CE-54001-23-31-000-2011-00022-01(ACU)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00022-01(ACU)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se deniegan las pretensiones por cumplimiento de la norma Si bien existió mora del Ministerio de la Protección Social para realizar el concurso público, es evidente que iniciada la actuación administrativa que culmina con la designación de los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entre otros, no es dable que el juez de cumplimiento le ordene a la Administración que inicie otra actuación con el mismo propósito, o que realice de inmediato nuevas designaciones con desconocimiento de las reglas del concurso público. Así las cosas, y ante la imposibilidad de que en esta acción de cumplimiento se le ordene a la Administración iniciar una actuación administrativa que ya efectivamente inició, se negará prosperidad a las pretensiones del actor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, Rad. ACU-032; Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, Rad. ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, Rad. 2004-02394.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTICULO 18 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 52 PARAGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00022-01(ACU)
Actor: JORGE ENRIQUE GALVIS BARAJAS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor JORGE ENRIQUE GALVIS BARAJAS, por conducto de apoderada, solicita que se ordene al Ministerio de la Protección Social dar cumplimiento al inciso 1° del artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 y, en consecuencia se retire o remueva inmediatamente de los cargos de miembros principales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander a los señores ANTONIO JOSE LLANES CACERES, CONSUELO MURILLO y JAIRO ROZO FERNANDEZ, y a todos aquellos integrantes que lleven más de seis años continuos en este cargo en las demás juntas regionales del país y en la Junta Nacional. Apoya su solicitud en los hechos que se resumen a continuación: Narra que en el desempeño de sus labores como empleado del señor JOSE ORLANDO RAMIREZ BLANCO, contratista de la empresa LADRILLERA CASABLANCA, sufrió varios accidentes de trabajo que le han “mermado su capacidad física y le han causado un gran impacto psicológico negativo” Señala que en su historia clínica consta que padece de: “Ruptura de Meniscos y Ligamento Cruzado Anterior de su rodilla izquierda, la cual ha requerido de 2 operaciones y la utilización de un BRACE por tiempo indefinido para poder
caminar, Discopatía Lumbar degenerativa Múltiple de L1-L2, L3-L4, L5-S1, cambios artrósicos apófisiarios y abombramientos de los discos vertebrales de la región lumbosacra, Dolores continuos de rodillas y columna y Lumbagos” Indica que debido a su delicado estado de salud la ARP Seguros Bolívar, por oficio de 19 de enero de 2007, ordenó a su empleador “reubicarlo laboralmente en un puesto de trabajo donde no alzara, no empujara ni cargara pesos superiores a 2 kilogramos” Precisa que posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, mediante dictamen No. 2134 de 30 de junio de 2010, le diagnostico pérdida de capacidad laboral en un 19.46 por ciento, de origen profesional. Afirma que el día 9 de julio de 2010 impugnó este dictamen por considerar que la calificación otorgada por sus patologías no correspondía a la totalidad de las deficiencias y discapacidades que padece de acuerdo a su historia clínica, y que como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander no resolvió el recurso dentro del término señalado por el artículo 33 del Decreto 2463 de 2001 instauró acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta. Anota que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander resolvió el recurso el día 12 de agosto de 2010 y declaró que no reponía el dictamen y que concedía el recurso de impugnación interpuesto por la ARP
Seguros Bolívar ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Explica que este recurso fue interpuesto en forma extemporánea por la ARP Seguros Bolívar ya que la notificación del dictamen se surtió el día 7 de julio de 2010 y la impugnación se presentó el día 23 de ese mismo mes y año, es decir, un día después al vencimiento del plazo establecido por el artículo 33 del Decreto 2463 de 2001, razón por la cual se debió haber rechazado de “IPSO FACTO”. Aduce que como consecuencia de lo anterior requirió al Ministerio de la Protección Social, “remover o retirar inmediatamente del cargo de miembros principales de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER a los señores ANTONIO JOSE LLANES CACERES, CONSUELO MURILLO y JAIRO ROZO FERNANDEZ, por cuanto ellos llevan más de 10 años continuos ocupando ese cargo en franca violación del artículo 18 del decreto (sic) 2463 de 2001”. Concluye que el Ministerio de la Protección Social ha “perpetuado en el cargo a los señores ANTONIO JOSE LLANES CACERES, CONSUELO MURILLO y JAIRO ROZO FERNANDEZ” como miembros de la “JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER” y que su renuencia ha “causado UN ENORME ESTADO DE INCERTIDUMBRE JURIDICA frente a la LEGALIDAD de todos los dictámenes de invalidez expedidos por aquellas JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ (como la de NORTE DE SANTANDER y NACIONAL) ya que sus miembros calificadores actuaron de
MANERA IRREGULAR porque sus dos periodos de permanencia se encuentran vencidos desde hace mucho tiempo”
2. La contestación de la demanda.
El Ministerio de la Protección Social solicita denegar las pretensiones de la demanda. Sostiene que la acción es improcedente ya que el cumplimiento del inciso 1° del artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, que consagra el período de los integrantes de las juntas por tres años y la prohibición de actuar por más de dos períodos, está condicionado a la realización de un concurso de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, y los integrantes de las juntas no pueden dejar sus cargos hasta tanto no se efectúe la posesión de los nuevos miembros, como lo señala en inciso tercero del artículo 18 de la norma cuyo cumplimiento de solicita. Explica que los doctores ANTONIO JOSE LLANES CACERES, CONSUELO MURILLO y JAIRO ROZO FERNANDEZ han permanecido por más de seis años continuos como miembros principales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander respaldados en el artículo 18 ejusdem y en la Circular 312260 del 24 de octubre de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se “facultó a las actuales Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez para que continuaran en sus cargos, hasta que se proceda la designación de la posesión de los nuevos miembros de las juntas, una vez culminado el concurso de méritos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005”. Señala que en cumplimiento del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el Ministerio de
la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran desarrollando el contrato interadministrativo No. 362 de 2010, cuyo objeto es “Realizar el Proceso de Selección de los Miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez del País.” En segundo término indica que el actor “no tiene causal para presentar la presente acción” ya que la ley autoriza a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez para que ejerzan sus facultades hasta que “se nombren los siguientes que los van a reemplazar”. En tercer lugar afirma que la Resolución No. 2134 de 30 de junio de 2010 se profirió por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander bajo el amparo de la ley y goza de presunción de legalidad, razón por la cual si se quiere dejar sin efecto este acto administrativo el accionante puede atacarlo pero por otra vía distinta a la acción de cumplimiento, aunque aclara que en este punto no existe obligación alguna que haya sido incumplida por el Ministerio de la Protección Finalmente solicita al Tribunal declarar probada las excepciones de improcedencia de la acción, falta de causa petendi e inexistencia de la obligación.
3. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 18 de febrero de 2011 concluye que la acción es improcedente Advierte que se pretende obtener el cumplimiento de una norma que no es de aplicación inmediata porque la desvinculación o retiro de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez que se encuentran en este momento temporalmente en el cargo está condicionada a la selección de los nuevos
miembros por un concurso de méritos, el cual ya se inició mediante la publicación de la convocatoria efectuada el día 19 de diciembre de 2010. Además señala que la norma cuyo cumplimiento se demanda dispone en su inciso tercero que los miembros salientes “harán dejación de sus cargos una vez se haya efectuado la posesión de los nuevos integrantes de la Junta”, por lo tanto, los actuales integrantes de la junta sólo podrán retirarse “hasta tanto exista posesión por parte de los nuevos”. Sumado a lo anterior, expresa que la Circular 312260 del 24 de octubre de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, facultó a las actuales Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez para continuar en sus cargos hasta que se proceda a la designación y posesión de los nuevos miembros de las juntas, una vez culminado el concurso de méritos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
4. La impugnación.
Manifiesta su desacuerdo con la tesis del Tribunal porque el precepto que solicita hacer cumplir es “claro, imperativo, inobjetable y exigible a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social” Considera que el incumplimiento de esta norma viola los principios de la función pública, los principios orientadores de las actuaciones administrativas y los principios de la función administrativa, consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3° del Código Contencioso Administrativo CCA, y 3° de la Ley 489 de 1998. Insiste en que el Ministerio de la Protección Social continua siendo renuente a
cumplir la norma en mención, lo cual tipifica el delito de falsedad ideológica. Resalta que han transcurrido más de cinco años desde que entró en vigencia el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y que el Ministerio de la Protección Social no ha realizado la convocatoria a concurso público para la selección de los nuevos miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. Concluye que ninguna resolución o circular del Ministerio de la Protección Social puede prevalecer sobre la Constitución Política, el Decreto 2463 de 2001, el C.C.A. ni la Ley 489 de 2008.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”
2. De la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 otorgan a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones
públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) Que la norma esté vigente, iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.1
3. Objeto de la impugnación.
Es de la mayor importancia aclarar que pese a que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la remoción de los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que hayan excedido el período de permanencia en el cargo, así como de los miembros de las demás juntas regionales de calificación de invalidez del país, el a quo por auto de 25 de enero de 2011 (fls. 104 a 106) admitió la demanda únicamente respecto de la pretensión que se dirige en contra de los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, porque fue respecto de éstos que se constituyó la renuencia para agotar el requisito de procedibilidad de la acción previsto por el
artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Por lo dicho, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de cumplimiento procede para que se ordene al Ministerio de la Protección Social remover de sus funciones a los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander por haber cumplido el período previsto en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001.
4. Marco jurídico del asunto.
Está conformado por el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 y el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 962 de 2005. El artículo 18 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.”, prevé: “PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus respectivos suplentes serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para períodos de tres (3) años. Quienes hayan actuado 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032.y Sección Quinta, Sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.. como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2) períodos continuos. Los miembros designados para integrar las Juntas entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de su posesión ante el
correspondiente Director Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de su designación. Los miembros salientes harán dejación de sus cargos una vez se haya efectuado la posesión de los nuevos integrantes de la Junta, momento en el cual se procederá a la entrega de documentos, expedientes, cuentas y demás bienes de la Junta. En los casos de integración incompleta de la Junta, imposibilidad de actuación del suplente o inexistencia del quórum decisorio, la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará la correspondiente designación por el período faltante o en calidad de ad hoc, teniendo en cuenta la lista de elegibles.” El parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, dispone: “PARAGRAFO 1o. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia
difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.”
5. El caso concreto. 5.1. De lo que se encuentra probado.
Del acervo probatorio se observa: i) El accionante agotó el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, según se desprende del oficio del 30 de diciembre de 2010 dirigido al Ministro de la Protección Social (fls. 97 al 99) ii) El 19 de diciembre de 2010 se publicó en el periódico EL TIEMPO la convocatoria del “Concurso Público de Selección de elegibles para integrar las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regionales de Calificación de Invalidez del País.” (fl. 132) iii) El Director General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, a solicitud del Magistrado Ponente, certificó que los miembros de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander terminaron su período en enero de 2009, pero que la Circular 312260 del 24 de octubre de 2008 expedida por el
Ministerio autorizó a sus miembros para continuar en sus cargos hasta la designación y posesión de los nuevos, una vez culminado el concurso ordenado por la Ley 962 de 2005, artículo 52. (fls. 193 al 198) 5.2. Estudio del recurso. La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) que la obligación que se solicita hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) que la norma esté vigente; iii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv) que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. 2 En el sub lite se demanda el cumplimiento del inciso primero del artículo 18 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.”, que prevé: “PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus respectivos suplentes serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para períodos de tres (3) años. Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos
(2) períodos continuos. Los miembros designados para integrar las Juntas entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de su posesión ante el correspondiente Director Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de su designación. Los miembros salientes harán dejación de sus cargos una vez se haya efectuado la posesión de los nuevos integrantes de la Junta, momento en el cual se procederá a la entrega de documentos, expedientes, cuentas y demás bienes de la Junta. En los casos de integración incompleta de la Junta, imposibilidad de actuación del suplente o inexistencia del quórum decisorio, la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará la correspondiente designación por el período faltante o en calidad de ad hoc, teniendo en cuenta la lista de elegibles.” La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que si bien los actuales miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander han permanecido en ejercicio de sus funciones por un término superior al permitido legalmente, ya se inició el concurso público de méritos para reemplazarlos, y hasta que no se realicen las nuevas designaciones, 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente ACU 1688 y de 4 de agosto de 2006, expediente 2004-02394.
se entreguen los documentos, expedientes y cuentas, los miembros de la junta no pueden separarse del ejercicio de sus funciones. Para la Sala, y según lo aceptó expresamente la demandada, resulta indiscutible que el período de los actuales miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander se encuentra cumplido. No obstante lo anterior, se observa que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” subrogó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y en el parágrafo primero, con relación al asunto en estudio, previó: “Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.” Es decir, conforme con la norma transcrita, la selección de los miembros de las juntas regionales de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, así como de la nacional, debe realizarse necesariamente previo concurso “público y objetivo”. En el proceso obra prueba de que ya se realizó la convocatoria al concurso público para la selección de los miembros tanto de la Junta Nacional, como de las regionales de pérdida de capacidad laboral e invalidez (fl. 132)3; de igual manera, en las páginas web del Ministerio de la Protección Social4, así como de la Universidad Nacional de Colombia5, se corrobora que en el concurso ya se agotaron las etapas de convocatoria, inscripción de aspirantes, verificación de documentos, valoración de hoja de vida, examen escrito y publicación de resultados; sólo resta la publicación de la lista de elegibles y la posterior designación de los nuevos miembros de las juntas regionales y nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez. Si bien existió mora del Ministerio de la Protección Social para realizar el concurso público, es evidente que iniciada la actuación administrativa que culmina con la designación de los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entre otros, no es dable que el juez de cumplimiento le
ordene a la Administración que inicie otra actuación con el mismo propósito, o que realice de inmediato nuevas designaciones con desconocimiento de las reglas del concurso público. Así las cosas, y ante la imposibilidad de que en esta acción de cumplimiento se le ordene a la Administración iniciar una actuación administrativa que ya efectivamente inició, se negará prosperidad a las pretensiones del actor. Por último, se advierte que el tribunal en la parte resolutiva de la sentencia impugnada decidió denegar la acción de cumplimiento, lo cual resulta impropio porque de lo que se trata es de la improsperidad de las pretensiones de la demanda y no de la acción, por lo anterior se impone modificar la sentencia en el sentido de denegar prosperidad a las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICASE la sentencia de primera instancia dictada el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 3 La convocatoria se abrió el 19 de diciembre de 2010 y se cerró el 19 de febrero de 2011. 4 http://www.minproteccionsocial.gov.co/Lists/Calendario/DispForm.aspx?ID=66 5 http://www.medicina.unal.edu.co/concursojuntas/index.html
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO
VALENCIA
Presidente