CE-54001-23-31-000-2010-00331-01(54771)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00331-01(54771)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por ser un supuesto integrante de un grupo armado al margen de la ley; no obstante, 14 días después de su aprehensión, el órgano investigador declaró la preclusión de la instrucción y ordenó su libertad inmediata, porque no contaba con pruebas suficientes que lo comprometieran en el delito de rebelión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No siempre se configura cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún
cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Procedencia / TÉRMINO PARA DEFINIR SITUACIÓN JURÍDICA – Ser cuenta en días hábiles / MORA JUDICIAL – Configura falla en el servicio por privación injusta de la libertad La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal. Además, según el segundo inciso del artículo 354 del mencionado Código de Procedimiento Penal, “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial
deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”. En atención a lo previsto en los artículos 354 y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años , como el de rebelión, el cual se encuentra tipificado en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000 (vigente para la época de los hechos), […] Ahora, el cómputo del término para definir la situación jurídica debía realizarse en días hábiles, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia […] En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales, vulnerando el bien jurídico de la libertad, se declarará la responsabilidad del Estado, por configurarse una falla en el servicio; por el contrario, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO
357 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la privación de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [A] juicio de la Sala, pese a que la captura del demandante se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y se cumplió el plazo previsto por la norma para oír al demandante en diligencia de indagatoria, su detención se prolongó injustificadamente por un lapso de 5 días y, por tanto, el daño causado en ese interregno se tornó antijurídico. En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por omisión de los términos procesales dispuestos en la Ley 600 de 2000, pretermisión que fue determinante en generación del daño cuya indemnización se reclama. Es claro, entonces, que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales la privación de la libertad de persona se prolonga de manera injustificada -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares ; además, en sentencia
del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. […] En relación con la señora […], la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, pues, si bien acreditó ser la esposa de la víctima, en el proceso obran pruebas que demuestran que, para la época en que se produjo la captura del señor […], él tenía una unión marital de hecho con la señora […], como consta en el acta de derechos del capturado y como lo reconoció el sindicado en la diligencia de indagatoria , elementos que, en criterio de esta Corporación, desvirtúan la convivencia y presunción del perjuicio que alega la demandante. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, por un lado, según las piezas probatorias que militan en el expediente, quien ejerció la representación del demandante en ese proceso fue el abogado de oficio […] y no el señor […] y, por otro lado, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago. Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617
PERJUICIO INMATERIAL – Definición / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES
Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS –
No probado / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. […] Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es decir, según la referida sentencia, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de
consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la detención del señor […] ocasionó una afectación moral a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00331-01(54771)
Actor: EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la detención – Falla en el servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños causados al demandante y demás Familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS
MATERIALES en la modalidad de DALO EMERGENTE al señor EDGAR
OMAR JAIMES BOTELLO la suma de DIECISÉIS MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTE TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($16.823.275). “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MROALES causados de la siguiente manera:
ACTOR MONTO A CALIDAD - MEDIO DE
INDEMNIZAR RELACIÓN - PRUEBA
PARENTESCO EDGAR OMAR QUINCE (15) Víctima directa de Providencias JAIMES BOTELLO SMLMV la privación injusta penales ya de la libertad citadas, (fl. 38 a 59) ANA BELEN QUINCE (15) Madre de la (Registro BOTELLO SMLMV víctima civil de nacimiento de la víctima, fl 38) YENIN OSMANY QUINCE (15) Esposa de la Registro civil GÓMEZ NIÑO SMLMV víctima de matrimonio de la víctima (fl. 39) YENIN ANLLELY QUINCE (15) Hija de la víctima Registro civil JAIMES GÓMEZ SMLMV de nacimiento (fl. 40) BRAYAN QUINCE (15) Hijo de la víctima Registro civil RICARDO JAIMES SMLMV de NIÑO nacimiento (fl. 41)
“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor EDGAR OMAR JAIMES BOTELLO la suma de QUINCE (15) S.M.LM.V. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado que ha venido actuando. “OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Omar Jaimes Botello fue capturado por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por ser un supuesto integrante de un grupo armado al margen de la ley; no obstante, 14 días después de su aprehensión, el órgano investigador declaró la
preclusión de la instrucción y ordenó su libertad inmediata, porque no contaba con pruebas suficientes que lo comprometieran en el delito de rebelión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 2 de septiembre de 2010, los señores Edgar Omar Jaimes Botello, Yenin Osmany Gómez Niño (en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yenin Anllely y Brayan Ricardo Jaimes Gómez) y la señora Ana Belén Botello, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, con ocasión de un proceso que se adelantó en su contra, por su supuesta participación en la comisión de un delito. 1 Folios 250 a 251 del cuaderno principal.
Sostuvieron que la Fiscalía vinculó al señor Edgar Omar Jaimes Botello a una investigación que adelantó por su posible responsabilidad en el delito de rebelión, libró orden de captura en su contra y, posteriormente, declaró la preclusión de la instrucción. Según la demanda, a pesar de que en la diligencia de indagatoria se pudo comprobar que las características físicas del sindicado no correspondían a las señaladas por los testigos, el órgano investigador tardó 14 días para ordenar la libertad del señor Jaimes Botello, por tanto, la detención que soportó se tornó
injusta. Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes y 50 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación, a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $15'000.000 a favor de la víctima2. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada3. 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, si bien el señor Edgar Omar Jaimes Botello estuvo detenido con ocasión de una investigación que se adelantó en su contra, se trató de una carga que debió soportar -dadas las evidencias que comprometían su responsabilidad penaly que no puede asimilarse con la imposición de una medida de aseguramiento que, en ese caso, no hubo. Además, el tiempo de la detención fue de 14 días, período razonable para investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado, como en efecto se hizo4. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Folios 8 a 37 del cuaderno 1. 3 Folios 91 y 95 del cuaderno 1. 4 Folios 110 a 119 del cuaderno 1. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 5 de abril de
2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. 1.3.1. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos en los que sustentaron la demanda y la contestación, respectivamente6. 1.3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Omar Jaimes Botello fue injusta y arbitraria, toda vez que la Fiscalía no contaba con elementos de prueba que pudieran constituirse como indicios graves de la participación del sindicado en el delito investigado; como consecuencia, consideró que el daño causado a los demandantes se tornó antijurídico. Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia7. 2.5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que su actividad se limitó a adelantar la investigación en contra del demandante, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten. Agregó que la privación de la libertad que sufrió el señor Jaimes Botello respondió a la valoración probatoria de las evidencias recaudadas en la investigación y que, si bien se declaró la preclusión de la instrucción, esa decisión obedeció a la
5 Folios 126 a 127 y 200 del cuaderno 1. 6 Folios 202 a 220 y 221 a 227 del cuaderno 1. 7 Folios 236 a 251 del cuaderno principal. aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que el daño cuya reparación se pretende no puede calificarse como antijurídico. Finalmente, se opuso al reconocimiento de una indemnización por vulneración a bienes constitucionalmente protegidos, pues, a su juicio, esa disposición desconoce el principio de congruencia en tanto que la parte demandante no la solicitó8. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 23 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 25 de noviembre del mismo año. El 30 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. 2.6.2. La parte actora solicitó que se confirme en su integridad el fallo apelado, teniendo en cuenta que se acreditó que la demandada ocasionó un daño antijurídico en contra de los demandantes que, por tanto, debe ser reparado10. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que la investigación y la captura del señor Edgar Omar Jaimes Botello se desarrollaron dentro del marco autorizado por la Constitución Política y por la ley, de manera que no es posible considerar que la privación de la libertad del demandante fue injusta. Además, expuso que el tribunal accedió a la indemnización por vulneración a
bienes constitucionalmente protegidos, a pesar de que ese perjuicio no se acreditó en el proceso11. 2.6.4. El Ministerio Público guardó silencio12.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala 8 Folios 255 a 260 del cuaderno principal. 9 Folios 318, 325 y 327 del cuaderno principal. 10 Folios 328 a 329 del cuaderno principal. 11 Folios 330 a 335 del cuaderno principal. 12 Folio 347 del cuaderno principal.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200813, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos14, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente
del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 10 de junio de 2009, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra del señor Edgar Omar Jaimes Botello, quien recuperó la libertad ese mismo día16. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 11 de junio de 2011 y la 13 Expediente 2008 00009. 14 Ley 446 de 1998. 15 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 16 Folios 53 a 59 del cuaderno 1. acción se ejerció el 2 de septiembre de 2010, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley17. Adicionalmente, se observa que, el 8 de junio de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, audiencia que se celebró el 26 de agosto del mismo año, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes18, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Edgar Omar Jaimes Botello, Yenin Osmany Gómez Niño, Yenin Anllely Jaimes Gómez, Brayan Ricardo Jaimes Gómez y Ana Belén Botello son los demandantes, en cuanto fueron las personas que 17 Si bien no obra constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, la firmeza de esa decisión no fue debatida en este proceso ni se demostró que fue recurrida por los investigados (quienes, de hecho, resultaron favorecidos con esta), por el Ministerio Público, ni mucho menos por el mismo órgano investigador, a lo cual se suma que en el proceso penal no se constituyó parte civil que pudiera controvertir la disposición de la Fiscalía.
18 Folio 87 del cuaderno 1. promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probado que el señor Edgar Omar Jaimes Botello fue vinculado al proceso penal que dio origen a la presente controversia y fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Belén Botello, en consideración a que, mediante copia del registro civil de Edgar Omar Jaimes Botello19, acreditó ser su madre. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Yenin Osmany Gómez Niño, quien compareció en calidad de cónyuge de la víctima y aportó el respectivo registro civil de matrimonio20. Además, los menores Yenin Anllely Jaimes Gómez y Brayan Ricardo Jaimes Gómez allegaron los registros civiles de nacimiento21, en los que consta que son hijos de Edgar Omar Jaimes Botello. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir
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