CE-54001-23-31-000-2010-00425-01(48297)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00425-01(48297)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL
DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECURSO
JUDICIAL ORDINARIO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO /
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL HECHO
DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / ACTUACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN
[E]l daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación del mismo estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no interpuso los recursos en la vía ordinaria y, además, presentó el escrito de excepciones de manera inoportuna. Estos dos eran los únicos eventos, dentro del proceso ejecutivo en aquella época, que podían utilizarse para efectos de atacar el título ejecutivo que le daba base al mismo […] [L]a Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. [A]l igual que lo puso de presente el a quo, esta Corporación no comparte de ningún modo el actuar de los operadores jurídicos que conocieron
del proceso ejecutivo cuyo sustento fue el acta de conciliación abiertamente ilegal.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / OMISIÓN DEL
RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / PARTE
DEMADANTE / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / OMISIÓN EN EL
AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ANÁLISIS DE
PROVIDENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD
POR MALICIA O NEGLIGENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA
[C]onviene aclarar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial. [L]a referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. De suyo que, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado,
de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA
EXCEPCIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA / SOLICITUD DEL ACUERDO DE PAGO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
[E]ste cuerpo colegiado considera que el [demandante], al no manifestar descontento en contra del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral […] a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada al
cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto ejecutivo. [E]l comportamiento del municipio [demandante] resultaría contraproducente, si se tiene en cuenta que, tal como lo narró el a quo en el fallo de primera instancia, no solo no presentó recursos contra el mandamiento de pago, ni allegó la contestación de la demanda ejecutiva oportunamente, sino que muchas de sus actuaciones estuvieron dirigidas a convenir con el acreedor acuerdos de pago, para lo cual solicitó la suspensión del proceso y, posteriormente, lo realizó con el fin de que se le levantaran las medidas cautelares impuestas.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO JUDICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DAMANDA /
HECHO GENERADOR DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
[E]s importante aclarar que en este caso no se podría hacer alusión a un título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que este se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los
jueces o la ejecución de las mismas. Además, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. En suma, resulta congruente con las pretensiones y los hechos expuestos por la parte actora en la demanda entender que la fuente del daño que se pretende sea reparado tiene génesis, de manera genérica, en un régimen subjetivo de responsabilidad, aun cuando hubiera señalado también un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como origen de aquel.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez.
DEBERES DEL DEMANDANTE / IRREGULARIDAD DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO /
IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIONES
PROCESALES / MEDIOS DE DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ACUERDO DE PAGO /
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
[P]ara la Sala es importante destacar que el [demandante] contaba con dos
alternativas para controvertir la legalidad del acta de conciliación […], a través del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que dictó el mandamiento de pago, o bien a través de la proposición de excepciones en la contestación de la demanda; sin embargo, es claro que el ente territorial no ejerció ninguno de los dos mecanismos procesales para controvertir la decisión adversa a sus intereses. Por el contrario, en relación con el auto de mandamiento mostró su conformidad al solicitar la suspensión del proceso ejecutivo para llegar a un acuerdo con su acreedor, situación particular que ejercería […] con el ánimo de que se levantaran las medidas cautelares impuestas. Además, presentó el escrito de contestación cuando el proceso estaba suspendido, lo cual incidió en que no se tuviera en cuenta […].
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PLAZO
EXTINTIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / MANDAMIENTO DE PAGO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. [E]l
plazo para ejercer el derecho de acción, en relación con el sub lite, debe computarse a partir de la fecha en la que el municipio [demandante] tuvo conocimiento de que el auto que libró mandamiento de pago era ilegal, porque el título no prestaba mérito ejecutivo –daño e imputación-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00425-01(48297)
Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / Requisitos de procedencia / Proceso ejecutivo singular – no agotaron los recursos en la vía
ordinaria contra el auto que decretó el mandamiento de pago. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habrían incurrido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, al haber librado mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, sin que se cumplieran los requisitos para que el título prestara tal mérito.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 22 de octubre de 2010 (fls. 7 - 26 c. 1), el municipio de San José de Cúcuta, a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originados en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes
declaraciones y condenas: Parte declarativa.
Única: Que se declare responsable a la Nación-Rama Judicial por las actuaciones negligentes, omisivas, ilegales, extralimitadas, por violación de los procedimientos legales, intervención tardía, incumplimiento de las funciones debidas, graves fallas en la prestación del servicio público de la Rama Judicial, por error jurisdiccional, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de los funcionarios de la entidad, como fueron la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta y los H. Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboralcon motivo del proceso ejecutivo No. 254-2005 y demás actuaciones en torno a dicho proceso en contra del Municipio de San José de Cúcuta.
Parte condenatoria.
Primera: Condenar a la Nación-Rama Judicial, como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a el Municipio de San José de Cúcuta la indemnización de perjuicios a que tiene derecho, que comprende: Perjuicios materiales: a) Por daño emergente: la suma de ocho mil doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con cuarenta centavos M.cte. ($8’286.464.189,40). b) Por lucro cesante, que se contrae a: Los intereses de mora desde la fecha en que se realizaron los desembolsos por parte de la actora hasta que se haga efectiva la devolución total de las acreencias.
El ajuste al valor o la indexación actualizando las sumas hasta que se efectúe el pago total (art. 178 del CCA).
Segunda: Que se condene en costas.
Tercera: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes (artículo 176 del CCA).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 23 de febrero de 2005, el municipio de Cúcuta, a través de su alcalde encargado, señor Gustavo Villasmil Quintero, presionado por varios procesos judiciales en los que se debatía el reconocimiento de prestaciones sociales para los pensionados del municipio y que, además, comprometían el erario de la municipalidad, pactó y suscribió un acuerdo conciliatorio con el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo por la suma equivalente a $7.985’856.757,841, como pago anticipado de los derechos reclamados en esos procesos. Ante el impago de las cuotas pactadas, el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo inició un proceso ejecutivo en contra del municipio de Cúcuta, para que las sumas 1 Este valor, como se explicará en el acápite de pruebas, fue diferido para su pago en cuatro cuotas. debidas fueran canceladas. Para tal fin, allegó al proceso como título ejecutivo el acta de conciliación suscrita con el ente territorial. El 18 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta “aceptó esa acta ilegal, sin observar los requerimientos de ley” y, como consecuencia, profirió mandamiento de pago a favor del acreedor y dictó “medidas de embargo”. Esto fue errado, se afirmó, porque no se “formalizó” el acta de conciliación
previamente, ni mucho menos se surtió ante autoridad competente, por lo que el documento no prestaba mérito ejecutivo. Como consecuencia del proceso ejecutivo, el municipio de Cúcuta desembolsó una suma total aproximada de $8.286’464.189,40. El 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado, negó el mandamiento de pago, devolvió los títulos judiciales y, además, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. Esta decisión, se sustentó en que: i) las normas que le daban soporte a las pretensiones laborales de los pensionados del municipio no les eran aplicables y, además, ii) habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional2. De ahí que el título no prestara mérito ejecutivo. Con esta providencia, se afirmó, se evitó el pago de $6.000’000.000, todavía adeudados por parte del municipio de San José de Cúcuta. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se pagaron $8.286’464.189,40 con base en un acta de conciliación que no cumplía con los requisitos para que prestara mérito ejecutivo. Esto desconoció los artículos 1, 2, 29, 90 y 228 de la Constitución Política, así como, los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Ley 640 de 2001 y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2 Como se establecerá en el acápite probatorio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta alegó otras razones para la ilegalidad del acta de conciliación, tales como que no se había suscrito ante una autoridad competente; el título no contaba con la identificación de las partes suscribientes (poderes, nombramientos, etc…) y no fue debidamente motivado, entre otros. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 17 de noviembre de 2010, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 71, 72 y 74 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que el error judicial imputado en la demanda estaba dirigido a cuestionar la providencia de 23 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo. Este yerro acaeció, como en efecto se estableció en el auto de 11 de noviembre de 20083, porque el operador judicial no había tenido en cuenta que el acta de conciliación no cumplía con los requisitos formales y sustanciales para prestar mérito ejecutivo; no obstante, era claro que el municipio de Cúcuta, que siempre estuvo representado judicialmente, no interpuso recursos en contra de la decisión de librar mandamiento de pago. Por esta razón, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debía exonerarse de responsabilidad a la
demandada en este proceso, toda vez que el daño acaeció por la culpa exclusiva de la víctima (fls. 76 – 83 c. 1). Mediante providencia de 10 de marzo de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 29 de marzo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 89, 132 c. 1). En esa oportunidad, el municipio de Cúcuta manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probada la responsabilidad patrimonial de la demandada. En efecto, fueron los operadores jurídicos los que obligaron al ente territorial a desembolsar sumas de dinero amparados en un título ejecutivo que era ilegal, porque era claro que el acta que sirvió de base al proceso 3 En esta providencia, se recuerda, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, entre otras cosas, declaró la nulidad de todo lo actuado y negó el mandamiento de pago, porque el título no prestaba mérito ejecutivo, dado que era ilegal. no podía prestar mérito ejecutivo, por no haber sido suscrita ante un funcionario competente; se conciliaron procesos laborales que se encontraban en trámite y, además, se amparó en normas inaplicables y que se habían declarado inexequibles. Agregó que las fallas fueron “tan protuberantes que saltan a la vista… no hay necesidad de realizar labores hermenéuticas para su discernimiento”, por lo que se sufragaron unos pagos por una providencia y un
proceso que no debieron existir. Finalmente, frente al argumento expuesto por la demandada en la contestación, se afirmó lo siguiente: Los recursos de algunas providencias fueron interpuesto tal como se nota en la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de septiembre de 20064, que al interponer el recurso de apelación por parte del apoderado del municipio, fue rechazado por parte del juzgador de primera instancia, con estos argumentos “así las cosas, se concluye que no hay prosperidad en los pedimentos del apoderado de la parte demandada y debe ceñirse a los mandatos legales, para no persistir en la dilación injusta de este proceso” (fls. 133 – 137 c. 1). A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que debía declararse la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 138 – 143 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 (fls. 153 - 160 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en contra del auto de 23 de febrero de 2005, mediante el cual se decretó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, era procedente la interposición del
recurso de apelación, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: no obstante, el ente territorial, a pesar de haber sido notificado y representado debidamente en el sumario, omitió interponer los 4 Como se explicará cuando se relacione el material probatorio, en esta providencia se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cúcuta en contra del fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. recursos en la vía ordinaria, con lo cual no agotó uno de los requisitos de la responsabilidad estatal por error judicial. Así lo dijo: [E]s claro para esta Sala que el mandamiento de pago del 18 de julio del 2005, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en contra del municipio San José de Cúcuta, por un valor de $3’992.928.378,92 correspondiente a la cuota de capital dejada de pagar el 10 de junio de 2005 y $1’996.464.189,46 correspondiente a la cuota de capital que le prometió pagar el 10 de febrero de 2006, era susceptible de recurso de apelación. Ahora bien, tal como se aprecia con acta del 21 de julio de 2005, dicho mandamiento de pago fue notificado en forma personal al doctor Martín Eduardo Herrera León, Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de San José de Cúcuta, sin que dicho municipio haya interpuesto el recurso de apelación en contra del referido auto, omitiéndose agotar dicho presupuesto que resulta condición sine que non para configurar la responsabilidad estatal por error jurisdiccional.
Agregó que el municipio de Cúcuta no solo omitió agotar los recursos ordinarios, sino que su primera actuación en el proceso ejecutivo fue “solicitar en forma conjunta con el demandante, [la] suspensión del proceso por el término de 2 meses, a fin de llegar a un acuerdo”. De aquí, se afirmó, se infería también que no había oposición o desacuerdo del ente territorial frente al mandamiento de pago. Con todo, concluyó que no desconocía la grave irregularidad que acaeció cuando se libró el mandamiento de pago sin haber estudiado a fondo si existía o no un título ejecutivo, pero también era claro que, de haberse interpuesto la apelación, se habría contado con la posibilidad de que se revisara la providencia. De todas formas, adujo que las autoridades penales, disciplinarias y administrativas eran las competentes para determinar las sanciones a las que hubiera lugar en ese caso. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna5, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que se declaró una culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta el contexto en el que se produjo el error judicial, dado que el municipio de Cúcuta, para la época de los hechos, estaba “cooptado por una gran maquinaria de corrupción, que concertaba 5 El recurso fue presentado y sustentado el 5 de julio de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 16 de ese mismo mes y año. a los más altos funcionarios municipales y judiciales, que junto con abogados
inescrupulosos defraudaron sus arcas”. Además, nunca tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso ejecutivo ante los funcionarios, porque ellos “estaban en connivencia con el desfalco”. Así, si el ente territorial estaba “privado de su posibilidad de interponer recursos” no era posible concluir en una culpa exclusiva.
Por estas razones: La falta de recursos no se debe a una negligencia, se debe a una calculada maniobra de transgresión judicial, cuando esta maniobra fue corregida por el Tribunal, el daño ya estaba causado, haciendo irrecuperables los dineros, es decir, la maniobra funcionó.
Con todo, mencionó que para la privación injusta no existía el requisito de interposición de los recursos en la vía ordinaria y como este caso versaba sobre “el estado lesionando al estado”, ese beneficio se podía trasladar al presente asunto. Así lo dijo: El artículo 67 de la Ley 270 de 1996, tan literalmente estudiado, indica una excepción a la interposición de los recursos para la configuración del eximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima, los particulares privados de la libertad, ahora como éste caso es del estado lesionando el mismo estado, las garantías a particulares se le pueden trasladar a la parte en indefensión (fls. 163 - 165 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 23 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 6 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 4 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su
concepto (fls. 167, 172, 174 c. ppal). En esta oportunidad, la parte actora, después de reiterar varios de los argumentos expuestos en otras etapas, mencionó que el recurso de apelación, de haberse interpuesto, no habría tenido prosperidad, porque “sí hubo control jerárquico en algunos procesos y los mandamientos de pago fueron confirmados”6. En cualquier 6 El escrito no es muy claro, ni preciso, por lo que no se tiene certeza de cuáles son los “otros procesos” ejecutivos que pudieran estar relacionados con el presente asunto. caso, hizo un llamado a que se hiciera justicia y se “conminar[a] a los particulares que se enriquecieron con las decisiones mal tomadas” (fls. 175 - 181 c. ppal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de mayo de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los
Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso7. 2.- Hechos probados 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, se procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 23 de febrero de 2005, el municipio de Cúcuta, a través de su alcalde encargado, señor Gustavo Villasmil Quintero, y el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo suscribieron un acuerdo que denominaron como “Acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre ajustes reajustes (sic) pensionales de Ley 6ª de 1992”. En este documento se acordó que el ente territorial realizaría un pago total de $7.985’856.757,84, el cual cancelaría en 4 cuotas en ese mismo año, así: i) el 28 de febrero, la suma equivalente a $1.437’454.216,40; ii) el 29 de marzo, la suma de $559’009.973; iii) el 10 de junio, la suma de $3.992’928.378,92 y, finalmente, iv) el 10 de enero de 2006, la suma
de $1.996’464.189,46. El siguiente fue el objeto de dicho acuerdo: La Ley 6ª de 1992 ordenó un reajuste a las mesadas de los pensionados a quienes se les causó el derecho a la prestación antes del 31 de diciembre de 1992, incremento que debió efectuarse de conformidad con los parámetros señalados en el Decreto 2108 del mismo año. Efectuada la reclamación del pago por parte de los pensionados, el Municipio respondió negativamente, razón por la cual los apoderados acudieron en demanda ante la jurisdicción ordinaria, donde finalmente se obtuvo en algunos casos la confirmación de las sentencias favorables de la primera instancia o en otros la revocatoria de los fallos que en la primera instancia fueron adversos a los pensionados o en algunos otros se está en espera de los pronunciamientos en segunda instancia, o en los más recientes están en trámite o para sentencia en primera o segunda instancia. Las sentencias de segunda instancia debidamente ejecutoriadas constituyen títulos ejecutivos que reconocieron acreencias de carácter fundamental a personas de la tercera edad y como tales deben cumplirse íntegramente dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, so pena de procederse con la exigibilidad de aquellas a embargar los bienes y haberes del municipio (…). De otra parte, teniendo en cuenta que vienen cursando otras demandas respecto de nuevos derechohabientes con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho e identidad de pretensiones y que se ha venido prod
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