales esbozados anteriormente. Dentro de los documentos allegados con la demanda se destacan, entre otros, los siguientes: - Copia auténtica de la Providencia proferida el 31 de marzo de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Javier Guerrero Caicedo (97 a 108 c 1°). - Copia auténtica de la Providencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito mediante la cual se declaró que la sentencia de 31 de marzo de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2008 (fls. 184 c. 1°). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. - Copia auténtica del Acta de Conciliación Prejudicial No. 1656 celebrada el 24 de junio de 2009, ante la Procuraduría Judicial 26 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se declaró fallida la
audiencia de conciliación por ausencia de fórmulas conciliatorias de la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de iniciarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de 31 de marzo de 2008, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, esto es el 20 de mayo de 2008, razón por la cual, en principio, el término de caducidad finalizaría el día 21 de mayo de 2010; no obstante, dado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de abril de 2010, dicho término de caducidad se suspendió desde ese día hasta el 24 de junio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20013; por consiguiente se deben adicionar a esa última fecha 34 días –los cuales corresponden al tiempo que faltaba para el vencimiento del aludido término legal de dos años–, por lo cual el término de caducidad finalizó el 13 de agosto de 2010. Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 9 de agosto de 2010, el término para ejercer la acción de reparación directa aún no había fenecido, pues aún no habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. En línea con lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, dispondrá la
admisión de la demanda, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que la acción ejercida no se encuentra caducada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de agosto de 2010 y, en su lugar, se dispone:
1. ADMITIR la demanda presentada por los señores Javier Mauricio Guerrero Ortega,
Socorro Caicedo, Isabel Cristina Guerrero Caicedo, Gloria Betty Patiblanco Mendoza, Mónica Liliana Guerrero Castiblanco, Carlos Felipe Guerrero Castiblanco, Javier Guerrero Caicedo, Olga Lucía Becerra Arévalo, Marlene Becerra Arévalo, Yasmine Becerra Arévalo, Alfonso Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Arévalo, María Eugenia Becerra Arévalo, Manuel Guillermo Becerra Rangel, Juana Inés Martínez Murillo, Fabián Andrés Becerra Martínez, Mayra Alejandra Becerra Martínez y Rubén Ángel Becerra Arévalo contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación 3 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de
la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
2. NOTIFICAR personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, con entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.
3. FIJAR el proceso en lista por el término de diez (10) días.
4. SEÑÁLENSE, por parte del a quo, los gastos ordinarios del proceso.
5. Las anteriores previsiones deberán ser cumplidas por el Tribunal Administrativo del
Norte de Santander.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.