CE-54001-23-31-000-2010-00477-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00477-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / BUENFUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO – Por no resolver en término la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez / CAJANAL – Término para responder peticiones / MORA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN En el presente caso, la entidad Buenfuturo Patrimonio Autónomo, no le ha comunicado al actor el turno asignado y menos aún la respuesta al fondo del asunto en los términos establecidos. (…) Prueba de ello es que en el Plan de Acción, aprobado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1234 de 10 diciembre de 2008 Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil, se determinó el término de 9 meses para el reconocimiento de cualquier pensión, distribuidos de la siguiente manera: reconocimiento 6 meses, notificación 1 mes e inclusión en nómina 2 meses. (…) El actor interpuso el recurso de reposición, contra la decisión que le negó la pensión, el 11 de noviembre de 2008 y la Fiduprevisora S.A. PAP Buenfuturo le informó el 22 de abril de 2010, que se le asignará un turno a su petición (fl. 39), sin que a la fecha haya respuesta de fondo. (En consecuencia de lo anterior es evidente que la entidad, 9 meses después de (…) interpuesto el recurso, le informó al actor que se le asignó un turno para resolver, sin que en la actualidad exista respuesta de fondo, por ello concluye la Sala, que el tiempo estimado para resolver la petición de reconocimiento se encuentra más que vencido, según el Plan de Acción fijado por la misma entidad, violando de
esta manera el derecho fundamental de petición. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo que tuteló el derecho fundamental de petición del señor [G.A.M.R.] y se ordenará a La Empresa Buenfuturo Patrimonio Autónomo, si aún no lo hubiere hecho, resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante, sin que haya lugar a pedir más plazo del transcurrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RETIRO FORZOSO DE SERVIDOR PÚBLICO – Por cumplimiento de la edad de 65 años / REINTEGRO DE SERVIDOR PÚBLICO POR CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO – No procede si antes del retiro se dio plazo suficiente al funcionario para tramitar la pensión de vejez En relación con el retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso observa la Sala lo siguiente: (…) El Decreto 1660 de 1978, sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, establece que el funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años. (…) En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior de Cúcuta le comunicó al actor sobre la configuración de dicha causal mediante Oficio de 23 de abril de 2010 (fl. 102). (…) En respuesta de la petición del actor, el Tribunal Superior de Cúcuta en sesión del 1º de julio de 2010, le concedió 6 meses de plazo para lograr el reconocimiento pensional, los cuales se cumplieron
el 30 de enero de 2011. (…) A pesar del término concedido el actor insiste en que se le permita continuar en el cargo por no tener aún reconocida la pensión de jubilación, sin embargo observa la Sala que tal petición no es procedente porque fue el mismo actor quien esperó hasta la ejecución de la decisión de retiro (…) En este sentido, el retiro del servicio del actor obedece al cumplimiento de la edad de 65 años establecida en la ley como causal de desvinculación y por tanto su aplicación en sí misma, no constituye violación de derecho fundamental alguno máxime si se tiene en cuenta que el nominador le concedió el término de 6 meses para tramitar el reconocimiento pensional y la presente acción fue incoada 4 meses después de cumplida la edad referida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 1978.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00477-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ REYES
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - DIRECCION GENERAL Decide la Sala la impugnación incoada por el accionante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente al amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, Patrimonio Autónomo Buen Futuro y Consejo Superior de la Judicatura. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ REYES instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Patrimonio Autónomo Buen Futuro y Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, de petición, en conexión con los derechos de las personas de la tercera edad, ante la amenaza de una posible vulneración al llegar a los 65 años, edad de retiro forzoso, sin que se le haya reconocido el derecho a la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y/o Buenfuturo Patrimonio Autónomo. Solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta – Consejo Seccional de la Judicatura, le permita seguir trabajando como Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, hasta que adquiera o se le notifique la Resolución que conceda la primera mesada pensional. Igualmente solicitó ordenar al Director de Buenfuturo Patrimonio Autónomo, expida el acto administrativo que reconozca su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que en dicha entidad, antes Cajanal, se encuentra la documentación necesaria. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El accionante se desempeña como Juez Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander desde hace 25 años, a partir del 1º de septiembre de 1985, de forma continua e ininterrumpida habiendo ocupado además en provisionalidad los
cargos de Juez Primero Civil, Único Laboral y Fiscal del Juzgado Segundo Superior, todos del Circuito de Ocaña. Después de haber cumplido con rectitud, honorabilidad y decoro los cargos mencionados, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en el 2007, sin embargo, esta sometido al retiro forzoso e incluso una posible destitución al haber cumplido 65 años de edad el pasado 30 de julio. Mediante la Resolución No. 50491 de 20 de octubre de 1998 (sic), se negó el reconocimiento pensional al determinar que a esa fecha solo contaba con 19 años, 11 meses y seis días de servicio, a pesar de que tenía más de 23 años de trabajo en la Rama Jurisdiccional. Ante la decisión anterior interpuso el recurso de reposición el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, motivo por el cual presentó la tutela, buscando protección y ayuda ante la grave amenaza que recae sobre el y su familia, al quedar desprotegido ante su posible desvinculación de la Rama sin el reconocimiento de la cuota pensional a que tiene derecho. El accionante considera que no puede sufrir las consecuencias de la desorganización de la entidad pensional, ante quien acudió de forma acuciosa, utilizando los diferentes mecanismos en busca de una pronta y positiva respuesta. En aplicación de la Ley que fija la edad de retiro forzoso en 65 años como causal de desvinculación del servicio, debe ser aplicada en este caso de una forma razonable y especial, teniendo en cuenta la solicitud, exonerándolo de toda culpa o responsabilidad, pues adelantó los trámites en forma oportuna para acceder a
su pensión. La desvinculación mencionada traería incalculables e irremediables perjuicios, ya que prácticamente quedaría desempleado y sin ningún ingreso que le permita subsistir. A la esposa del tutelante hace cinco años le fue diagnosticada una grave enfermedad de Glaucoma de Angulo Abierto en Ambos Ojos, en la Clínica Foscal de Bucaramanga, lugar al cual tiene que acudir mensualmente para su tratamiento, lo cual implica un gasto exagerado, pues a pesar de contar con los servicios de la Nueva E.P.S., hay que atender copagos exagerados en forma constante, además de los gastos de medicamentos, transporte y permanencia en esa ciudad. A lo anterior se suman varias intervenciones quirúrgicas para poder controlar la enfermedad, además de otra que tiene programada para los próximos meses, al haberse agravado su situación con otra enfermedad denominada Cataratas en ambos ojos. Por lo anterior se entiende la necesidad y urgencia que se conceda la presente acción, con el fin de poder continuar desempeñado el cargo de Juez Segundo Municipal de Ocaña, hasta que se asegure la primera mesada pensional evitando así perjuicios mayores e irremediables. INFORMES RENDIDOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindieron informe en el siguiente orden: Mediante escrito de 3 de diciembre de 2010, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander contestó la tutela, con los siguientes razonamientos (fl. 102):
El Jefe del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Oficio No. 3850 de 9 de diciembre de 2009, le comunicó que el accionante cumpliría la edad de retiro forzoso el 30 de julio de 2010. La situación anterior le fue comunicada al tutelante mediante el Oficio No. SGTSCC No. A10-773 de 23 de abril de 2010. Mediante escrito de 23 de junio de 2010, el accionante manifestó al Tribunal Superior la dificultad que tenía para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y solicitó que le permitieran seguir trabajando en el cargo que viene desempeñando hasta que adquiera o se le notifique la Resolución que conceda la primera mesada pensional. La Sala Plena del Tribunal Superior, en sesión No. 45 de 1º de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1660 de 1978, acordó conceder 6 meses de plazo a partir del 30 de julio de 2010. Habiendo fijado el legislador 65 años para el retiro forzoso de los Servidores de la Rama Judicial, corresponde al Tribunal Superior, con fundamento en las disposiciones legales, como nominador del tutelante, desvincularlo del servicio público, por cuanto ya cumplió el requisito de edad, y el plazo que se le concedió de 6 meses vence el 30 de enero de 2011. Por su parte, la Directora de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 7 de diciembre de 2010 contestó la tutela, en los
siguientes términos (fls. 121 a 129): En el presente caso no se dan las condiciones de procedibilidad que exige el artículo 86 de la Constitución Política en cuanto a que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del escrito de tutela no se evidencia algún perjuicio irremediable que pueda haberse causado a los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, le informó del término con que contaba para realizar los trámites requeridos con el fin de obtener su pensión. Adicionalmente observó que el tutelante quedó incurso en una causal de retiro del servicio y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Juez de la República, acorde con el marco legal que regula su situación administrativa. Por lo tanto el accionante carece de causa para tutelar, en razón a que cumplió la edad de retiro forzoso y el Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un plazo adicional a la fecha de cumplimiento de la edad, para el trámite de su pensión. La inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce no ostentan la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requeridas no se probaron, además la actuación de la administración que supuestamente generó dicho perjuicio, es una actuación legal. Por otra parte, la Constitución Política en sus artículos 46 y 53 establece la protección de los derechos de las personas de la tercera edad a la salud y al mínimo vital y móvil.
Empero, estos derechos, no se están desconociendo por parte de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que a la fecha se encuentra trabajando y está al día en sus pagos, además se ha dado estricto cumplimiento a las normas, respetando los derechos fundamentales del accionante y con anterioridad se le dio aviso del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, con el fin de que realizara el trámite respectivo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, (fl. 156 a 166) amparo el derecho de petición conforme con los siguientes argumentos: El accionante, al momento en que se expidió la sentencia, estaba recibiendo salario de manera continua, por lo que no existe un perjuicio urgente o inminente para que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al de las personas de la tercera edad, dado que lo que pretende es la protección de una situación futura. La Caja Nacional de Previsión Social entró en liquidación el 12 de junio de 2009, por lo cual firmó un contrato con la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTONOMO BUENFUTURO, para que se encargara de todos los trámites relacionados con la atención al usuario pensionado que se establecieron en el plan de acción de la entidad mediante Oficio de 26 de junio del mismo año. El recurso de reposición contra la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión del tutelante, fue presentado el 11 de noviembre de 2008, por lo tanto, la entidad accionada tenía el deber legal y constitucional de dar una respuesta
dentro de los 9 meses siguientes, esto es el 11 de agosto de 2009, sin que a la fecha se haya dado respuesta. Lo anterior implica la vulneración del derecho de petición del actor, por cuanto no existe justificación alguna del proceder de la entidad, pues debió resolver la petición conforme al plan de acción aprobado por la Corte Constitucional, además no se probó que haya informado la situación del atraso y fecha de la posible respuesta a la petición. El legislador al disponer una edad límite para retirar a los funcionarios, empleados y trabajadores del sector público y privado, lo hizo teniendo en cuenta los fines del Estado Social de Derecho y no en procura de vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores desvinculados, toda vez que se debe garantizar una óptima prestación de los servicios que están a cargo del Estado. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 127 a 129 del Decreto 1660 de 1978, cuando el servidor tiene reconocida su pensión, el nominador debe proceder al retiro del funcionario en forma inmediata una vez cumpla 65 años de edad; pero, si el servidor no tiene reconocida su pensión, tendrá seis meses a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, para adelantar lo trámites pertinentes para dicho reconocimiento, y en el evento de no conceder dicho plazo, deberá expedir el acto de retiro inmediatamente. Al actor no se le ha reconocido la pensión de jubilación a pesar de haberla solicitado, y así pidió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que le permitiera continuar en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña, hasta
adquirir el reconocimiento pensional, y este le concedió seis meses a partir del 30 de julio de 2010 para seguir desempeñando el cargo. El actor al momento de la expedición de la sentencia se encontraba ocupando el cargo de Juez de la República hasta el 30 de enero de 2011. IMPUGNACION El accionante impugnó el anterior proveído cuya sustentación corre del folio 188 a 190 del expediente. Manifestó su inconformidad diciendo que la acción incoada busca la protección del derecho fundamental al mínimo vital, así como a una vida digna, en conexión con el derecho de las personas de la tercera edad, ante la amenaza de haber llegado a la edad de retiro forzoso sin que se haya resuelto el derecho que tiene a la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación y/o Buenfuturo Patrimonio Autónomo. Según el A quo la tutela no ampara derechos futuros y por lo tanto desechó la protección del derecho al mínimo vital, a pesar de que el “despido injusto” del actor afectará su vida digna, respetabilidad y honorabilidad como Juez, por llegar a la edad de retiro forzoso sin que se haya reconocido su pensión. Desde el año 2007, el actor ha realizado las diligencias para lograr el reconocimiento de su pensión e interpuso recurso de reposición contra el acto que le negó el derecho sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto debe la Sala establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Patrimonio Autónomo Buen Futuro y Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,
petición, en conexión con los derechos de las personas de la tercera edad del señor Gustavo Adolfo Martínez Reyes, por haberle notificado la causal de retiro en la que esta incurso por haber llegado a la edad de retiro forzoso y concederle 6 meses adicionales para tramitarla. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con la copia de la Cédula de Ciudadanía quedó demostrado que el accionante nació el 30 de julio de 1945, por lo que el 30 de julio de 2010, cumplió la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años (fl. 87). Mediante petición de 27 de noviembre de 2007, el accionante solicitó al Director de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación (fl. 29). A través de la Resolución No. 50491 de 3 de octubre de 2008, el Gerente General de Cajanal negó la solicitud anterior, argumentando que el tutelante no reúne el requisito legal de 20 años de servicio, toda vez que solo cuenta con 19 años, 11 meses y 6 días (fl. 29 a 31). Contra la decisión anterior el accionante interpuso recurso de reposición el 11 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta que al momento de determinar el tiempo de servicio, no alcanzaba exactamente los 20 años de servicio requeridos por la ley para acceder a la pensión de vejez, pues contabilizó los meses de 31 días y además omitió involuntariamente anexar el tiempo laborado en la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 29 de marzo de 1990 y del
26 de septiembre de 1990 al 1º de julio de 1992 (fl. 32). La entidad Buenfuturo Patrimonio Autónomo mediante Oficio No. PABF-CDP2010-56545 de 22 de abril de 2010, manifestó al accionante que “una vez terminado el inventario y verificado que su documentación está completa y reúne los requisitos establecidos por la Ley para cada una de las prestaciones, asignara un turno a la respectiva petición en el orden de prioridades que establezca Cajanal EICE hoy en liquidación, y será resuelta de fondo conforme a los términos del plan de acción” (fl. 39). Mediante escrito de 23 de junio de 2010, el tutelante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que le permitiera continuar en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña, hasta que la entidad encargada reconozca su pensión de jubilación (fl. 54). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Acta de Sala Plena Ordinaria No. 45 de 1º de julio de 2010(fl. 111), concedió al actor seis meses de plazo a partir del 30 de julio de 2010, fecha en la cual cumple la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1660 de 1978. Análisis de la Sala Observa la Sala que durante el trámite de la presente acción, el actor fue retirado del cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña, por llegar a la edad de retiro forzoso, mediante decisión de 20 de enero de 2011, a partir del 31 de enero del
mismo año (fl. 193). Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a dar respuesta a las solicitudes del accionante, las cuales están encaminadas por una parte, a que la entidad Buenfuturo decida el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento pensional; y por otra, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le permita continuar ejerciendo el cargo de Juez de la República hasta que reciba su primera mesada pensional. Derecho fundamental de petición El derecho de petición goza de rango constitucional establecido en el artículo 23 superior, el cual plantea una doble finalidad, permitir a los administrados elevar peticiones respetuosas a las autoridades administrativas, y el deber de la administración de responderla y/o resolverla de manera oportuna, eficaz y de fondo. El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece un término de 15 días hábiles para resolver la petición presentada a la administración en interés particular, sin embargo, cuando el trámite propio de determinada petición excede el término allí estipulado, o en términos generales no puede la administración responder en dicho término de manera fundada y razonable; surge el deber de ésta de informar al interesado sobre tal situación y determinar el término en el cual se estará absolviendo la misma. En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a interponer recursos en la vía gubernativa es, en efecto, una manifestación del derecho de petición respecto del cual surge para la administración el deber de resolverlos en el término legalmente establecido, toda vez que un estado de indeterminación sobre el mismo - pese a la figura del silencio
administrativo-, no cumple con la segunda finalidad del derecho de petición, cual es el derecho a obtener un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la situación planteada. De esta manera, la omisión de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo el recurso impetrado, está transgrediendo los fines del Estado y pretermitiendo el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas1”. La resolución oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se resuelve simplemente con la figura del silencio administrativo, pues esta tiene un fin de carácter procesal, es decir, la posibilidad de acceder al control judicial de la administración, sin embargo no cumple con su fin sustancial, el cual tiene como finalidad obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido. Resulta imperativo aclarar que el silencio administrativo negativo no resuelve el derecho de petición, cuyo núcleo esencial comporta el deber de responder. En efecto, la ocurrencia del silencio administrativo negativo hace procedente la tutela y es la principal prueba de vulneración de pluricitado derecho fundamental2. Es claro pues que la ocurrencia del silencio administrativo no libera a la administración del deber de responder tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A., Así, en la Sentencia T-1289 de 2000 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, se dijo: 1 Sentencia T-788 de 2001; T-381 de 2002 y T-425 de 2 2 sentencia T-788 de 2001 M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño
“Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión. “ (...). “En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.”. Ahora bien, obra en el expediente copia del Oficio No. PABF-CDP-2010-56545 de 22 de abril de 2010 (fl. 39), por medio del cual el Gerente del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, le comunicó al actor que le otorgaría un turno para proceder a resolverla de fondo conforme a los términos “del plan de acción”. Lo anterior evidencia que el derecho de petición continúa siendo vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió, puede establecerse, como lo ha dicho la Corte Constitucional, que en el “interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano
interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental3”. En el presente caso, la entidad Buenfuturo Patrimonio Autónomo, no le ha comunicado al actor el turno asignado y menos aún la respuesta al fondo del asunto en los términos establecidos. Prueba de ello es que en el Plan de Acción, aprobado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1234 de 10 diciembre de 2008 Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil, se determinó el término de 9 meses para el reconocimiento de cualquier pensión, distribuidos de la siguiente manera: reconocimiento 6 meses, notificación 1 mes e inclusión en nómina 2 meses. El actor interpuso el recurso de reposición, contra la decisión que le negó la pensión, el 11 de noviembre de 2008 y la Fiduprevisora S.A. PAP Buenfuturo le informó el 22 de abril de 2010, que se le asignará un turno a su petición (fl. 39), sin que a la fecha haya respuesta de fondo. En consecuencia de lo anterior es evidente que la entidad, 9 meses después de haberse interpuesto el recurso, le informó al actor que se le asignó un turno para resolver, sin que en la actualidad exista respuesta de fondo, por ello concluye la Sala, que el tiempo estimado para resolver la petición de reconocimiento se 3 Sentencia T-365 de 1997. encuentra más que vencido, según el Plan de Acción fijado por la misma entidad, violando de esta manera el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo que tuteló el derecho fundamental de petición del señor GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ REYES y se ordenará a La
Empresa Buenfuturo Patrimonio Autónomo, si aún no lo hubiere hecho, resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante, sin que haya lugar a pedir mas plazo del transcurrido. En relación con el retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso observa la Sala lo siguiente: La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece que los servidores de la Rama Judicial, según la naturaleza de sus funciones, cesarán en la prestación de servicios por las siguientes razones: “Artículo 149: La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.”.
El Decreto 1660 de 1978, sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, establece que el funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior de Cúcuta le comunicó al actor sobre la configuración de dicha causal mediante Oficio de 23 de abril de 2010 (fl. 102). En respuesta de la petición del actor, el Tribunal Superior de Cúcuta en sesión del 1º de julio de 2010, le concedió 6 meses de plazo para lograr el reconocimiento
pensional, los cuales se cumplieron el 30 de enero de 2011. A pesar del término concedido el actor insiste en que se le permita continuar en el cargo por no tener aún reconocida la pensión de jubilación, sin embargo observa la Sala que tal petición no es procedente porque fue el mismo actor quien esperó hasta la ejecución de la decisión de retiro, si se tiene en cuenta lo siguiente: El actor tenía conocimiento de la causal de retiro en que incurría, a partir del 23 de abril de 2010 dado que el Tribunal Superior le informó que la misma se configuraba cuando cumpliera 65 años de edad, es decir, el 30 de julio de 2010. El recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto que le negó el reconocimiento pensional data del 11 de noviembre de 2008 y solo en febrero de 2010 solicitó información sobre el trámite del mismo. La presente acción fue incoada el 9 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la configuración de la causal de retiro ocurrida el 30 de julio del mismo año. En este sentido, el retiro del servicio del actor obedece al cumplimiento de la edad de 65 años establecida en la ley como causal de desvinculación y por tanto su aplicación en sí misma, no constituye violación de derecho fundamental alguno máxime si se tiene en cuenta que el nominador le concedió el término de 6 meses para tramitar el reconocimiento pensional y la presente acción fue incoada 4 meses después de cumplida la edad referida. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que accedió al derecho de petición y negó la tutela de los demás derechos incoados, amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.