CE-54001-23-31-000-2011-00008-01(60750)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00008-01(60750)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA
SOBREVINIENTE / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a detención preventiva del [demandante] no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal, y si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que se trató de una decisión ajustada a derecho. [P]ese a que se revocó la medida de aseguramiento y se declaró la preclusión de la investigación, en criterio de esta Subsección tales decisiones no obedecieron a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino a las pruebas sobrevinientes que restaron credibilidad a las denuncias formuladas en contra del demandante. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado.
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL
INDICIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TERCERO DENUNCIANTE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO
[E]n criterio de la Sala, la Fiscalía General de la Nación tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal del demandante, que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en su contra, pues, por un lado, contaba con las declaraciones de los denunciantes, quienes fueron enfáticos y categóricos en señalarlo como integrante de un grupo subversivo y, por otro lado, en el lugar de su residencia donde fue aprehendido se encontró una cantidad significativa de armas de fuego y cartuchos de características similares a aquellas que, según la policía judicial, son utilizadas por los grupos armados al margen de la ley.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la
constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y
Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL
HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la
acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las
pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena
Giraldo Gómez.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / RECAUDO DE LA PRUEBA El proceso que se adelantó en contra [del demandante] estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar,
destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00008-01(60750)
Actor: NELSON ENRIQUE BARÓN TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / NO EXISTIÓ FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. No se declara la responsabilidad del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en
los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON ENRIQUE BARÓN TORRES. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor Nelson Enrique Barón Torres, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($9.339.117), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación de PERJUICIOS MORALES, lo correspondiente a:
ACTOR MONTO A CALIDAD – MEDIO DE PRUEBA
INDEMNIZAR RELACION –
PARENTESCO
NELSON TREINTA Y VÍCITMA DIRECTA CERTIFICACIÓN
ENRIQUE CINCO (35) DE LA PRIVACIÓN EXPEDIDA POR EL
BARÓN TORRES SMLMV INJUSTA DE LA INPEC VISTO A
LIBERTAD FOLIO 117 DEL C.P.
MARIA ANTONIA TREINTA Y COMPAÑERA Declaración
RANGEL BAEZ CINCO (35) PERMANENTE extraprocesal VISTO
SMLMV A FOLIO 23.
HECTOR TREINTA Y HIJO DE LA REGISTRO CIVIL
ANDRES BARON CINCO (35) VÍCTIMA DE NACIMIENTO
RANGEL SMLMV VISTO A FOLIO 65
OMAR ENRIQUE TREINTA Y HIJO DE LA REGISTRO CIVIL
BARON RANGEL CINCO (35) VÍCTIMA DE NACIMIENTO
SMLMV VISTO A FOLIO 66
NELSON TREINTA Y HIJO DE LA REGISTRO CIVIL
ENRIQUE CINCO (35) VÍCTIMA DE NACIMIENTO
BARON RANGEL SMLMV VISTO A FOLIO 67
JOSE TREINTA Y HIJO DE CRIANZA REGISTRO CIVIL
ALEJANDRO CINCO (35) DE LA VÍCTIMA DE NACIMIENTO
MARTINEZ SMLMV VISTO A FOLIO 68
RANGEL DECLARACIÓN DE
(CRIANZA) INDAGATORIA
VISTA A FOLIO 225
DEL CUADERNO
DE PRUEBAS
TESTIMONIO VISTO
A FOLIOS 186 AL
192 DEL EXPEDIENTE “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor Nelson Enrique Barón Torres, la suma de diecisiete (17) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los cuales deberán ser liquidados de acuerdo al S.M.L.V. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas anotaciones secretariales de rigor”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Enrique Barón Torres fue privado de la libertad dentro de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por ser supuesto integrante del frente 33 de las Farc; no obstante, la investigación culminó con resolución de preclusión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de diciembre de 2010, los señores Nelson Enrique Barón Torres, María Antonia Rangel Báez (en nombre propio y en representación de sus hijos Héctor Andrés, Omar Enrique y Nelson Enrique Barón Rangel y José Alejandro 1 Folios 258 a 259 del cuaderno principal.
Martínez Rangel), Juan de la Cruz Salazar Barón y Rosalba Torres (padres), Cándida, Beatriz, Germán Raúl y Alexander Salazar Torres (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación
– Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes durante un mes y siete días, dentro de un proceso que se adelantó en su contra por su supuesta participación en el delito de rebelión, investigación que culminó con resolución de preclusión, por atipicidad de la conducta. Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes. Por daño a la vida de relación, la víctima directa del daño pidió 50 s.m.m.l.v. y los demás solicitaron 25 s.m.m.l.v. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el señor Nelson Enrique Barón Torres solicitó $15'450.0002. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 16 de marzo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la demandada3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que sus actuaciones fueron consecuentes con los deberes que le fueron otorgados, pues, en razón de la existencia de indicios de responsabilidad del señor Nelson Enrique Barón Torres en una conducta delictiva, la decisión no podía ser diferente a imponer medida de aseguramiento en su contra, por tanto, la restricción a la libertad que se le irrogó no puede calificarse de desproporcionada, arbitraria ni injusta. Insistió en que no se le puede imponer la carga de resarcir los perjuicios por los cuales
se reclama indemnización, toda vez que la privación de la libertad del demandante, lejos de haber derivado de una falla del servicio, obedeció al cumplimiento de las normas procesales y a las pruebas que, para esa etapa de la investigación, eran suficientes para sostener la detención preventiva4. 2 Folios 9 a 22 del cuaderno 1. 3 Folios 74 y 77 del cuaderno 1. 4 Folios 90 a 102 del cuaderno 1. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 4 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa en los que sustentó la contestación de la demanda, en el sentido de sostener que la privación de la libertad del señor Barón Torres estuvo fundada en pruebas valoradas bajo la sana crítica y que, si bien la investigación precluyó a su favor, esa decisión no desvirtuó por sí misma la legitimidad de la decisión de detención preventiva que se dictó en su contra. Agregó que, en todo caso, los perjuicios cuya reparación se reclama no fueron probados6. 2.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio7. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con
la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Nelson Enrique Barón Torres, toda vez que la investigación que adelantó en su contra finalizó con resolución de preclusión, dada la escases probatoria que sustentó su participación en el delito que se le endilgó. Sostuvo que el órgano instructor no indagó con suficiencia sobre los hechos denunciados y, aun así, ordenó la detención del demandante, con fundamento en unos testimonios que, durante la investigación, perdieron credibilidad. Como consecuencia, impuso a la demandada la obligación de indemnizar a los demandantes el lucro cesante, los perjuicios morales y la vulneración a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos8. 5 Folios 108 a 109 y 228 del cuaderno 1. 6 Folios 229 a 238 del cuaderno 1. 7 Folio 239 del cuaderno 1. 8 Folios 240 a 259 del cuaderno principal. 2.5. El recurso de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la medida restrictiva de la libertad que sufrió el señor Barón Torres fue una carga que le correspondía soportar, dadas las evidencias que indicaban su posible participación en el delito investigado. Agregó que, si bien la investigación precluyó a favor del demandante, ese supuesto no indica, per se, que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido una decisión desproporcionada o contraria a derecho, pues para esa etapa procesal existían elementos que soportaban la restricción de su libertad, de conformidad con las disposiciones procesales vigentes.
De otro lado, sostuvo que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, en este caso, de la Policía Nacional, habida cuenta de que esa entidad informó sobre la posible comisión de conductas delictivas por parte del señor Nelson Enrique Barón Torres, que fueron determinantes en la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Finalmente, manifestó que la demanda se formuló de forma extemporánea y que, por tanto, se debe declarar la caducidad de la acción9. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 21 de marzo de 201810. El 24 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los que sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones12. 2.6.3. El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la parte actora, pues consideró que la detención del señor Nelson Enrique Barón Torres fue 9 Folios 262 a 270 del cuaderno principal. 10 Folios 267 y 281 del cuaderno principal. 11 Folio 283 del cuaderno principal. 12 Folios 285 a 291 del cuaderno principal. arbitraria e ilegal, toda vez que no cumplió los requisitos dispuestos en las normas
procesales. Como consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia apelada, pero que se modifique en el sentido de no reconocer indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos, dado que se trata de un perjuicio que no se encuentra acreditado13. 2.6.4. La parte demandante guardó silencio14.
II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200815, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia
absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. 13 Folios 303 a 313 del cuaderno principal. 14 Folio 315 del cuaderno principal. 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998. 17 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 24 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra del señor Nelson Enrique Barón Torres18, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de ese año19. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 6 de noviembre de 2010; sin embargo, el 1 de octubre del mismo año (faltando 36 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual se declaró fallida el 16 de diciembre de ese año. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó ese mismo día, el 16 de diciembre de 2010, no hay duda de que se formuló en tiempo oportuno. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera
que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Nelson Enrique Barón Torres, María Antonia Rangel Báez, Héctor Andrés Barón Rangel, Omar Enrique Barón Rangel, Nelson Enrique Barón Rangel, José Alejandro Martínez Rangel, Juan de la Cruz Salazar Barón, Rosalba Torres, Cándida Salazar Torres, Beatriz Salazar Torres, Germán Raúl Salazar Torres y Alexander Salazar Torres son los demandantes, en cuanto fueron las personas que 18 Folios 43 a 54 del cuaderno 1. 19 Constancia que obra a folio 63 del cuaderno 1. promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Nelson Enrique Barón Torres, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio
origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de Héctor Andrés, Omar Enrique y Nelson Enrique Barón Rangel, quienes aportaron los registros civiles de nacimiento20 en los que consta que son hijos del señor Nelson Enrique Barón Torres. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de María Antonia Rangel Báez y José Alejandro Martínez Rangel, quienes comparecieron en calidad de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima, toda vez que los señores Adolfo Márquez Gómez y Marco Aurelio Chacón los reconocieron como tal en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 15 de diciembre de 201121. En cuanto a los señores Juan de la Cruz Salazar Barón y Rosalba Torres, quienes comparecieron en calidad de padres de la víctima, y los señores Cándida, Beatriz, Germán Raúl y Alexander Salazar Torres, quienes demandaron en condición de hermanos del señor Nelson Enrique Barón Torres, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa, toda vez que no aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco con el señor Nelson Enrique Barón Torres. 3.3.2. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la
controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 20 Folio 65 a 67 del cuaderno 1. 21 Folios 188 a 191 del cuaderno 1. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199622, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en
forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201823, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era
objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter 22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. objetivo en el entendido
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