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CE - 54001-23-31-000-2010-00370-01(53704)A_1

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Título
CE - 54001-23-31-000-2010-00370-01(53704)A_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de civil, campesino en supuesto enfrentamiento militar / EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS / FALSAS E ILEGALES

ACCIONES SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS

CONSTITUCIONALES / GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. La presente decisión fue proferida en virtud del fallo de tutela de 23 de febrero de 2017, emitido por la Sección Cuarta de ésta Corporación, dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-01413-00, el cual ordenó proferir nueva decisión. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de civil, campesino, en supuesto enfrentamiento militar / DAÑO ANTIJURÍDICO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Calificación de la condición de víctima / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario En el específico caso que se encuentra bajo examen de la Sala se hace necesario valorar la imputación en una doble perspectiva: en primer lugar, desde la producción del daño antijurídico ocurrido durante una operación militar encaminada a contrarrestar acciones de presuntos miembros del grupo armado insurgente ELN (…). [Así las cosas, en] clave convencional de protección de los derechos humanos (…) el artículo 1.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos aplicable a este caso [por vía directa en atención a que por virtud de la Ley 16 de 1972 hace parte de nuestro ordenamiento jurídico] exige al Estado colombiano cumplir con el compromiso del respeto de los derechos y libertades consagrados en la misma Convención, garantizando como obligación positiva el libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por condición social. Dicha obligación positiva debe consolidarse, a tenor de lo consagrado por el artículo 2 de la mencionada Convención, por el Estado colombiano con la adopción y aplicación eficaz de medidas legislativas y de cualquier tipo puedan ser necesarias para la efectividad de los derechos y libertades. (…) [Ahora bien,] desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, y específicamente de la aplicación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, la obligación positiva de un Estado como Colombia que se encuentra en una situación de conflicto armado interno respecto de los miembros de la población civil se concreta en varias dimensiones: (i) en el trato basado en el principio sustancial de humanidad a todas las personas “a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable”; y (ii) lo anterior implica desde la posición de las fuerzas militares del Estado, que su legitimidad y reconocimiento en la guarda del orden público y la seguridad tiene límites fijados por las reglas de la guerra que derivan de este corpus iuris de derecho internacional humanitario, uno de cuyos principios esenciales es el de distinción que impone no involucrar, vincular o incorporar indebida o ilegalmente a

miembros de la población civil en acciones, situaciones o considerar como partícipes del conflicto armado interno a miembros de la población civil sin tener integralmente todos los elementos que puedan demostrar la condición de combatiente, integrante de grupo armado insurgente, o de banda criminal de la víctima como ya se señaló.(…) En esa condición de la víctima (…) [el señor], como miembro de la población civil, desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, debe observarse lo consagrado en el Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra” (ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961), y en el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”. De acuerdo con el Convenio IV de Ginebra son aplicables en este tipo de eventos, y dentro del concepto de conflicto armado interno el artículo 3 común, ya que tratándose de conflictos no internacionales el Estado parte está llamado a aplicar “como mínimo” los siguientes criterios: “[…] 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades […] y las personas puestas fuera de combate por […] detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas

arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de civil, campesino, en supuesto enfrentamiento militar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Título de imputación: Falla del servicio / FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSAS E ILEGALES ACCIONES SO PRETEXTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES - Encuadramiento de operativo o conducta militar / GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [P]ara encuadrar la responsabilidad de las entidades demandadas se precisa establecer la base convencional y constitucional cuyos deberes positivos fueron distorsionados grave, seria y radicalmente por las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” por miembros de las fuerzas militares, en este caso el pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerrilla Nº 95 de la Segunda División del Ejército Nacional, con las que se produjo el daño antijurídico consistente en la muerte violenta (…) [del señor], (…) ya que tratándose de una

persona que hace parte de la población civil está bajo la cobertura del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de 1977, por lo que no habría lugar a suspensión alguna de los derechos de la víctima ya que las obligaciones que se desprenden de tales normas son de naturaleza positiva e incompatibles con cualquier renuncia o suspensión a la que sea sometida una persona. (…) De esta manera, la Sala de Subsección examinadas conjunta, armónica, contrastada y coherentemente, y en aplicación del principio de la sana crítica a todos los medios probatorios, y basada en las anteriores conclusiones, encuentra que el daño antijurídico ocasionado a la víctima (…) y a sus familiares es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por la falla en el servicio que derivó en su muerte violenta el 15 de agosto de 2008 en la vereda La Perla, corregimiento Puente Real, municipio de San Calixto [Norte de Santander]. (…) La responsabilidad atribuida a las entidades demandadas se concretó por falla en el servicio en virtud de la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de la víctima (…) cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, al haberse producido su muerte de carácter ilegal. (…) [Dicha] falla en el servicio [se

concretó] porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar (…) desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 15 de agosto de 2008, el señor (…) –campesino dedicado a actividades de jornal agrícolafue retenido y posteriormente muerto por integrantes del Ejército Nacional de la Compañía Coyotes del Batallón de Contraguerrillas No. 95, adscrito a la Brigada Móvil 15. El ciudadano campesino fue presentado como integrante de un grupo armado ilegal y quien presuntamente había sido dado de baja en operativo militar en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-. Problemas jurídicos. 1) ¿Cabe imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad a las entidades públicas demandadas por el daño antijurídico padecido por (…) [la víctima] como consecuencia de su muerte violenta en los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real, vereda La Perla, municipio de San Calixto –Norte de Santander-?; (2) si cabe

imputar el daño antijurídico, ¿procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales [morales y por vulneración a bienes convencionales y constitucionales] y materiales [en la modalidad de lucro cesante]; o, (3) ¿sólo cabe confirmar los perjuicios inmateriales que en la modalidad de perjuicios morales y materiales que fueron reconocidos y liquidados en primera instancia, o cabe incrementarlos?. ACCIÓN DE TUTELA - Cumplimiento de fallo. Se dicta de nuevo sentencia en proceso de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se dicta nueva sentencia. Cumplimiento de fallo de tutela / SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Decisión ajustada a las exigencias convencionales, constitucionales y legales La Sala en la sentencia de 1 de febrero de 2016, como en la presente providencia cumplió y sigue cumpliendo con las exigencias convencionales, constitucionales y legales al resolver sin limitaciones los recursos de apelación presentados por las partes, correspondiéndose con lo sostenido por el juez de tutela en la decisión de 23 de febrero de 2017. RECURSO DE APELACIÓN - Apelación por ambas partes: Recurso será resuelto sin limitaciones / APELACIÓN ADHESIVA - Recurso desatado sin limitaciones / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Código General del Proceso y Contencioso Administrativo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En cuanto al desconocimiento de los límites que tenía la Sub-sección de la Sección

Tercera para conocer del recurso de apelación en vigencia del Código General del Proceso, invocado por la accionante, la sentencia de la Sección Cuarta despacha desfavorablemente el mismo, con base en que “solo a partir del 2 de julio de 2012, entró en vigencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este punto, vale la pena precisar que, en providencia de unificación del 24 de junio de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estableció que los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2014, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberían resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. Ahora, el proceso de reparación directa que se cuestiona mediante el mecanismo constitucional de la referencia inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, fue la norma aplicable al asunto […] Luego, en el proceso de reparación directa objeto de estudio, en asunto como la competencia del superior para resolver el recurso de apelación, resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 357 ejusdem, frente a la competencia del superior, disponía “(…) cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. De manera que, las normas vigentes y aplicables a la acción de reparación directa que se cuestiona por esta vía no se encontraba limitada por la

modificación que, frente a la competencia del superior jerárquico para resolver los recursos de apelación, hizo el Código General del Proceso. Entre otras cosas, porque el recurso de apelación de la entidad demandada cuestionó la existencia de la responsabilidad patrimonial en sentido amplio, por lo que no podía ocurrir nada distinto a que el juez de segunda instancia analizara el material probatorio que obraba en el proceso para estudiar el cargo. Más aun [sic] el análisis integral de las pruebas es una obligación del juez, dirigida a obtener la certeza de los hechos y de la responsabilidad alegada, en el que nada le impide emplear la facultad oficiosa, máxime, cuando la presunta vulneración se refiere al desconocimiento de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falso positivo, ejecución extrajudicial: Desconocimiento del precedente judicial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara derechos del tutelante. Ordena rehacer fallo judicial en proceso contencioso administrativo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. No se privilegió ningún título de imputación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Valoración del caso para determinar el título de imputación / PAPEL DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERJUICIOS MORALESNecesidad de motivación de reconocimiento indemnizatorio y su tasación NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver las decisiones de 9 de abril de 2012, exp. 21515 y 23 de agosto de 2012, exp. 24392.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falso positivo, ejecución extrajudicial: Desconocimiento del precedente judicial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No hay sentencia o criterio de unificación jurisprudencial. Sentencia invocada como sustento no unifica el tema referido / RÉGIMEN OBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO Si bien en la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017 se afirma que le correspondería a la Sala realizar el estudio del caso con base en el régimen objetivo de responsabilidad invocando como sustento la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 11 de septiembre de 2013, expediente 41001-23-31-000-1994-0765401(20601), resulta que al estudiar el problema jurídico de la misma providencia no se encuentra planteada unificación con relación al régimen de responsabilidad, fundamento o título de imputación. (…) A lo que se agrega, que la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección tercera de 11 de septiembre de 2013 (20601) leída íntegramente su motivación no determina que deba analizarse casos como el que estudia la Sala exclusivamente con base en el régimen objetivo, por lo que el párrafo 22 transcrito por la sentencia de tutela debe comprenderse con los argumentos planteados en los párrafos 20 y 21 en los términos siguientes: “20. En atención a que en la demanda se señaló que la muerte del señor [(…)] fue producida por una acción de los

miembros del Ejército Nacional, constitutiva de una falla del servicio consistente en que al mencionado señor se le asesinó sin que existiera una razón legítima para ello, entonces la Sala principiará por estudiar si se configuró la aludida falla. Definido aquello, se indicará posteriormente que, si en gracia de discusión se entendiera que no está demostrada una falla del servicio, entonces el caso podría analizarse con base en un régimen objetivo de imputación de responsabilidad, toda vez que el hecho dañoso se desplegó en el marco de una actividad peligrosa, como lo es el adelantamiento de un operativo armado por parte de los miembros de la institución militar involucrada en la presente contención. Finalmente, se analizará si en el proceso estuvieron demostrados los elementos necesarios para la exoneración de responsabilidad por un hecho de la víctima que alega la entidad demandada, consistente en que el señor […] pertenecía, supuestamente, a un grupo guerrillero que abrió fuego contra la patrulla militar desplegada en el lugar de los acontecimientos. En este punto se enfatizará que la prueba de la cual eximente [sic] de responsabilidad, es una carga que corresponde a quien la alega. 21. La Sala encuentra que en el caso de autos, la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada puede ser analizada teniendo en cuenta los parámetros de la teoría de la falla del servicio, pues la misma se encuentra plenamente demostrada con las pruebas allegadas al expediente, las cuales permiten la construcción de unos indicios que señalan el hecho de que la muerte del señor […]

ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial […]”. Luego en cumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por la parte actora y por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que resolvió (1) declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, (2) condenándola a pagar por perjuicios morales y materiales –en la modalidad de lucro cesante-, (3) ordenándose el cumplimiento de medidas de justicia restaurativa y, (4) negándose las demás pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Tomado de análisis hecho por la SubSección en la decisión de 9 de junio de 2017 –fallo que da cumplimiento a sentencia de tutela-, exp. 53704. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción, concepto, definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Finalidad La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. La legitimación material supone, pues, la

conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…) En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandante o demandada con la pretensión formulada o la defensa realizada, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior para dictar sentencia de mérito favorable a una u otra parte. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Menor de edad. Análisis normativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prueba. Legitimación en la causa por activa de menor de edad / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL - No se aportó / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS - Mujer, menor de edad, campesina / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Condición de mujer, menor de edad, campesina / GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Cabe agregar que en los eventos en los que un (a) menor de edad invoca la acción de reparación directa debidamente representado (a) la falta del registro civil de nacimiento

que permita establecer la relación de parentesco con la víctima no puede desvirtuar la lectura sistemática que se desprende de la constitución: (1) ya que el artículo 1 consagra que el Estado Social de Derecho como modelo adoptado exige el respeto de la dignidad humana, esencial en la protección de los niños; (2) lo que se refuerza con el mandato del artículo 2 que consagra como fines esenciales del Estado la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Carta Política, teniendo las autoridades, como las judiciales, el deber de proteger a este (a) menor en su vida, honra, derechos y libertades; (3) uno de los cuales es el derecho al debido proceso que se ve reforzado cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, a tenor del artículo 29; (4) que según el artículo 44 implica la prevalencia sobre los derechos de los demás; (5) cuya garantía parte de la base de entender que el artículo 90 no impone restricción alguna para decidir de fondo si procede declarar la responsabilidad y reconocer la indemnización de una persona; (6) ratificado además por la cláusula de garantía de convencionalidad consagrada el inciso primero del artículo 93 que hace prevalecer en el ordenamiento jurídico colombiano los tratados y convenios internacionales que reconocen la protección de los derechos humanos; y, (7) con lo que se materializa la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, o tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 229. (…) Sin embargo, la Sala de Sub-sección como juez de convencionalidad está llamado a establecer si los presupuestos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento

jurídico se corresponden con los estándares, reglas y principios convencionales. (…) En un segundo examen de convencionalidad se encuentra que valorados los presupuestos legales para la determinación de la legitimación en la causa por activa en el caso específico de los niños debe corresponderse con los mandatos de la Convención Americana de Derechos Humanos, que examinados permite a la Sala concluir que exigirla como prueba única, idónea o que no permite otras alternativas de demostración material del parentesco con la víctima de un presunto daño antijurídico no puede (1) contradecir el mandato convencional del artículo 1.1 que exige de todo Estado el respeto de los derechos y libertades de la misma Convención entre ellos el de los niños del artículo 19 y garantizar su pleno ejercicio; (2) por lo que por virtud del artículo 2 debe el juez contencioso administrativo como juez de convencionalidad adoptar las medidas que sean necesarias para la efectividad y eficacia de tales derechos; (3) para así corresponderse con el derecho de toda persona, específicamente los niños, a un recurso sencillo, rápido y efectivo que los ampare ante la violación de los derechos fundamentales reconocidos convencional, constitucional y legalmente; (3) que garantice el mandato consagrado en el artículo 19 según el cual todo niño “tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado”, sin que opere ningún tipo de discriminación o condicionamiento que haga nugatorio el ejercicio de sus derechos. (…) De acuerdo con la Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. (…) En el mismo marco convencional del estudio que realiza la Sala, se encuentra necesario considerar el caso de la legitimación en la causa por activa ponderando si las exigencias legales cumplen con los estándares o mandatos convencionales consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, ya que las exigencias procesales en su aplicación e interpretación debe asegurar el respeto pleno de los derechos del niño (a) [artículo 2], por lo que los tribunales, como los contencioso administrativos, deben adoptar medidas que atiendan al interés superior del niño [artículo 3.1], que permitan la efectividad de todos derechos reconocidos en tal Convención y en cualquier instrumento convencional [artículo 4], y en el marco del derecho de todo niño a ser inscrito después de nacer y tener como prerrogativas positivas las de tener un nombre, adquirir una nacionalidad, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. (…) Con base en los anteriores estándares convencionales, y en atención a los presupuestos constitucionales, la Sala examina el caso en concreto. (…) La premisa básica ordinaria es que respecto de la menor (…) se invocó la calidad de hija de la víctima (…), para lo que era exigible arrimar al plenario los documentos necesarios e idóneos para probar la calidad alegada, como se procede a estudiar a continuación. El parentesco como elemento a despejar cuando se cuestiona la legitimación en la causa por activa exige estudiar como medio probatorio para su acreditación el registro del estado civil. (…) [Es de advertir que,] la situación

procesal de (…) ya que no se presentó, aportó o allegó el registro civil de nacimiento, y para evitar una prolongación en la decisión judicial de fondo, o una determinación nugatoria de sus derechos la Sala examina los criterios fijados convencionalmente: (1) se puede establecer con base en la copia autenticada del acta de la diligencia de posesión como curador principal ante la Jurisdicción Voluntaria, de 20 de septiembre de 2010, (…), que para la época de presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2010 (…) era una menor de edad; (2) mujer y campesina que residía en una zona rural; (3) con probabilidad de limitaciones en la formación educativa; (4) que bajo la tutoría de su tía otorgó poder a un abogado para que invocara la acción de reparación directa (…); (5) cuyo eficaz ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia se ha condicionado por no obrar el documento exigido legalmente para acreditar su calidad de hija de la víctima; (6) que (…) [la menor] junto con (…) conformaban el núcleo de la víctima (…) para la fecha de ocurrencia de los hechos entre el 14 y 15 de agosto de 2008, en la vereda La Perla, corregimiento Puente Real, municipio de San Calixto [Norte de Santander] como se demuestra con el acervo probatorio del expediente. (…) En este específico caso la Sala encuentra necesario aplicar como medida para la efectividad y eficacia del derecho de acceso a la justicia –tutela judicial efectivade una mujer, menor de edad y campesina, (…) advertido que obra una prueba mínima que permite establecer que la menor para el 14 y 15 de agosto de 2008 hacía parte del

núcleo familiar de la víctima (…) [todo ello permite] llegar a la conclusión objetiva y razonable que para hacer efectivos y eficaces sus derechos debe reconocérsele la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio de su encuadramiento en alguno de los niveles correspondientes a las tablas de indemnización, de llegar a pronunciarse de fondo la Sala, como más adelante se definirá, lo que se hace para dar plena prevalencia al principio convencional del interés superior del niño en los términos ya señalados, al derecho sustancial sobre el formal, y a la tutela judicial efectiva. (…) [Así las cosas, el] reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de (…) [la menor] para el caso en concreto, como menor de edad, mujer y campesina para la época de los hechos y para la fecha de presentación de la demanda, tiene en cuenta que el presente asunto está relacionado con presuntas violaciones a los derechos humanos, a garantías del derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno, y que deben sujetarse reforzadamente a la protección de los niños y menores de edad en los términos y alcance de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 19 y de la Convención de las Naciones Unidas para la protección de los Niños de 1989. (…) La Sala de Sub-sección con base en los anteriores argumentos revoca la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la mujer menor (…) y en su lugar encuentra demostrada la misma legitimación.

PRUEBAS - Prueba trasladada: Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Prueba

documental: Declaración judicial en proceso penal, justicia penal militar / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PRUEBAS TRASLADADA - Principio de contradicción. Regla general / PRUEBAS TRASLADADA - Excepción En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. (…) Así mismo, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. Con similares argumentos la jurisprudencia de la misma Sub-sección considera que las indagatorias deben ser contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan” co

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