CE-54001-23-31-000-2010-00421-01(54396)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00421-01(54396)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la
Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba
en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En conclusión, las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA /
MADRE DE CRIANZA
[E]s del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que
sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que los unen. En ese orden de ideas, la Sala da crédito a los testimonios antes referidos, pues de los mismos se logra inferir que, en efecto, la señora (…) es la madre de crianza del señor (…), por lo que será reconocida en tal condición en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 2009-00352-01(51676), Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez
Rico
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALLA EN EL
SERVICIO
[L]a Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 del 2000. En efecto, la actuación
desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de batalla realizado por el Ejército Nacional, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de dos testigos, a pesar de que, al momento de precluir la investigación, desestimó su credibilidad porque faltaban a la verdad, situación que pudo evidenciar desde su relato inicial y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor (…) pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley. Las probanzas recaudadas inicialmente durante el proceso penal carecían de toda vocación para imponerle la medida de aseguramiento, dado que presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. Lo que correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR / CAMPESINO /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[A]dvierte la Sala que, en el presente asunto, no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vinculo (…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a las labores del campo; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente (…) se tiene que, en principio, se le debería reconocer al señor (…) un total de $9’552.805,40; pero, teniendo en cuenta que en la demanda se pidió un máximo de “$5’400.000”, la Sala reconocerá dicha suma -debidamente actualizada-, en atención al principio de congruencia y en aras de evitar un fallo ultra petita.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572. MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 26.078, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de
Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 11 de junio 2014, exp. 27.
636. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396)
Actor: VILLAMIR RODRÍGUEZ FIGUEROA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Villamir Rodríguez Figueroa, quien fue investigado por la comisión del delito de rebelión. La investigación terminó con resolución de preclusión dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, el 25 de agosto de 2008.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2010 (f. 4-38 c-1), el señor Villamir Rodríguez Figueroa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhon Geiler Rodríguez Ayala; el señor Juan Abel Rodríguez Durán, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Lorena Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa y Ludy Pahola Rodríguez Figueroa; y las señoras Yudy Rocío Rodríguez Figueroa y María del Carmen Figueroa Arévalo, por conducto de apoderado judicial (f. 1, 2, 3 y 80 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el “7 de octubre del 2007 (…) [y el] 26 de agosto de 2008, en un centro hospitalario y
[en] la penitenciaría de Cúcuta”. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declárese responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la totalidad de los perjuicios morales subjetivos, a la vida de relación, extramatrimoniales y materiales (patrimoniales), que han padecido y padecen mis representados Villamir Rodríguez Figueroa, Jhon Geiner Rodríguez Ayala, Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez
Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, como consecuencia de la detención injusta soportada por el primero de los nombrados, en calidad de víctima directa, y los otros accionantes como perjudicados y víctimas indirectas, con el hecho expuesto en el libelo de la acción.
Segundo: Declárese responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagarle a Villamir Rodríguez Figueroa, Jhon Geiner Rodríguez Ayala, Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, por concepto de daños morales subjetivos causados con la detención inmerecida soportada por Villamir Rodríguez Figueroa, a cada uno, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, valor que debe ser actualizado desde esa fecha hasta la del pago, reconociendo un interés puro o lucrativo equivalente al 32% anual.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagarle a Villamir Rodríguez Figueroa, por concepto del daño a la honra y al buen nombre, causado por la detención inmerecida que soportó, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, y a
Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, por concepto de daños morales subjetivados causados por la lesión a los derechos a la honra y buen nombre de su ser querido Villamir Rodríguez Figueroa, a cada uno, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, valor que debe ser actualizado desde esa fecha hasta la del pago, reconociendo un interés puro o lucrativo equivalente al 32% anual.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagarle a Villamir Rodríguez Figueroa, Jhon Geiner Rodríguez
Ayala, Juan Abel Rodríguez Durán, Lorena Rodríguez Figueroa, Neider Rodríguez Figueroa, Miriam Rodríguez Figueroa, Ludy Pahola Rodríguez Figueroa, Yudy Rocío Rodríguez y María del Carmen Figueroa Arévalo, por daño a la vida en relación provocada con la detención intramural de Villamir Rodríguez Figueroa, a cada uno, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo, valor que debe ser actualizado desde esa fecha hasta la de pago, reconociendo un interés puro o lucrativo equivalente al 32% anual.
Quinto: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios materiales causados con el hecho referido a Villamir Rodríguez Figueroa, Juan Abel Rodríguez Durán y María del Carmen Figueroa Arévalo, de acuerdo a lo pedido en el libelo y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagarán los intereses puros o lucrativos equivalentes al 32% anual sobre las sumas que por este concepto se condenen, desde el día ocho (8) de octubre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 6 de octubre del 2007, miembros del Ejército Nacional que ”estaban reclutando conscriptos” retuvieron al señor Villamir Rodríguez Figueroa en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, y lo despojaron de sus pertenencias. Luego de unas horas, lo llevaron ante otro grupo de militares, quienes, “sin formularle advertencia alguna”, le dispararon y lo hirieron “en su extremidad derecha superior”. Este simuló estar muerto y, en un descuido de los uniformados, emprendió la huida hasta llegar a una casa campesina, donde le hicieron un torniquete; posteriormente, fue trasladado al centro de salud del municipio de El Tarra, pero, por la complejidad de las lesiones, fue remitido al Hospital de Ocaña. Los militares, “para justificar la agresión” cometida en contra del señor Villamir
Rodríguez Figueroa, adujeron que, en la madrugada del 7 de octubre del 2007, habían sostenido un encuentro armado con desconocidos en la zona rural de El Tarra y que en el lugar de los hechos habían encontrado vestigios de sangre, una pistola y un bolso que contenía la cédula del demandante. La anterior información fue remitida a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, basada en el informe rendido por el Ejército Nacional, dio apertura a la investigación y libró orden de captura en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa, quien fue aprehendido el 7 de octubre del 2007, en el Hospital de Ocaña. El 19 de octubre siguiente, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta definió la situación jurídica del señor Villamir Rodríguez Figueroa y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. El señor Rodríguez Figueroa permaneció recluido en el Hospital de Ocaña bajo vigilancia permanente de la Policía Nacional hasta el mes de noviembre de 2007, fecha en la que fue trasladado al establecimiento carcelario y penitenciario de Cúcuta. El 29 de enero de 2008, la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra del señor Rodríguez Figueroa. La anterior providencia fue apelada y dicho recurso fue conocido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta que, mediante auto del 25 de agosto de 2008, revocó la decisión adoptada y ordenó la
libertad inmediata del actor. El señor Villamir Rodríguez Figueroa recuperó su libertad el 26 de agosto siguiente. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Villamir Rodríguez Figueroa.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 10 de noviembre de 2010 (f. 80 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación (f. 86 c-1) y al Ministerio Público (f. 32 c-1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora
(f. 100-106 c-1). Indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la vinculación del señor Villamir Rodríguez Figueroa al proceso penal, no podía estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que la indemnización solicitada en la demanda no era procedente. Por otra parte, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según la demanda, la entidad llamada a responder era el Ejército
Nacional. Finalmente, propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, dado que fueron los testimonios rendidos en el proceso penal, los determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. 2.3. Por auto del 6 de abril de 2011 (f. 116-117 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 13 de marzo de 2014 (f. 216 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma. En síntesis, expuso que, en el presente asunto, se tenía por acreditado “el sustento fáctico alegado y (…) los supuestos para atribuirle [a la Fiscalía General de la Nación] el resultado dañoso” (f. 218-239 c-1). La Fiscalía General de la Nación insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero; por tanto, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 240-248 c-1). El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario (f. 250-252 c1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 14 de
noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 261-273 c-2): Primero: Declarar patronalmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Villamir Rodríguez Figueroa.
Segundo: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Villamir Rodríguez Figueroa la suma de quince millones seiscientos siete mil novecientos pesos
($15’607.900).
Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de daños morales, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Actor Monto a indemnizar Calidad-relaciónMedio de prueba parentesco Villamir Rodríguez Ochenta (80) Víctima directa de la Providencias Figueroa SMLMV privación injusta de penales ya citadas la libertad (f. 25 a 49 c. ppal) Jhon Geiner (sic) Ochenta (80) Hijo de la Victima Registro civil de Rodríguez Ayala SMLMV nacimiento (f. 40) María del Carmen Ochenta (80) Madre de crianza de Testimonios f. 133
Figueroa Arévalo SMLMV la víctima y 134, 135, 136,
137 y 138) Juan Abel Ochenta (80) Padre de la víctima Registro civil de Rodríguez Durán SMLMV nacimiento de la víctima (f. 39) Yudy Rocío Cuarenta (40) Hermana de la Registro civil de Rodríguez Figueroa SMLMV víctima nacimiento (f. 50) Lorena Rodríguez Cuarenta (40) Hermana de la Registro civil de Figueroa SMLMV víctima nacimiento (f. 45) Neider Rodríguez Cuarenta (40) Hermano de la Registro civil de Figueroa SMLMV víctima nacimiento (f. 44) Miriam Rodríguez Cuarenta (40) Hermana de la Registro civil de Figueroa SMLMV víctima nacimiento (f. 43) Ludy Pahola Cuarenta (40) Hermana de la Registro civil de Rodríguez Figueroa SMLMV víctima nacimiento (f. 42) Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad subjetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, que había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que existieran, “para el momento de la imposición de dicha orden, indicios y/o pruebas que comprometieran seriamente al aquí demandante con los punibles endilgados”. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite. Por otra parte, negó i) lo pretendido por “daño a la
vida de relación” y ii) lo pedido por daño emergente.
4. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 276-283 c-2).
Adujo que es función de la Fiscalía General de la Nación investigar de oficio, mediante denuncia o querella, los hechos delictivos que llegasen a su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. Indicó que para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, no se exigía el mismo grado de certeza pedido para dictar sentencia condenatoria, razón por la que no podía considerarse que la entidad incurrió en una actuación irregular. Manifestó que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Villamir Rodríguez Figueroa reunía los requisitos necesarios que exigía la ley, pues de las pruebas penales se podía observar que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios necesarios para imponerla. Afirmó que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no podía verse comprometida cada vez que se absolviera a un sindicado, pues ello significaría un alejamiento total de los principios de autonomía e independencia. Agregó que en el presente asunto no existía una “relación de causa-efecto” entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal. Finalmente, insistió en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad,
dado que las decisiones adoptadas por la entidad se sustentaron en los testimonios e informes allegados al proceso.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 26 de mayo de 2015 (f. 302 c-2) y admitido por esta Corporación el 2 de julio siguiente (f. 319 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 30 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 322 c-2).
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 323-332 c-2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las
acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de r
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