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CE-54001-23-31-000-2010-00353-01(40474)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2010-00353-01(40474)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD – Revoca /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO - Presunto guerrillero / FALSO POSITIVO –/ CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde conocimiento de posible imputación al Estado [P]or regla general el tiempo para formular la demanda que busca la reparación directa del daño comienza a contarse a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble. Tal regla registra excepciones en la jurisprudencia, particularmente cuando los afectados con el daño, ven constreñido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño, oscuridad que lleva en un primer momento a señalar a los afectados como los responsables del mismo, pero que por investigaciones realizadas por el mismo estado, a través de diferentes instancias se aclaran para descartar la responsabilidad de las víctimas, evento en el cual se ha permitido que el término para demandar se cuente a partir de este último acontecimiento. [S]e observa que los demandantes sólo tuvieron conocimiento de que la muerte del señor Jesús Hermides Quintana Balaguera, posiblemente le fuere imputable al Ejército Nacional, el día 01 de junio de 2010, con ocasión de la información suministrada por el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos. De tal manera que, la Sala al hacer una valoración conjunta de las

circunstancias planteadas anteriormente, y en aras de brindar y garantizar la oportunidad de acceso a la administración de justicia, el derecho sustancial sobre las formas, lo justo legal sobre el tecnicismo jurídico, revocará la decisión de primera instancia, sin perjuicio de que al momento del fallo y una vez analizados todos los medios probatorios que acrediten adecuadamente los hechos alegados, vuelva el juez de instancia a pronunciarse sobre este tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00353-01(40474)

Actor: NELSI ANGARITA CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El señor Hermidas Quintana Balaguera (esposo de la demandante) al parecer fue dado de baja por un grupo de militares en el municipio de Teorama, Norte de Santander, el 27 de diciembre de 2007. El cadáver del señor Quintana fue presentado como el de un guerrillero de las “FARC” dado de baja en combate y

así fue inscrito en el registro de defunción bajo el serial No. 04575628 con la denominación de “NN”. El 27 de junio de 2008, se pudo verificar plenamente la identidad del cuerpo, siendo reconocido como el de Hermidas Quintana Balaguera. En consecuencia, se inscribió nuevamente el registro civil de defunción, el 28 de ese mismo mes y año. El 25 de junio de 2010, los señores NELSI ANGARITA CONTRERAS, WENDY DANIELA, CAMILA ANDREA y ZURENE QUINTANA CONTRERAS; GREGORIA BALAGUERA, OBEDELI QUINTANA, ELI FERNANDO, RUBIELA, ZOLIA MARIA, JOSÉ JORGE y DIOSFANI QUINTANA BALAGUERA, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2010, declarándose fallida la audiencia y agotada la etapa conciliatoria1. El 16 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandante interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa por los perjuicios causados con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo, Municipio de Teorama, Norte de Santander2. En la Procuraduría General de la Nación cursa desde el año 2008 proceso disciplinario radicado bajo el número 046-2743-2008, el cual fue remitido por

competencia a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, recibido en dicha dependencia con el SIAF 161267 del 4 de junio de 2009, dependencia que posteriormente reitera las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos mediante oficio No. 079 del 12 de febrero de 2010 dentro del radicado IUS número 2008-248533… (…)… por los casos 1 Fl. 29 C. Tribunal. 2Folios 5 –28 C 2 reportados en el departamento de Norte de Santander titulados por los medios de comunicación como “falso positivos” , entre las que se encontraba la indagación preliminar No.001/2008, adelantada por la oficina de control interno disciplinario de la brigada móvil No. 15 del Ejército Nacional, por la presunta muerte en combate de un NN, quien más adelante se identificará como JESUS HERMIDES

QUINTANA BALAGUERA3”.

El Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído del 14 de octubre de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción al considerar que “la parte actora tenía plazo para instaurar la demandada hasta el 28 de junio de 2010, sin embargo como quiera que el 25 de junio de 2010, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 23 en lo Judicial II para Asuntos Administrativos, el término de caducidad se suspendió hasta el día 10 de septiembre de 2010, fecha en que se celebró la diligencia de conciliación

extrajudicial; así las cosas, como quiera que faltaban 3 días para vencer el término de caducidad, los demandantes tenían hasta el 13 de septiembre de 2010, para presentar la demanda, pese a ello dejaron vencer el plazo pues la demanda se instauró el 16 de septiembre de 2010, y los términos fijados en años se cuentan es de conformidad con el calendario, tal y como lo establece el inciso 2° del artículo 121 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A4.” El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando: “en el presente caso NO opera el fenómeno de la caducidad por cuanto se trata de un CRIMEN DE LESA HUMANIDAD. Los hechos que dan lugar a la acción de la referencia corresponden a un “falso positivo”, tal como se puede leer en oficio de la Procuraduría General de la Nación del 1 de junio de 2010 (anexo de la demanda) según la cual tramita la “indagación preliminar radicada bajo el numero (sic) IUS 2008 248533 por los casos reportados en el departamento de Norte de Santander titulados por los medios de comunicación como “falso positivos” diligencias entre la que se encontraba la indagación preliminar …(…)… por la presunta muerte en combate de un NN quien más adelante se identificara como JESUS HERMIDES QUINTANA BALAGUERA”. 3 Fls. 53 a 58 C. Ppal. 4 Fl. 34 C. Ppal.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se

trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A. –en concordancia con el artículo 143 ibídem-. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. La figura de la caducidad se consolida cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido5. Para la acción de reparación directa dicho plazo se encuentra establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6. Conforme a esa norma, por regla general el tiempo para formular la demanda que busca la reparación directa del daño comienza a contarse a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble. Tal regla registra excepciones en la jurisprudencia, particularmente cuando los afectados con el daño, ven constreñido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño, oscuridad que lleva en un primer momento a señalar a los afectados como los responsables del mismo, pero que por investigaciones realizadas por el mismo estado, a través de diferentes instancias se aclaran para descartar la responsabilidad de las víctimas, evento en el cual se ha permitido que el término para demandar se cuente a partir de este último

acontecimiento. 5 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. 6 Art. 136 No. 8 C.C.A: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquier otra causa. Inc 2° -Adicionado. L. 598/2000, Art. 7°. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la

ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Es así como esta Sección se pronunció en oportunidad anterior, frente a la violación y posterior muerte de una menor de edad, caso en el cual sólo años después de ocurridos los hechos se tuvo certeza de que el daño no había sido cometido por el padre de la víctima, primer vinculado, para señalar que: “Aunque desde el punto de vista formal puede tener razón el a-quo, ya que las fechas de ocurrencia del hecho dañoso y de la presentación de la demanda permiten concluir que la acción de reparación directa intentada estaría caducada, para la sala existen circunstancias que le restan claridad a la operancia del fenómeno y que imponen que la definición éste deba (sic) dejarse para la sentencia definitiva7”. Aplicando lo anterior al caso concreto, se observa que los demandantes sólo tuvieron conocimiento de que la muerte del señor Jesús Hermides Quintana Balaguera, posiblemente le fuere imputable al Ejército Nacional, el día 01 de junio de 2010, con ocasión de la información suministrada por el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos8. De tal manera que, la Sala al hacer una valoración conjunta de las circunstancias planteadas anteriormente, y en aras de brindar y garantizar la oportunidad de acceso a la administración de justicia, el derecho sustancial sobre las formas, lo justo legal sobre el tecnicismo jurídico9, revocará la decisión de primera instancia,

sin perjuicio de que al momento del fallo y una vez analizados todos los medios probatorios que acrediten adecuadamente los hechos alegados, vuelva el juez de instancia a pronunciarse sobre este tema. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de octubre de 2010, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto. Como consecuencia de lo anterior, se dispone: i). Admítase la demanda presentada por Nelsi Angarita Contreras y Otros en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Auto del 25 de septiembre de 1997;Expd No.13.370. Actor: Pedro Gustavo Vásquez González y otros. 8 Fls. 53 a 58 C. 1 9 Consejo de Estado, Sección Tercera; C.P. María Elena Giraldo; Rad No.18805. ii). Notifíquese personalmente la demanda al Ministerio de DefensaEjército Nacionala través de su Representante Legal, conforme al artículo 149 y 150 del C.C.A. iii). Notifíquese personalmente al Ministerio Público (artículos 127 y 207 No. 2° del C.C.A). iv). Fíjese en lista por el término de diez (10) días (No,. 5° art. 207 C.C.A.). v). Señálense como gastos ordinarios del proceso la suma de Ciento Veinte Mil

Pesos ($120.000.oo), a cargo de la parte actora, el cual será consignado a órdenes de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la respectiva cuenta, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E) HERNÁN ANDRADE RINCÓN

RUTH STELLA CORREA PALACIO STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA

HOZ

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