🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2010-00363-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2010-00363-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa / AGENCIA OFICIOSA - Acción de tutela / AGENTE OFICIOSO EN ACCION DE TUTELA - Requisitos En cuanto a la figura del agente oficioso, y teniendo en cuenta que el señor FABIO SILVA CARRILLO interpuso la demanda de tutela ostentando tal calidad frente a los menores de edad mencionados anteriormente, es preciso manifestar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la figura del agente oficioso es una excepción en el desarrollo del trámite de la acción de tutela, en el evento en que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no pueda promover su propia defensa; en tal sentido, queda legitimado un tercero para actuar en su nombre sin necesidad de poder, siempre y cuando el agente quede sujeto a las formas procesales necesarias para esta figura procesal. Así lo dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual determinó las formas en que el titular de los derechos amenazados o vulnerados puede solicitar su protección. En ese orden de ideas, para actuar como agente oficioso es necesario que se cumplan unos requisitos específicos, a saber: 1. Informar dentro de la acción de tutela que se actúa como agente oficioso. 2. Debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa por algunas de las siguientes circunstancias: i) Físicas como la enfermedad, ii) Síquicas que pudieran afectar su estado mental iii) Estado de indefensión que le impida acudir a la justicia y

con ello, si es el caso, se exija ratificación de lo actuado. No basta poner de presente que el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere la explicación de los motivos que le asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre la agencia oficiosa, Corte Constitucional, Sentencia

T-483 de 2006, MP Alvaro Tafur Galvis. REUBICACION DE SEDES DE LA FUERZAS MILITARES - Procedencia de la acción de tutela / REUBICACION DE ESTACIONES DE POLICIA - Procedencia de acción de tutela / AMENAZA A DERECHOS FUNDAMENTALESConfiguración Así las cosas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela relacionada con la reubicación de las de las sedes de las dependencias de la Fuerza Pública, en especial de las estaciones de policía, es claro para la Sala que tal situación está supeditada a la existencia de una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad del accionante, y a que éste se encuentre en una particular situación de vulnerabilidad con relación a la generalidad de las personas, que impida exigirle razonablemente el mismo grado de cumplimiento de los deberes constitucionales especialmente los de solidaridad y de apoyo a las autoridades legítimamente constituidas. En este orden de ideas y teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que efectivamente la población del municipio de Cucutilla no se encuentra frente a una situación que la ponga frente aun peligro inminente. Es

preciso advertir que las autoridades militares y administrativas del municipio, en los varios Consejos Extraordinarios de Seguridad llevados a cabo durante el año 2010, afirman que pese a rumores de posibles hostigamientos a la población, a la fecha no se ha presentado desde el año de 1999, ninguna alteración del orden público. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que debe denegarse el amparo constitucional solicitado por el actor, pues al margen de la protección especial que merecen los menores en nombre de quienes se invoca el amparo (artículo 44 de la Constitución Política), en el presente caso es claro que, con ocasión de la ubicación de la Estación de Policía del Municipio de Cucutilla, no se configura una amenaza grave e inminente para la vida o a la integridad física del actor o de dichos menores. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que la “amenaza” incorpora criterios subjetivos y objetivos, así que ésta no se estructura simplemente con el temor del sujeto que cree en peligro sus derechos fundamentales, sino que es necesario que dicha percepción se convalide mediante elementos objetivos externos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para la reubicación de dependencias de las fuerzas militares: Corte Constitucional, Sentencias de Tutela 483 de 2006 y 165 de 2006. Sobre la amenaza de los derechos fundamentales, Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 349 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00363-01(AC)

Actor: FABIO SILVA CARRILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Se decide oportunamente la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 07 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1FABIO SILVA CARRILLO, actuando en calidad de agente oficioso de MARYI SHABELYIN DAYANA GALVIS SILVA Y OTROS, interpuso acción de tutela en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Gobernación del Norte de Santander y el Municipio de Cucutilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad física, a la libre locomoción, al mínimo vital, y a una vida en comunidad. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: 1°: Menciona que en reiteradas oportunidades el Frente 33 de las FARC se ha tomado el municipio de Cucutilla, dejando como resultado varios miembros de la población civil y de la Policía Nacional muertos, al igual que varios heridos y secuestrados. 2°: Señala que la casa de habitación de la familia Silva Carrillo queda ubicada al lado del lugar donde funcionaba la estación de policía del municipio en mención hasta el año de 1999. 3°: Resalta que su casa de habitación ha resultado seriamente afectada en

múltiples tomas que la guerrilla ha hecho de la población en comento. 4°: Menciona que la toma del mes de julio del año de 1999destruyó totalmente el puesto de policía, el palacio municipal y su vivienda, de la cual solo quedó el lote. 5°: Expresa que como consecuencia de las múltiples tomas a la población, se le solicitó a la Alcaldesa del Municipio la reubicación de la Estación de Policía ya que esta se encuentra en una zona residencial, poniendo en peligro la vida de los habitantes del sector. 6°: Anota que la solicitud de reubicación no ha sido atendida de manera favorable, sino que por el contrario, el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Departamento de Norte de Santander se han empeñado en construir nuevamente la estación junto a un cerro, lo que no es conveniente pues resulta ser un blanco fácil para la guerrilla. 7°: Resalta que de manera reiterada se han enviado oficios a los organismos encargados de la protección de derechos humanos como la Procuraduría, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, sin que hasta el momento se plantee una solución a esta problemática, y más aún cuando de por medio esta la vida e integridad personal de niños y niñas habitantes del municipio de Cucutilla.

En consecuencia solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y con las consideraciones expuestas de la manera más respetuosa, solicito al señor juez tutelar a favor de los menores

NICOLGABRIELA ANTOLINES GELVES, KAREN NATALIA SILVA, DAYANA

GALVIS SILVA, ANGELA CHEYIEL GELVES SILVA, FABIAN ANDRES SILVA

ORTIZ, los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a las autoridades accionadas: a. Que detengan la construcción de la nueva estación de policía, puesto que con dicha construcción está colocando en peligro los derechos constitucionales fundamentales de los menores mencionados. b. Se ordene a las autoridades accionada se sociabilice el proyecto y junto con toda la comunidad se determine cuál es el sitio más idóneo para la construcción de la nueva estación de policía, que deberá ser el lugar más propicio más propicio para que se pueda prestar el servicio de forma idónea, sin colocar en peligro a la población civil y evitando igualmente los menores riesgos a los funcionarios públicos que laboral allí. c. Se ordene a las autoridades accionadas para que evalúen el riesgo que corren las personas cecinas a la estación de policía. d. Advertir a las autoridades accionadas de su responsabilidad sobre los hechos que posiblemente llegaren a suceder por la muerte de alguno de estos menores para los cuales se está pidiendo la protección constitucional. e. Dar aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 44 de la constitución política que consagra como derechos fundamentales de los niños la vida, la integrad y la salud y que se les proteja contra toda forma de violencia física o psicológica y a las demás normas concordantes sobre la materia; para que se les de protección a los derechos constitucionales fundamentales de los niños aquí invocados; por lo que usted señor juez respetuosamente debe conceder esta acción interpuesta (…)”. I.2 - Mediante Oficio N° 0223/ASJUR-DENOR 29-27, el Asesor Jurídico del

Comando del Departamento de Policía del Norte de Santander contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la Policía Nacional es garante de los derechos y libertades de todas las personas residentes en todo el territorio nacional, que en coordinación con otras entidades gubernamentales trabaja para el mejoramiento de las instalaciones de sus comandos, con el fin de no ser blanco fácil de los grupos armados al margen de la ley. Mediante Oficio radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 01 de octubre de 2010, la Gobernación de ese departamento manifestó que la última toma guerrillera del municipio de Cutilla fue en el año de 1999 y que a la fecha no se a presentado otra incursión guerrillera al mismo. Dadas las especificaciones técnicas de la obra que actualmente se adelanta, la nueva estación de policía del municipio de Cucutilla incrementará el pie de fuerza policivo, y se generaran mejores condiciones para salvaguardar la integridad de los policías, optimizando de manera sustancial el nivel de seguridad para los habitantes del municipio en comento. El lugar donde se construye la nueva estación de policía, que lo es el mismo donde se encontraba la que fue destruida en el año 1999, tiene una ubicación estratégica ya que el lugar obedece a un espacio de donde se pueden controlar varios accesos al municipio, y desde donde se pueden desarrollar diferentes acciones en materia de seguridad, necesarias para garantizar la vida, honra y bienes de los pobladores del municipio. El proyecto de construcción de la nueva estación de policía es de público conocimiento desde el año 2009. La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela tiene como

finalidad restablecer o proteger los derechos fundamentales de las personas frente a la acción u omisión de las autoridades que los lesione o los ponga en peligro; ello supone que para que prospere es necesario que la amenaza o el peligro se configure efectivamente, pero no es suficiente la existencia de una mera posibilidad de que el peligro se materialice. El conjunto de la comunidad en ejercicio de la convivencia social está expuesta a determinadas contingencias y que solo cuando estas se constituyen en un riesgo desproporcionado que constituya un peligro inminente para la población civil, el juez de tutela concederá la protección solicitada. De acuerdo con información suministrada por las autoridades militares de nuestro país, desde el año 2005 la presencia de grupos guerrilleros en el municipio de Cicutilla es inexistente. El actor no manifiesta cuáles son las razones por las que considera que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales, con ocasión de la construcción de la Estación de Policía del Municipio de Cucutilla, por lo que no se puede hablar de la existencia de razones fácticas ni legales que lleven a la suspensión de la obra de construcción. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 07 de octubre de 2010 negó las pretensiones de la tutela impetrada, manifestando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela frente a un caso como el de autos, es necesario que el proceso o la amenaza efectivamente se configure, ya que no es suficiente la posibilidad de que el mismo se materialice, pues la vida en sociedad implica la exposición a ciertas contingencias, las que por si mismas no son suficientes para

obtener el amparo solicitado. No se desconoce que la situación de orden público antes del año 2000 en el municipio de Cucutilla era bastante grave, sin embargo es preciso manifestar que para determinar la probabilidad de un ataque guerrillero en la zona en comento se debe considerar la situación actual del mismo; y dentro del expediente se encuentra demostrado que en materia de orden público el riesgo es inexistente, ya que en los últimos 11 años no se han registrado acciones terroristas, no se han conocido informaciones sobre presencia de bandas criminales, en la zona no existen cultivos ilícitos, que existe presencia esporádica de una comisión de 7 guerrilleros del ELN los cuales no tiene influencia directa en el área aledaña al municipio de Cucutilla. Lo anterior es resultado del estudio de seguridad a instalaciones y apreciaciones de inteligencia del municipio de Cucutilla, y del Consejo Extraordinario de Seguridad N° 001 de 17 de enero, N° 002 de 12 de febrero, N° 003 de 28 de febrero de 2010, N° 004 de 26 de marzo de 2004, en donde las autoridades, en términos generales manifestaron no haber tenido noticia sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley. Por lo anterior, se concluye que no se está en presencia de un riesgo inminente o una amenaza de riesgo, por lo que la tutela no resulta procedente. En cuanto a la identificación de un riesgo subjetivo especial sobre la vida o la integridad personal de la población amenazada, consideró el a quo que en el presente caso no puede considerarse que la amenaza constituye un riesgo

inminente para la vida o la integridad del accionante y de los menores de edad por quienes actúa como agente oficioso, ya que la proyección actual de las circunstancias históricas de los ataques guerrilleros en el municipio de Cucutilla indican que no se han perpetrado tomas guerrilleras hace 11 años, y que el peligro resulta inexistente según lo demuestran las pruebas, y que los menores no se encuentran en situación especial de amparo. III.- LA IMPUGNACION DEL FALLO Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el actor impugnó la providencia de 07 de octubre del mismo año, argumentando que el fallo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela configurándose el error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de su petición; se funda en consideraciones inexactas e incurre el fallador en error esencial de derecho. De otro lado manifiesta que es falso que el lugar donde se construye la nueva estación sea estratégico en cuanto a su ubicación tal como lo afirman las autoridades, sino que por el contrario, su ubicación al pie de un cerro hace que la estación de policía sea y halla sido un blanco fácil para la guerrilla, situación que es abiertamente reconocida por los miembros del batallón de Infantería Custodio Rivera. El mal estado de las vías de acceso al municipio de Cucutilla y el paso restringido por los estragos del invierno, ponen en situación de alto riesgo a la población de un nuevo ataque guerrillero. En cuanto a los menores de edad por quien el actor actúa como agente oficioso,

afirma que estos no tienen la capacidad de afrontar el peligro inminente que representa el tener que vivir, jugar y dormir cerca de una estación de policía que en cualquier momento puede ser objeto de un nuevo ataque guerrillero. Solo basta con que se invoque la protección de un solo menor de edad para que esta sea concedida, pues es función del juez constitucional brindar la debida protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados por las autoridades, tal como ocurre en el caso de autos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

IV.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. IV.2. Sea lo primero manifestar que una vez analizada la documentación obrante

en el expediente, considera la Sala que el actor no está legitimado para actuar como agente oficioso de los menores MARYI SHABELYN DAYANA GALVIS

SILVA, NATALIA GALVIS SILVA, NICOLE GABRIELA ANTOLINEZ SILVA,

ANGELA SHEYEL GELVEZ SILVA, FABIAN ANDRES SILVA ORTIZ.

En primer lugar, y en cuanto al tema de la representación de los menores de edad, sabido es que la misma se encuentra en cabeza de los padres, y frente al caso concreto, el actor manifiesta en el escrito de demanda ser el tío de los mismos. Sobre el punto, el artículo 62 del Código Civil establece lo siguiente: ARTICULO 62. REPRESENTANTES DE INCAPACES. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicios contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla

como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender. (Subrayado fuera de texto) Con fundamento en la normativa anteriormente trascrita se considera que el accionante no tiene la representación legal de los menores como ya se anotó.

En cuanto a la figura del agente oficioso, y teniendo en cuenta que el señor FABIO SILVA CARRILLO interpuso la demanda de tutela ostentando tal calidad frente a los menores de edad mencionados anteriormente, es preciso manifestar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la figura del agente oficioso es una excepción en el desarrollo del trámite de la acción de tutela, en el evento en que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no pueda promover su propia defensa; en tal sentido, queda legitimado un tercero para actuar en su nombre sin necesidad de poder, siempre y cuando el agente quede sujeto a las formas procesales necesarias para esta figura procesal. Así lo dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual determinó las formas en que el titular de los derechos amenazados o vulnerados puede solicitar su protección. El artículo reza lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros, municipales. En ese orden de ideas, para actuar como agente oficioso es necesario que se cumplan unos requisitos específicos, a saber:

1. Informar dentro de la acción de tutela que se actúa como agente oficioso.

2. Debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa por algunas de las siguientes circunstancias: i) Físicas como la enfermedad, ii) Síquicas que pudieran afectar su estado mental iii) Estado de indefensión que le impida acudir a la justicia y con ello, si es el caso, se exija ratificación de lo actuado. No basta poner de presente que el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere la explicación de los motivos que le asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado.

Así lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia T 483 de 2006 M.P Dr. Alvaro Tafur Galvis, en la que se dispuso lo siguiente: “(…) 3.1 Procedencia para agenciar derechos ajenos cuando la titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es titular de la acción de tutela, toda persona a quien se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. De manera que el afectado siempre pueda acudir

ante los jueces para solicitar la protección de sus derechos. De lo anterior se desprende que el titular del derecho puede actuar directamente, por medio de apoderado judicial o por agente oficioso. En cuanto a la intervención del agente oficioso cabe destacar que la posibilidad requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual es menester que el agente de cuenta de la imposibilidad de su agenciado. No basta entonces, poner de presente que el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los motivos que asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado. La doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la agencia oficiosa señala en la sentencia T-082/97[1]: "Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de

una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa" (…). En atención a la normativa y a la jurisprudencia trascrita, la Sala encuentra que la tutela debe ser rechazada ya que el actor no se encontraba legitimado para interponerla. Lo anterior con el fin de que el afectado directamente concurra ante el juez constitucional para hacer prevalecer sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, el artículo 44 de la Constitución establece lo siguiente ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la [ educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, y en atención a que nos encontramos frente a la presunta

vulneración de los derechos fundamentales de niños menores de edad, la Sala abordará el estudio de fondo de la demanda de tutela. En cuanto a la solicitud del accionante de pedirle al juez de tutela que ordene la reubicación de la Estación de Policía del Municipio de Cucutilla, es preciso manifestar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto, decantando a lo largo de los años la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Tal es el caso de la Sentencia T 1206 de 2001, M.P Dr. Alvaro Tafur Galvis en la que se expuso lo siguiente: “(…) De las anteriores consideraciones es necesario concluir que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos, está supeditada a que aparezca de manera clara que la amenaza constituye un peligro inminente a la vida o la integridad personal de una persona o grupo determinable de personas, debido a la proyección actual de las circunstancias históricas de los ataques de la guerrilla en una determinada ubicación geográfica, y la situación específica en que se encuentra el demandante del amparo. Sin embargo, la imposibilidad de determinar la actualidad y la inminencia de un peligro dentro del término de la acción de tutela no significa que éste no sea real. A pesar de que el juez actúe con diligencia extrema, y practique las pruebas necesarias para establecer el carácter del peligro, el término constitucional para decidir puede resultar insuficiente, pues depende de la ponderación de una serie de elementos que en ocasiones rebasan las posibilidades de investigación del juez de tutela, y por lo tanto, se ve disminuida su capacidad tuitiva en estos casos. En cambio, la

administración, y particularmente las entidades encargadas de llevar a cabo labores de inteligencia y de velar por la seguridad de las personas sí tienen los medios y la infraestructura necesarios para establecer la inminencia del peligro de un ataque guerrillero, y la situación de exposición al mismo en que se encuentran los vecinos a las estaciones de policía. En esa medida, independientemente de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, corresponde a la administración evaluar estas situaciones de peligro que están presentes en un número importante de los municipios del país y tomar las medidas necesarias para minimizarlo. Sólo mediante una pronta labor de planeación, prevención y corrección eficientes y suficientes, puede garantizarse la eficacia de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas frente a una situación de violencia sobreviniente, extendida en ciertas partes del territorio nacional. En estos casos, la acción puntual y reactiva del juez de tutela resulta insuficiente frente a la magnitud y naturaleza del problema social de inseguridad (…)” En igual sentido, la misma Corte Constitucional en providencia T 165 de 2006 M.P Dr. Jaime Araujo Rentería expuso lo siguiente: “(…) 5. Procedencia de la tutela para ordenar cambios de sede de las dependencias de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la tutela para ordenar cambios de sede de las dependencias de la Fuerza Pública. Y ha establecido, a juicio de la Sala, jurisprudencia sobre este particular. En dos providencias de 1993, esta Corporación revisó sentencias de tutela cuyo

objeto fue resolver las solicitudes de varias personas vecinas a estaciones o comandos de policía que, por la situación de orden público del país, consideraban que la ubicación de estas dependencias ponía en riesgo su vida o la de sus hijos. En la primera oportunidad, la Corte ponderó en abstracto el interés general del resto de la población y el interés particular de los solicitantes, y básicamente consideró que aquel primaba ante éste1; y en la segunda, también partiendo de una valoración en abstracto, juzgó que los deberes constitucionales de solidaridad, de respeto y apoyo a las autoridades legítimamente constituidas y de propensión al logro y mantenimiento de la paz, imponían a las personas asumir como una 1 Sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). carga el problema que aquejaba a los accionantes y, además, la obligación de contribuir a su solución2. Valga resaltar que, como argumentos para negar el amparo, esta Corporación también valoró la función de la Fuerza Púb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...