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CE-54001-23-31-000-2011-00030-01(48641)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00030-01(48641)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente ACUMULACIÓN DE PROCESOS Encontrándose los procesos para fallo, en auto del 31 de julio de 2019, se decretó la acumulación del proceso 2012-00106 (51919) al proceso 2011-0030 (48641) y se ordenó realizar las anotaciones pertinentes.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor M. O. Á. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del

25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De manera reiterada la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, en tanto que estos determinan el ámbito de estudio y orientan su revisión, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo; sin embargo, no basta con la simple interposición del recurso, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. A su vez, el artículo 357 ibídem prevé que la apelación se entiende

interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable que aquél precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentos permiten corregir o modificar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ésta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto del recurso de apelación [L]a parte actora y la Nación – Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, al revisar la impugnación de la demandada -atrás transcritase observa que, si bien en dos ocasiones se menciona al señor M. O. Á., lo cierto es que la descripción de los hechos y la mención de las autoridades que intervinieron en el proceso penal no corresponden al proceso bajo estudio, pues, incluso, en la apelación se mencionan decisiones y actuaciones que no se llevaron a cabo en este asunto y tampoco se señalaron los motivos de inconformidad respecto de la sentencia impugnada, lo cual evidencia que materialmente no hubo recurso. En efecto, la Rama Judicial no planteó ningún

argumento tendiente a discutir la sentencia del 10 de mayo de 2013, por cuanto, no precisó los errores en que, a su juicio, pudo incurrir el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación; así como tampoco expuso argumento alguno en contra de los fundamentos de dicha providencia; por tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que no se cumplió con la carga básica de sustentar el recurso de apelación y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada en lo que respecta a su declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor M. O. Á.

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO

IN PEJUS

[E]s menester recordar que, como la parte demandante tiene la calidad de apelante único en los dos procesos, en virtud del principio de la no reformatio in pejus su situación no se podrá desmejorar; eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de

carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,(expediente 36.149), donde se sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplicable / TRABAJADOR INDEPENDIENTE La Sala encuentra acreditado que el señor O. Á. era un “comerciante de frutas y verduras”, pues de ello da cuenta la prueba testimonial, lo que indica que desempeñaba una actividad productiva que le generaba un ingreso, sin embargo no es posible acceder al aumento del monto incluyendo como período indemnizable el tiempo que una persona privada de la libertad tarda en conseguir trabajo, toda vez que, en primer lugar, no fue solicitado en la demanda y, en segundo término, se demostró que el señor V. O. Á. realizaba una actividad económica de manera independiente, lo cual permite a la Sala inferir razonablemente que una vez recobró su libertad pudo continuar ejerciendo sus

labores de comercio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del perjuicio material conforme al tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo luego de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRUEBA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del

daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 01 de noviembre de 2007,

Exp. 16407, C.P. Enrique Gil Botero. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00030-01(48641)

Actor: MARTÍN ORTIZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –– Homonimia / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no planteó ningún argumento tendiente a rebatir la decisión del a quo.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del 10 de mayo de 2013 y del 13 de febrero de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, las cuales accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según las demandas, el señor Martín Ortiz Álvarez fue detenido en dos ocasiones, la primera en 1998 por agentes del CTI de la Fiscalía y, la segunda, en el 2010, por agentes de la Policía Nacional. Ambas capturas se produjeron en cumplimiento a una orden de captura proferida en su contra por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar; sin embargo, se logró establecer que se trató de un caso de homonimia, pues la persona requerida por la autoridad judicial era otra.

I. SENTENCIAS IMPUGNADAS 1. 1. PROCESO 2011-00030

Corresponde a la sentencia del 10 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la retención y privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Martin Ortiz Álvarez identificado con la C.C. 88.192. 732 de Villa del Rosario, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: (a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Martín Ortiz Álvarez (afectado) cuatro (4) SMLMV Carlos Ortiz Corzo (padre) dos (2) SMLMV Blanca Nieves Torres Bautista (Cónyuge) dos (2) SMLMV Stiven Josué Ortiz (hijo) dos (2) SMLMV Martín Orlando Ortiz Torres (hijo) dos (2) SMLMV El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. (b) Por concepto de perjuicio material (Lucro cesante), a favor del señor Martín Ortiz Álvarez, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS ($24.562.00.).

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la

Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor. 1.2. PROCESO 2012-00106

Corresponde a la sentencia del 13 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de vínculo de causalidad, alegados por la apoderada de la Nación – Rama Judicial. “TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación –Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Martín Ortiz Álvarez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial de por concepto de daño moral a pagar las siguientes cantidades de dinero así: Para Martin Ortiz Álvarez la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para Carlos Ortiz Corzo la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para Blanca Nieves Torres la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para Stiven Josué Ortiz Torres la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para Martín Orlando Ortiz Torres la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin costas. “SEPTIMO: En contra de esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso administrativo”. 1.3. Proceso 2011-0030 La sentencia dictada en este proceso decidió la demanda presentada el 26 de enero de 2011, por los señores Martín Ortiz Álvarez, Blanca Nieves Torres, Stiven Josué Ortiz Torres, Martín Orlando Ortiz y Carlos Ortiz Corzo, contra la NaciónRama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.4. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “captura ilegal” y arbitraria del señor Martín Ortiz Álvarez. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por perjuicios morales 200 smlmv para cada uno de los demandantes, ii) por lucro cesante $56.427 para la víctima directa y iii) por “alteración a las condiciones de existencia” 500 smlmv para cada uno. 1.5. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que,

el 4 de noviembre de 2008, miembros del CTI capturaron al señor Martín Ortiz Álvarez en su residencia, en cumplimiento de la orden 63 expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado. Manifestaron que, el señor Ortiz Álvarez fue trasladado a las instalaciones del CTI, donde estuvo privado de la libertad hasta el día siguiente. Expresaron que se presentó un caso de homonimia, toda vez que el señor Martín Ortiz Álvarez fue capturado por delitos que no cometió y por los que tampoco había sido investigado, pues su detención se debió a la incorrecta identificación del sindicado en el proceso penal y a la emisión de una orden de captura sin tener la identificación precisa. 1.6. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de y a su vez notificada a las demandadas, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimieron fueron, los siguientes: 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que para endilgar responsabilidad a la administración tiene que demostrarse el daño antijurídico, el cual debe estar vinculado de forma directa a la acción u omisión de la administración de justicia. Consideró que para que se configure una falla en la prestación del servicio, se debe analizar concretamente cuál es el servicio que debe prestar la administración y la forma en la que debe hacerlo, para de esta manera determinar en qué caso una entidad está llamada a responder. Señaló que es función iniciar investigaciones penales para esclarecer la presunta

vulneración de una norma penal, cuando aparezcan elementos de juicio que permitan vislumbrar una posible infracción al ordenamiento jurídico penal. Afirmó que para establecer su responsabilidad y la procedencia del resarcimiento del daño reclamado por los demandantes, es necesario demostrar que su actividad u omisión tiene nexo causal con el daño alegado y que éste no fue ocasionado por un tercero. Concluyó que no se produjo un perjuicio a los demandantes, toda vez que sus actuaciones se fundamentaron en las normas penales vigentes en el momento de los hechos y, por tanto, el posible daño sufrido por el señor Ortiz Álvarez no tiene el carácter de antijurídico1. 1.6.2. A su turno, la Nación – Rama Judicial señaló que no existe prueba alguna que demuestre que sus agentes vulneraron el derecho a la libertad del señor Martín Ortiz Álvarez y, por ende, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que se deba resarcir. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos generadores del daño son consecuencia de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación2 1.7. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación afirmó que actuó de conformidad con la normatividad penal vigente y, en virtud de esta, impuso la medida de aseguramiento en contra del actor y que si en ejercicio de sus funciones legales causó un daño, éste debía imputarse al legislador3. 1 Folios 91 a 94 del cuaderno 1. 2 Folios 75 a 82 del cuaderno 1.

3 Folios 178 a 183 del cuaderno 1. 1.8. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda4. 1.9. La parte actora, después de referirse al material probatorio que obra en el proceso, concluyó que la captura del señor Martín Ortiz Álvarez fue ilegal y arbitraria, pues se debió a la falta de identificación correcta y precisa del procesado, lo cual configuró una falla en el servicio que les ocasionó perjuicios que deben ser indemnizados5. 1.10. Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia6 El a quo al analizar el caso aplicó el régimen de responsabilidad de falla del servicio y, en virtud de éste, consideró que la Rama Judicial privó ilegalmente de la libertad al señor Martín Ortiz Álvarez, pues libró una orden de captura en su contra y posteriormente determinó que no se trataba de la persona sindicada y, por tanto, se había incurrido en un error por homonimia. Adujo que la privación de la libertad del actor fue injusta, toda vez que careció de fundamento jurídico razonable, lo cual le causó un daño antijurídico que la Nación – Rama Judicial está en la obligación de indemnizar. Respecto de la Fiscalía concluyó que esta entidad no participó en las decisiones que privaron de la libertad al señor Ortiz Álvarez y, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna7. 4 Folios 175 a 176 del cuaderno 1. 5 Folios 161 a 172 del cuaderno 1.

6 Folios 186 a 193 del cuaderno principal. 1.11. Proceso 2012-00106 En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la demanda presentada el 25 de enero de 2012, por los mismos demandantes del proceso 2011-030-01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.12. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la detención ilegal y arbitraria del señor Martín Ortiz Álvarez. Por lo anterior, solicitaron se les pagaran por perjuicios morales 200 smlmv para cada uno de los demandantes, por lucro cesante para la víctima directa $6’015.816. y por “alteración a las condiciones de existencia” 500 smlmv para cada uno de ellos. 1.13. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes mencionaron los hechos que dieron origen al proceso 2011-030-01 y adicionaron que el 18 de julio de 2010, agentes de la Policía Nacional, durante el plan de solicitud de antecedentes dispuesto por la Dirección de Tránsito y Transporte, detuvieron una buseta de servicio público en la cual se movilizaba el señor Martín Ortiz Álvarez. Señalaron que en el momento en de pedirle al señor Ortiz Álvarez su documento

de identificación y de consultar sus antecedentes, a los agentes de la DIJIN se les informó que en contra de éste existía una orden de captura que estaba vigente, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, razón por la que fue detenido. Afirmaron que, el señor Ortiz Álvarez estuvo detenido en las instalaciones de la estación de Policía de Zipaquirá hasta el día siguiente que recobró su libertad. Consideraron que esta segunda captura también fue injusta, pues era evidente que el señor Ortiz Álvarez no era el sindicado y no entendían por qué la orden de captura no fue cancelada si su homónimo ya estaba condenado y recluido en un establecimiento carcelario. 7 Folios 186 a 193 del cuaderno principal. Concluyeron que las demandadas incurrieron en una falla del servicio que les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos8. 1.14. En este proceso los planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.14.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda no se adujo que hubiera ordenado la detención del señor Ortiz Álvarez, por el contrario, se afirma que fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar el que lo hizo y que los agentes de policía lo detuvieron en cumplimiento de dicha orden. Consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su segunda captura se produjo debido a que no desplegó

las conductas tendientes a evitar futuras detenciones, tales como solicitar la cancelación de la orden de captura y hacerle seguimiento a esa petición9. 1.14.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que tanto el Juzgado como la Fiscalía fueron los encargados de adelantar el procedimiento judicial y que sus agentes, en cumplimiento del deber legal, ejecutaron la orden de captura que se encontraba vigente. Precisó que en el caso bajo estudio no existe nexo causal entre el daño soportado por el actor y la actuación de los policías y, finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva10. 1.14.3. La Nación – Rama Judicial determinó que en el expediente no existe prueba de su responsabilidad razón por la que deben negarse las pretensiones en su contra. 8 Folios 1 al 43 del cuaderno 1. 9 Folios 59 a 62 del cuaderno 1. 10 Folios 68 a 72 del cuaderno 1. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y conductas mencionadas en la demanda como generadoras del daño fueron ejecutadas por agentes de la Fiscalía General de la Nación. Alegó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima derivada de la falta de comunicación del señor Martín Ortiz Álvarez con las autoridades que años atrás lo habían detenido y con los agentes de policía que lo retuvieron, pues, a su juicio, debió manifestarles que ya había sido capturado por error; sin embargo, guardó silencio11.

1.15. Al alegar de conclusión la Fiscalía General de la Nación afirmó que no produjo el daño alegado por los actores, pues éste fue causado por el Juzgado penal que omitió identificar e individualizar correctamente al autor de la conducta punible y olvidó cancelar oportunamente la orden de captura contra el señor Martín Ortiz Álvarez, sabiendo que su homónimo ya había sido condenado y recluido en un centro penitenciario. En cuanto a los perjuicios reclamados por los actores, precisó que en el expediente no reposan los medios probatorios idóneos para su acreditación y, por ende, deben ser desestimados12. 1.16. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que sus agentes hicieron trámites necesarios para aclarar los hechos, incluso ante la imposibilidad de verificar la situación jurídica del capturado con la autoridad competente, en aplicación del principio de la buena fe, le otorgaron credibilidad a un documento allegado por un familiar del señor Ortiz Álvarez, en el que se observaba que le habían concedido libertad inmediata, por lo que, dentro de las 36 horas siguientes fue puesto en libertad13. La parte actora después de trascribir apartes de una sentencia referente a un caso de homonimia y relacionar parte del material probatorio, concluyó que la captura de Martín Ortiz Álvarez es ilegal y arbitraria pues fue el resultado de la falta de diligencia y cuidado de las demandadas en la identificación del verdadero 11 Folios 82 a 84 del cuaderno 1, expediente 2012-00106.

12 Folios 124 A 130 del cuaderno 1, expediente 2012-00106. 13 Folios 139 a 143 del cuaderno 1, expediente 2012-00106. procesado, lo cual configuró una falla en el servicio que les ocasionó perjuicios que solicitan deben ser resarcidos14. 1.17. Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia15. Para tomar su determinación el a quo abordó el estudio del caso concreto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y encontró que el actor fue capturado en un retén móvil de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden de captura proferida por autoridad judicial competente, que estuvo privado de la libertad por 27 horas, tiempo en el cual los agentes lograron establecer que se trataba de un caso de homonimia y que la persona solicitada se encontraba cumpliendo la condena impuesta. Indicó que el actor fue capturado de manera injustificada por orden de la Nación – Rama Judicial, exactamente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el cual fue el que profirió la orden de captura contra el actor y le causó los perjuicios que se debían indemnizar. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto consideró que dicha entidad se limitó a cumplir la orden judicial expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es decir, actuó en cumplimiento de un

deber legal, lo cual la exime de responsabilidad. Respecto de la Fiscalía General de la Nación también declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que en la demanda no se hizo señalamiento alguno respecto de su participación en la detención del señor Martín Ortiz Álvarez y tampoco se encontró que hubiese ordenado la captura su captura16. 14 Folios 144 a 149 del cuaderno 1, expediente 2012-00106. 15 Folios 137 a 146 del cuaderno principal. 16 Folios 90 a 97 del cuaderno principal.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS PROCESO 2011-00030 2.1. Síntesis de los recursos de apelación. 2.1.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó su desacuerdo respecto del monto de los perjuicios reconocidos por el a quo.

Asimismo, manifestó que en la cuantificación del lucro cesante el Tribunal no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales, según los cuales se debe indemnizar el tiempo en que, según los datos oficiales del SENA, una persona que estuvo privada de la libertad tarda en conseguir trabajo, pues sin importar el tiempo de la detención, la lógica indica que el administrado no inicia labores de forma automática y, por tanto, solicitó que se aumentara el monto reconocido po

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