CE-54001-23-31-000-2011-00012-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00012-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HECHO SUPERADO - Procede el reconocimiento del incentivo Es claro entonces, que el cese o desaparición del hecho vulnerador del derecho colectivo invocado, se genera gracias a la presentación y trámite de la acción popular, máxime cuando la parte accionada en sus contestaciones no demostró que las obras referidas se hubiesen hecho con anterioridad a la interposición de la presente acción o a su respectiva notificación, lo que impone a la Sala revocar el numeral 3° de la sentencia apelada, respecto de la negación del incentivo y, en su lugar, concederlo en la cuantía señalada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39
COSTAS PROCESALES - Reconocimiento requiere prueba Ahora, en cuanto a las costas procesales solicitadas por el actor, la Sala observa que las mismas no fueron acreditadas dentro del expediente estudiado, por lo cual no es procedente su reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00012-01(AP)
Actor: GERMAN FAJARDO VARGAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION POPULAR - FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander declaró la carencia actual del objeto de la acción deprecada, por la presencia del hecho supurado respecto de la construcción de rampas o vados y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección del derecho colectivo a la accesibilidad al servicio público registral y a su prestación eficiente a los usuarios discapacitados de Chinácota y sus alrededores. I.2. Hechos Manifestó que en el Municipio de Chinácota (Norte de Santander), en la carrera 4 Núm. 0 – 30, se encuentra ubicada una Oficina de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual no está dotada de las condiciones de accesibilidad, en especial para personas discapacitadas con movilidad reducida. Adujó que dichas instalaciones no cuentan con vado de acceso para potenciales usuarios en sillas de ruedas o muletas, ni con servicios sanitarios para ambos sexos que se encuentren acondicionados para la movilidad de discapacitados o personas con enanismo. Igualmente, carece de sistemas de guías para personas invidentes o con visión disminuida y señales táctiles y visuales que faciliten la ubicación de los elementos de emergencia que manda el artículo 54 numeral d), de la Resolución 14861 de 1985. I.3. Pretensiones El actor solicitó la adecuación de las instalaciones de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Municipio de Chinácota, con las siguientes obras: rampa o vado de acceso para población discapacitada con movilidad reducida; sistemas de guías e información que facilite y agilice el desplazamiento seguro y efectivo de personas invidentes; un espacio especialmente destinado en la Sala de Espera para usuarios en silla de ruedas o muletas; instalación en lugares visibles y accesibles de los elementos de control de incendios, con señales táctiles y visuales para personas invidentes o con visión reducida e instalar en las puertas de acceso el símbolo internacional de accesibilidad. También pidió que se condene al demandado a pagar costas procesales y el correspondiente incentivo. I.4. Las contestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a través de apoderado, afirmó que las acciones populares no pueden ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños causados por autoridades públicas o particulares, sobre interés y derechos colectivos concretos, para los cuales el constituyente estableció las acciones de grupo, las ordinarias y especializadas y como complemento residual la acción de tutela. Adujo que las acciones populares no tienen un contenido individual, ni pecuniario y no pueden fundarse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente. Manifestó que la utilización del servicio registral por parte de las personas discapacitadas, no constituye una colectividad que pueda arrogarse derechos de ese tipo, lo que hace improcedente la acción popular a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, la cual establece que en tratándose de derechos individuales están establecidas otras acciones, como la de cumplimiento.
Estimó que el actor no demostró conducta de acción o de omisión atribuible a la accionada, ni amenaza o vulneración de los derechos colectivos referidos en la demanda. Señaló que nunca se sustrajo de la aplicación de las Leyes 361 de 1997 y 982 de 2005, ni del Decreto Reglamentario 1538 del 17 de mayo de 2005, solo que su desarrollo se hizo paulatino, estableciendo que se debía priorizar en los sitios de mayor movimiento registral, es decir, las ciudades más importantes del país por el volumen de usuarios. Esgrimió que no existe quebrantamiento de los derechos e intereses colectivos invocados, toda vez que la actora no demostró que alguna persona con discapacidad física que hubiese solicitado el servicio registral, le hubiese sido imposible acceder al mismo. Igualmente propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, pues a su juicio procedía era la acción de cumplimiento y no la popular. El REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHINÁCOTA, estimó que es falso lo expuesto por el actor en la presente demanda, pues las instalaciones de la entidad sí cuentan con una rampa de acceso para las personas discapacitadas de conformidad con la Ley 361 de 1997. I.5. Pacto de cumplimiento. El 26 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por falta de comparecencia del actor.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 13 de
octubre de 2011, declaró la carencia actual del objeto de la acción popular, por la presencia del hecho superado, respecto de la construcción de rampas o vados de acceso y denegó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que efectivamente durante el trascurso del proceso en primera instancia, se construyó la rampa de acceso en la edificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota, garantizando el ingreso a las personas con discapacidad física o movilidad reducida. Manifestó que los espacios interiores del inmueble en cuestión, son adecuados y permiten el desplazamiento de las personas con discapacidad. Afirmó que al desaparecer el hecho generador de la vulneración, esto es la carencia de rampa de acceso, la acción popular pierde su eficacia e inmediatez, configurándose un hecho superado. Señaló que las demás pretensiones de la demanda no guardan relación alguna con el derecho colectivo que se aduce como vulnerado y no hay lugar al reconocimiento del incentivo por no existir norma que permita otorgarlo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor solicita revocar la providencia apelada y en su lugar, conceder el incentivo y condenar en costas a la parte accionada, porque, a su juicio, se debía adoptar la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre la irretroactividad de la Ley y por tanto, el reconocimiento del incentivo. Manifestó que los efectos de la derogatoria del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, como norma sustancial rigen hacia el futuro, a menos que la Ley expresamente haya señalado lo contrario, situación que no sucedió en este caso.
Expresó que la posición de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto del no reconocimiento del incentivo, adolece de defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley sustancial; constituye una interpretación inconstitucional que viola el principio de confianza legítima y destruye el principio de la irretroactividad de la Ley Civil.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010 y el actor fundamenta el recurso de apelación única y exclusivamente en la negación del mismo y la correspondiente condena en costas, sin hacer alusión alguna o contradecir la decisión que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y la denegación de las demás pretensiones de la acción popular. Teniendo claro lo anterior, frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que es de carácter sustancial, no procesal. De
ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. Tan cierto es ello, que la Sala en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocío Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), sostuvo: “… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)1 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad2. … En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y 1 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 2 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-19992909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez.
precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con lo anterior quiso significar la Sala que para la acción popular iniciada con posterioridad a la vigencia de la citada Ley no aplica el incentivo. Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta el 29 de noviembre de 2010, conforme consta a folio 7 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la misma no resulta aplicable, razón por la que la Sala procede a estudiar la viabilidad de conceder o no el incentivo reclamado por el actor. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, existió vulneración de los derechos colectivos alegados por el
actor, por cuanto al momento de la presentación de la acción popular, las instalaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota, no contaban con las rampas o vados de acceso para personas con discapacidad física o movilidad reducida, no obstante, dicha conculcación fue superada precisamente durante el trámite de la presente acción en primera instancia, cuando se demostró con las pruebas recaudadas en el expediente (folios 85 a 89), que se construyeron las respectivas adecuaciones físicas en la infraestructura de la oficina en cuestión, así como lo concluyó el a quo. Es claro entonces, que el cese o desaparición del hecho vulnerador del derecho colectivo invocado, se genera gracias a la presentación y trámite de la acción popular, máxime cuando la parte accionada en sus contestaciones no demostró que las obras referidas se hubiesen hecho con anterioridad a la interposición de la presente acción o a su respectiva notificación, lo que impone a la Sala revocar el numeral 3° de la sentencia apelada, respecto de la negación del incentivo y, en su lugar, concederlo en la cuantía señalada. Ahora, en cuanto a las costas procesales solicitadas por el actor, la Sala observa que las mismas no fueron acreditadas dentro del expediente estudiado, por lo cual no es procedente su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE el numeral 3° del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, el 13 de octubre de 2011, que negó las demás pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: RECONÓCESE el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada con un numeral sexto en su parte resolutiva, en el cual se dispone lo siguiente: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes.
CUARTO: Devuélvase, ejecutoriada esta providencia, el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión de 6 de septiembre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta