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CE-54001-23-31-000-2011-00031-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00031-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CEDULA DE CIUDADANIA - Concepto La cédula de ciudadanía la podemos definir como el único documento válido para probar la identidad de los colombianos a partir del momento en el que se cumple la mayoría de edad (18 años), edad en la que una persona queda habilitada para elegir y ser elegida.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de cédula de ciudadanía, Corte

Constitucional, Sentencia C-511 de 1999. CEDULA DE CIUDADANIA - Causales de cancelación / MULTIPLE CEDULACION - Causal de cancelación de la cédula de ciudadanía / CANCELACION DE CEDULA POR MULTIPLE CEDULACION - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Vulneración por cancelación de cédula sin agotar procedimiento legal Es preciso señalar que el Código Electoral Colombiano sobre el tema de la doble cedulación dispone lo siguiente: “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: b) Múltiple cedulación (…)” Vale decir que la normativa anteriormente trascrita no hace mención alguna a cuál de los documentos de identificación expedidos por la entidad demandada debe ser cancelado en caso de múltiple cedulación. En estas condiciones, y una vez demostrado que el Código Electoral no indica expresamente cuál es el número de identificación que se debe cancelar, pero que sí expresa el trámite que debió adelantarse previo a la cancelación del cupo N° 1.065.722, trámite que a todas luces no fue agotado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o que si lo fue, no está demostrado en el expediente ni

siquiera de forma sumaria, considera la Sala que en el caso de autos sí procede el amparo de los derechos fundamentales de la actora, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia procederá a ordenar que la entidad en comento expida en el término de cinco días hábiles el documento de identidad de la demandante. La Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a cancelar el cupo numérico 1.065.722 del cual era titular la actora, sin haber adelantado el tramite administrativo correspondiente para verificar si efectivamente esta poseía dos Registros Civiles de Nacimiento con información biográfica distinta, tal como lo manifestó el Coordinador del Grupo Jurídico DNI (Ver Fl. 46 del expediente), el cual se limitó a presumir tal situación y de la cual concluyó que se trataba de la misma persona. Como consecuencia de lo anterior, procedió mediante Resolución N° 13971 de 2010 a cancelar el cupo numérico 1.065.722 que le había sido asignado a la actora, sin medir los perjuicios que dicha decisión le pudo acarrear, perjuicios que aquella ya venía sufriendo por la excesiva demora en la expedición y entrega de la Cédula de Ciudadanía. No entiende la Sala cómo después de 3 años y 8 meses aproximadamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil advierte que en el caso de la actora hay una presunta doble cedulación, y sin mediar ningún tipo de trámite administrativo previo para esclarecer la situación, proceda a cancelar el cupo de la cédula de la demandante, aún teniendo en cuenta que pudo tratarse de un error de algún funcionario de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00031-01(AC)

Actor: KARINA CARRANZA MEZA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se resuelve la impugnación del fallo de tutela interpuesta por la actora, contra la providencia de 10 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- KARINA CARRANZA MEZA en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, y a los atributos de la personalidad. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis de los siguientes hechos: 1°. Sea lo primero manifestar que, la accionante interpuso la acción de tutela de manera verbal ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y fue sometida a las reglas del reparto conforme lo determina la ley. La accionante manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato sobre los hechos materia de la presente solicitud de tutela. CONTESTO-. Me han hecho realizar los trámites que se requieren para obtener la contraseña, para que seguidamente obtener la cédula de ciudadanía que me identifica como

colombiana, al ver que tuve que hacer dos veces este proceso me di cuenta que mis huellas digitales mías aparecen en la cédula de otra persona, se acercaron a preguntaron que si yo me había cambiado el nombre, ya voy para 23 años y nunca he tenido la cédula de ciudadanía en ninguna de las dos ciudades, ni Valledupar ni en Cúcuta, esta es la hora que no me renuevan la contraseña ni me resuelven la situación de identificación; no tener mi cédula me impide obtener visa venezolana para viajar a Venezuela ya que tengo que viajar a Venezuela con frecuencia, me impide realizar transacciones bancarias, necesarias de cualquier ser humano. PREGUNTADO-. ¿Qué derechos fundamentales considera vulnerados? CONTESTO-. Derecho al desarrollo de la personalidad y a los atributos de la personalidad. PREGUNTADO-. Manifieste al despacho si usted ha presentado otra solicitud de tutela por estos mismos hechos. CONTESTO-. No, la primera vez. PREGUNTADO-. ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? CONTESTO-. Solicito con urgencia mi identificación, necesito mi cédula. (…)” II.1La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma manifestando lo siguiente. “(…) la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, informó por medio de Oficio RNEC-DNI-AT-0356-2011 lo que a continuación se transcribe: Consultado en el Archivo Nacional de Identificación –ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases

de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se concluyó que la ciudadana tutelante solcito trámite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 17 de septiembre de 2007 con el nombre de KERLYS TATIANA CORDOBA CASTILLA , PARA LO CUAL FUE EXPEDIDA LA Cédula de Ciudadanía N° 1.065.609.719 en ValleduparCesar; documento que efectivamente fue producido y remitido el día 21 de diciembre de 2007 a la Registraduría Especial de Valledupar - Cesar. De igual manera se logró establecer efectuado cotejo dactiloscópico correspondiente y/o cotejo de impresiones dactilares que, la accionante, quien ya era portadora de la Cédula de Ciudadanía N° 1.065.609.719, la cual acreditaba su identidad como KERLYS TATIANA CORDOBA CASTILLA, solicitó nuevamente trámite de producción de primera vez de su documento de identidad; proceder que dio lugar a expedir la Cédula de Ciudadanía N° 1.065.722 el 03 de diciembre de 2009 en Valledupar - Cesar a nombre de KARINA CARRANZA MEZA; documento rechazado con la Excepción: 2021 - Otra persona se encontraba en el matcher con las mismas minucias que la persona en la solicitud. Un operador de VERIF ha confirmado el hit. En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso en materia de estudio, se evidenció compromiso de la señora peticionaria en un caso de doble cedulación debido a que era titular de dos cupos

numéricos; por lo que se procedió a cancelar por Doble Cedulación el Cupo Numérico 1.065.609.722 mediante Resolución N° 13971 de 2010, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los nuevos cupos numéricos asignados a una persona después de haber obtenido el primero. En el mismo sentido, no es posible dar curso a la petición encaminada a revocar el Acto Administrativo N° 13971 de 2010, ya que no se puede desconocer que el caso acaecido compromete única y exclusivamente el actuar de la accionante en tiempos pasados, sin que ello establezca plenamente la comisión de un hecho delictivo por parte de la misma, y toda vez que se logró determinar que los dos números fueron expedidos a la misma persona aportado para ello “posiblemente” dos Registros Civiles de Nacimiento diferentes con información biográfica en todo sentido incongruente; por lo que es preciso aclarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha ocasionado perjuicios algunos a la tutelante por cuanto la cancelación de las cédulas de ciudadanía, obedece a lo estipulado en las normas vigentes. De igual manera, de la información suministrada se puede presumir que la accionante posee dos (2) Registros Civiles de Nacimiento los cuales denotan diferencias significativas en los datos biográficos de la misma, como son los nombres y apellidos (KERLYS TATIANA CORDOBA CASTILLA/KARINA CARRANZA MEZA), la fecha de nacimiento (05 de marzo de 1989 / 05 de abril de 1989), que imposibilitan actuar

administrativamente con el fin de restablecer la vigencia de la Cédula de Ciudadanía afectada. Por lo que, si la accionante posee duplicidad de Registro Civil de Nacimiento deberá iniciar entonces un Proceso Judicial, en el cual sea un Juez de la República quien resuelva sobre las inconsistencias en los Registros Civiles de Nacimiento ya enunciados, fijando así su verdadera identidad, así como lo estipula el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, el cual reza: Artículo 89._ Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 2o. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto Así las cosas y hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial al respecto, se mantendrá VIGENTE la cédula de ciudadanía N° 1.065.609.719 expedida en Valledupar - Cesar, a nombre de KERLYS TATIANA CORDOBA CASTILLA, así como legalmente se dispone. Una vez surtido el trámite indicado en precedencia, y en caso de que así fuere, se deberá remitir a la Coordinación Grupo Jurídico de la dirección Nacional de identificación, copia de tal decisión para efectos de proceder a dejar vigente la Cédula de Ciudadanía solicitada por el tutelante. (…)”

III. EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante providencia de 10 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander denegó por improcedente la tutela impetrada, manifestando que la

tutela es improcedente toda vez la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, pues en primer lugar puede interponer los recursos de ley en contra de la Resolución N° 13971 de 23 de diciembre de 2010, y posteriormente demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo en comento. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1La actora impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las siguientes razones: “(…) 2.- Por lo anteriormente expuesto quiero aclarar que el 17 de septiembre de 2007 en razón a que yo KARINA CARRANZA MEZA me presenté en las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Valledupar Cesar para tramitar mi cédula de ciudadanía por haber cumplido la mayoría de edad y ese días después de realizado el trámite correspondiente me entregaron la correspondiente contraseña la cual contenía el número de cédula de ciudadanía número 1.065.609.722. 3.- A partir de esa fecha al igual que todos los ciudadanos iba averiguar por mi cédula pero la respuesta que aún no ha llegado. 4.- Así se fue pasando el tiempo y en el mes de agosto de 2009 en vista de que se me extravió la contraseña que me habían entregado, presenté copia de la denuncia por pérdida de la misma y me expidieron una certificación que al pie de la letra dice: Que a KARINA CARRANZA MEZA, se le preparó provisionalmente en esta Registraduría la cédula de ciudadanía número 1.065.609.722, tramitada el 17 de septiembre de 2007, la cual se encuentra

en proceso de elaboración en OFICINAS CENTRALES, con sede en Bogotá para comprobar su identidad y expedición de dicho documento. Dada en Valledupar-Cesar, a petición de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2009. 5.- A fines del año 2009 la registraduría mediante los noticieros anunciaba que se habían borrado de sus archivos alguna información correspondiente a personas que estaban pendientes por recibir su Cédula de Ciudadanía, por lo que el día 1 de diciembre de 2009 me presenté en la Registraduría de Valledupar nuevamente y allí me manifestaron que entre la información que se había pedido estaba la mía y me solicitaron que llevara nuevamente las fotos y me tomaron de nuevo las huellas y seguidamente me entregaron otra vez la contraseña con el mismo número de cédula que se me había asignado el 17 de septiembre de 2009. 6.- Igual que en las épocas anteriores seguí con el calvario de estar yendo a averiguar si ya había llegado mi cédula y en vista de que esta no llegaba nueve meses después, pedí nuevamente la certificación que igual que la anterior dice: Que a CARRANZA MEZA KARINA, se le asignó provisionalmente en esta Registraduría la cédula de ciudadanía número 1.065.609.722 tramitada el 01 de diciembre de 2009, la cual se encuentra en proceso de elaboración en oficinas centrales con sede en Bogotá para comprobar su identidad y expedición de dicho documento. Se expide en Valledupar a solicitud de parte interesada, a los ocho 88) días del mes de

septiembre de 2010. 7.- El día 17 de enero de 2011 fui a averiguar nuevamente por mi cédula de ciudadanía a la Registraduría y allí una funcionaria me enteró que mi huella aparecía en las cédulas N° 1.065.609.719 y en la 1.065.609.722, radiqué un derecho de petición en las oficinas de la Registraduría Especial del Estado Civil Cúcuta Norte de Santander, sin que a la fecha de impetrar esta tutela esta me haya respondido, razón que me llevó a instaurar la acción de tutela para la protección de mis derechos, con tan mala suerte que el servidor público que la recepcionó parece que sabe menos que yo, sobre la importancia de adecuar los hechos a la Constitución y por consiguiente establecer los derechos vulnerados. 8.- En mi caso concreto considero que los honorables magistrados se limitaron a darle valor a una resolución que a la luz del derecho no es mas que una prueba fehaciente de una serie de errores cometidos en contra de mis derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil pues de manera arbitraria y sin ni siquiera darme por enterada procedieron a cancelar la cédula número 1.065.609.722, siendo este número el que realmente me dieron o me asignaron a mi desde el 17 de septiembre de 2007 tal como se puede observar en la certificación expedida el 25 de agosto de 2009, con este actuar esta entidad lo único que hizo fue violarme el derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho a tener una identificación, a negarme el derecho fundamental de ejercer mis

derechos civiles y políticos. 9.- Los honorables magistrados no tuvieron en cuenta las pruebas que allegue al expediente como son las certificaciones expedidas por la Registraduría de Valledupar el 25 de agosto de 2009 y el 8 de septiembre de 2010 en donde se puede establecer en la primera que el mismo día 17 de septiembre si nos presentamos la señora o señorita KERLIS TATIANA CORDOBA CASTILLA, la cual presumo yo, nació el 5 de marzo de 1989 y la suscrita KARINA CARRANZA MEZA nacida el 5 de abril de 1989, nótese en la respuesta dada por la Registraduría manifiesta que el día 17 de septiembre de 2007 se presentó KERLIS TATIANA CORDOBA CASTILLA la que se le asignó la cédula de ciudadanía número 1.065.809.719 y aunque en la respuesta no lo manifiesta la Registraduría en la certificación del 25 de agosto de 2009 certifica la Registraduría que para ese mismo 17 de septiembre de 2009 tramitó su cédula de ciudadanía KARINA CARRANZA MEZA, o sea yo. Los honorables magistrados con todo respeto por lo visto no se tomaron la molestia de analizar que era imposible que el mismo día la misma persona tramitara dos veces su cédula de ciudadanía sino que le dieron toda credibilidad a tal respuesta de la Registraduría sin entrar a constatar los documentos soporte de dichas cédulas como lo son los registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad, documentos que son la base para la expedición de dicho documento, le dieron valor

probatorio a simples suposiciones temerarias como las contenidas en la respuesta dada a la acción de tutela por parte de la Registraduría como las siguientes “Ya no se puede desconocer que el caso acaecido compromete única y exclusivamente el actuar de la accionante en tiempos pasados, sin que ello establezca plenamente la comisión de un hecho delictivo por parte de la misma, y toda vez que se logró determinar que los dos números fueron expedidos a la misma persona aportando para ello “POSIBLEMENTE” (un supuesto), dos registros civiles diferentes con información biográfica en todo sentido incongruentes”. En otro de los apartes de esta respuesta vuelve la Registraduría a afianzar su respuesta en otra simple presunción temeraria al manifestar: De igual manera de la información suministrada se puede presumir que la accionante posee dos registros civiles de nacimiento los cuales denotan diferencias significativas en los datos biográficos de la misma. En cambio si se nota la falta de responsabilidad por parte de quienes les correspondió el estudio de esa tutela en el sentido de que no investigaron, no fueron más allá de la respuesta dada por la Registraduría desconociendo mis derechos fundamentales, no se preocuparon por investigar si lo que paso, que estoy segura que es que la tal KERLYS TATIANA CORDOBA CASTILLA le expidieron la cédula con mis datos y huellas dactilares, no investigaron la fecha de entrega y la persona que retiró la cédula simplemente se van por la fácil y concluyen que existe otro medio de defensa judicial, ignoran los señores magistrados que desde el 5 de abril que cumplí la mayoría de edad la Registraduría me ha vulnerado el derecho fundamental de mis derechos

civiles y políticos reconocidos por la Constitución Política de Colombia o sea desde hace casi 4 años y además de eso los honorables magistrados con su decisión me someten a seguir sin el derecho a una identidad, sin el derecho al trabajo, sin el derecho a la educación, sin el derecho a la salud, sin el derecho a elegir y ser elegido, pues no es cierto que la tutela sea el medio más eficiente para lograr el derecho a la identidad máxime conociendo la lentitud e inoperancia del sistema judicial ya que con esta decisión me obliga a iniciar un proceso lento y demorado y mientras tanto con qué me identifico. (…)”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó.

V.2Pretende la actora la protección de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, y que en consecuencia le sea entregado en el menor tiempo posible su documento de identificación. Sea lo primero manifestar que si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos que alega como vulnerados, no puede desconocer la Sala que la falta de la cédula de ciudadanía o documento de identificación desde hace casi cuatro años, época en la que inició el trámite requerido para la solicitud del mismo, le ha generado graves perjuicios, toda vez que no ha podido ejercer ningún tipo de derecho civil ni político, además de que se está vulnerando su derecho a tener una identidad, y en general a acceder a todo tipo de beneficios que la ley le concede por el solo hecho de ser Colombiana. La cédula de ciudadanía la podemos definir como el único documento válido para probar la identidad de los colombianos a partir del momento en el que se cumple la mayoría de edad (18 años), edad en la que una persona queda habilitada para elegir y ser elegida. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha definido la cédula de ciudadanía; una de ellas fue en la sentencia C–511 de 1999 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, en la cual expresó lo siguiente: La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la

democracia. (Resaltado fuera de texto). Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción". La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. A su turno, la ley 39 de 1961 en su artículo 1° señala que Cédula de Ciudadanía es el documento con el cual los colombianos mayores de edad, podrán identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. En relación con lo anterior, y sin hacer pronunciamiento alguno sobre el asunto de la doble cedulación a la que hace referencia la entidad accionada, es evidente que la misma ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante toda vez que la solicitud del documento de identidad data del 17 de septiembre del año 2007, es decir que desde hace 3 años y 8 meses aproximadamente la actora porta una contraseña cuya vigencia es de tres meses, y que para todos los efectos legales no hace las veces de identificación de la persona; es un documento que evidencia que efectivamente la cédula de ciudadanía se encuentra en trámite de elaboración por parte de la Registraduría Nacional del Estad Civil, pero NO ES DOCUMENTO

DE IDENTIFICACION FORMAL. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-497 de 20006 M.P Dr. Jaime Córdoba Treviño. “(…) Como antes se ha mencionado, en ese proceso el retraso de la Registraduría nacional en la entrega de las cédulas de ciudadanía bordeaba el año. Término que la Sala encontró justificado para el desarrollo de servicio público encomendado a esa entidad. El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos. Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual. En caso contrario, si aceptásemos la tesis del a-quo sobre la ausencia de un término para la elaboración del documento en cabeza de la Registraduría Nacional, es decir, si no existiese un plazo razonable para la elaboración y entrega del documento de identidad, una vez caducada la contraseña y obtenida la constancia del trámite de la cédula, éste último documento se convertiría en una identificación permanente, evento en el que, de facto, se reemplazaría para todos los efectos a la cédula de

ciudadanía. Supuesto que vulneraría directamente la pretendida seguridad en la identificación nacional que, con el retraso en la elaboración de la cédula, busca ser preservada por la Institución. (…)” Es así que en aras de la seguridad que debe rodear a la identificación nacional tanto en la esfera pública como privada de los ciudadanos, este Tribunal no puede admitir el porte de documentos, con tácita vocación de permanencia, como contraseñas o constancias que sustituyen a la cédula de ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los ciudadanos. (Subrayado fuera de texto). Una vez determinada la importancia de la Cédula de Ciudadanía y su incidencia en la vida del ciudadano, entrará la Sala a verificar de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la actora al haberle cancelado el número de cédula a ella asignado, por una presunta doble cedulación. A folios 41 a 58 del expediente obra la contestación de la demanda de tutela por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que se entiende bajo la gravedad de juramento, en la que menciona y adjunta copia del Oficio RNEC-DNIAT-0356-2011 de 3 de febrero de 2001 suscrito por el señor Rodrigo Pérez Monroy, Coordinador del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Ver fls. 45 a 47), del cual le manifiestan a la señora KARINA CARRANZA MEZA lo siguiente: “En efecto valorado el material de cedulación correspondiente al caso en

materia de estudio, se evidenció compromiso de la señora peticionaria en un caso de doble cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que se procedió a cancelar por doble Cedulación el cupo numérico 1.065.722 mediante la Resolución N° 13971 de 2010 según lo dispone el artículo 67 del Código electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos asignados a una persona después de haber obtenido el primero. (…) De igual manera, de la información suministrada se puede presumir que la accionante posee dos (2) Registro Civiles de Nacimiento los cuales denotan diferencias significativas en los datos biográficos de la misma, como son los nombres y apellidos (KERLYS TATIANA CORDOBA CASTILLA/KARINA CARRANZA MEZA), la fecha de nacimiento (05 de marzo de 1989/05 de abril de 1989) que imposibilitan actuar administrativamente con el fin de restablecer la vigencia de la Cédula de Ciudadanía afectada. Ahora bien, es preciso señalar que el Código Electoral Colombiano sobre el tema de la doble cedulación dispone lo siguiente: ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro

país, y f) Falsa identidad o suplantación. (Resaltado fuera de texto) ARTICULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un men

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