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CE-54001-23-31-000-2011-00113-01(50394)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00113-01(50394)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL

DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad del [demandante].

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día

siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011; Exp.

40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL

SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo

una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CAPTURADO / INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / FALLA DEL SERVICIO En cuanto a los fundamentos para efectos de emitir orden de captura (…) no fueron precisos y, al contrario, se presentan bastante genéricos, pues lo único que en tal decisión se aludió fue a que, según el testimonio del desmovilizado (…) los presuntos implicados, entre ellos, el [Demandante], aparentemente pertenecía al grupo insurgente del ELN en calidad de miliciano. (…) Aunque, en principio, el delito de rebelión era de aquellos en los que era obligatoria la definición de la situación jurídica, y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debe observar si en realidad es menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333. (…) no se observa que con la exigua prueba contenida en el proceso penal las circunstancias propias del [demandante] dieran para que fuera conminado a indagatoria mediante orden de captura, pues no se advirtió que este contara con antecedentes penales, hubiere sido sorprendido en flagrancia o que el testimonio rendido por el desmovilizado (…) fuera suficiente para considerar que tal procesado pudiere ser partícipe o autor del delito de rebelión. (…) la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura con fines de indagatoria del [actor], sin cumplirse los requisitos exigidos para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 333

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 , en el presente caso no hay lugar a [la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad], ya que no se evidenció conducta alguna de [la víctima] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la autoridad penal de ordenar su captura y su vinculación mediante indagatoria, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía Segunda URI de Cúcuta al momento de ordenar la apertura de la instrucción y librar orden de captura, sin que se cumplieran los requisitos para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO

DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PROPORCIONALIDAD

[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. (…) el tiempo a tener en cuenta para la tasación es 14 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv. Premisa que se acopla a reconocido [al actor] en la primera instancia, a quien se le reconoció, justamente, esa cantidad; pero que sería inferior para el resto de demandantes a quienes se les otorgó 8 smlmv para cada uno. (…) en el rango de va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado

que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango. De este modo, dado que en el presente caso se acreditaron 14 días de privación, se tiene que, dentro del señalado rango, tanto quien fue privado de la libertad como todos sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho al reconocimiento de 7 smlmv, para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 21 de mayo de 2020; Exp. 46587; C.P. Alberto Montaña Plata:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NATURALEZA DEL PERJUICIO / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación se trata de un perjuicio que fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera

instancia y que fue objeto de apelación. (…) si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) la mayoría de los daños que se enuncian como “alteraciones normales de la existencia”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Cristo Adán Quintero Niño y la modificación de las condiciones de vida que generó en él y sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000; Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 28 de agosto de 2014;

Exp. 32988; Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA/ MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a susodicha privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad de [el demandante], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al [actor], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA /

NIEGA EL DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

HONORARIOS DEL ABOGADO / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FACTURA En relación con el daño emergente, este fue otorgado en primera instancia por un valor de $5.129.201, en razón de los honorarios pagados al abogado defensor

dentro del proceso penal, con sustento en una certificación (…) rubro cuyo reconocimiento cuestionó la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala estima que, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, tal prueba no se atiene a los parámetros de la decisión de unificación del 18 de julio de 2019, pues en los términos de aquella, debió aportarse documento que reúna todos los requisitos legales que debe contener una factura, condición que no cumple el anotado documento, de ahí que tal rubro será negado en esta instancia y será modificada la providencia impugnada en ese aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / FALTA DE LA PRUEBA

[S]obre el monto dejado de percibir se solicitó en la demanda la suma de $2.000.000, cantidad que desestimó la primera instancia, pues se sustentó solamente en una certificación emitida por contador (…) dado que ese documento no era suficiente para establecer qué actividad concreta desempeñaba el [actor], dónde la realizaba y si para ello contaba con un establecimiento de comercio. (…) se realizará nuevamente la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia

($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 14 días de privación, pero de manera diferente a como lo hizo el a-quo, no se tendrá en cuenta el 25% de prestaciones sociales, dado que se avizora que el afectado era un trabajador independiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00113-01(50394)

Actor: CRISTO ADÁN QUINTERO NIÑO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la orden de captura y la vinculación mediante indagatoria no cumplieron con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 28 de febrero de 2007 (fl. 16 c.1), los señores Cristo Adán

Quintero Niño, Antonia Elena Vergel García, Cristo Adrián Quintero Castilla, Indira Quintero Castilla y Jesús Antonio Quintero León presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a raíz de la privación de la libertad del primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (…) de los perjuicios inmateriales (…) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…) causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el prestante comerciante CRISTO ADAM (sic) QUINTERO NIÑO, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2005 y el 19 del mismo mes y año, es decir, por un término de catorce (14) días.

Segundo: Condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (inmaterial damage – pretieum doloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes1 (…) Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de CRISTO ADAM (sic) QUINTERO NIÑO, los perjuicios materiales (…) sufridos con la privación injusta de la libertad de que fue objeto por disposición de la Fiscalía Primera de Administración Pública Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, por un periodo de catorce (14) días en el año 2005 y por no haber

podido ejercer su oficio o profesión, en los cuales dejó de percibir, las siguientes sumas: 1.- Ingreso comerciales dejados de percibir: $2.000.000. 2.- Honorarios apoderado judicial defensa penal: $4.000.000 (…) Cuarto: Reconocer como rubro autónomo (…) y en consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los actores, los perjuicios por alteraciones en sus condiciones normales de existencia (…) sufridos con la modificación (…) en sus hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el entonces comerciante CRISTO ADAM (sic) QUINTERO NIÑO, la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable y de gran prestigio hasta entonces, además de poner en riesgo su vida ante las llamadas AUTODEFENSAS UNIDAS DE 1 Por este concepto solicitó la cantidad de 100 smlmv para quien fue privado de la libertad, y la suma de 80 smlmv para cada uno del resto de los demandantes. COLOMBIA (…) el equivalente en pesos a cuatrocientos salarios (400) mínimos legales mensuales vigentes (…)

2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que el señor Cristo Adán Quintero Niño fue capturado el 4 de mayo de 2005, a raíz de la denominada “operación halcón” como presunto integrante del ELN y a raíz de señalamientos realizados por un desmovilizado de ese grupo insurgente. No obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento tras 14 días de privación (fl. 9 y 10, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que no obraban pruebas que respaldaran que incurrió en falla del servicio al punto que no impuso medida de aseguramiento en contra del capturado y que la breve detención del señor Quintero Niño no fue más allá de las cargas que debía soportar, propias de la vida en comunidad y como contribución a una adecuada administración de justicia.

Expresó además que, se cumplían con los requisitos legales para efectos de emitir orden de captura y vincular a dicha persona mediante indagatoria. Formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, por cuanto fue un testigo quien incriminó al demandante y la de “inexistencia de daño antijurídico”, pues insistió que se trataba de un daño que el accionante estaba en el deber de soportar. Consideró excesivo lo solicitado por perjuicios morales y que los documentos con base en los cuales se reclama perjuicios materiales no le eran oponibles por ser privados, no contar con fecha cierta de su expedición y no encontrarse autenticados fl. 246 a 252, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 22 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Encontró acreditado el daño sufrido por el demandante, pues permaneció privado de la libertad desde el 6 hasta el 19 de mayo de 2005. Consideró que ese daño era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la

entidad que dictó en su contra orden de captura, de suerte que en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad tal entidad debía responder. No obstante, agregó que “no existió fundamento jurídico razonable que permitiera concluir que resultaba jurídico privarlo de la libertad por el término de 14 días (…) al no realizar una debida valoración probatoria y jurídica de los hechos por los cuales se vinculó formalmente a la investigación (…) donde posteriormente se establece que no existió prueba suficiente para para determinar la responsabilidad en la comisión del delito de rebelión (…)” 4.2. Sobre los perjuicios morales, reconoció la cantidad de 15 smlmv para la víctima directa y 8 smlmv para el resto de demandantes. Por otra parte, negó lo atinente al lucro cesante, esto es, la pérdida de utilidad por la venta de algunos víveres durante el periodo de privación que se solicitó en cantidad de $2.000.000, ya que el tribunal estimó que el documento aportado para su demostración no era suficiente para demostrar la actividad concreta del actor, el lugar y el establecimiento de comercio; de manera que tasó tal perjuicio con sustento en el salario mínimo más un 25% de factor prestacional y por un tiempo de 14 días, lo que arrojó $343.875. Accedió al daño emergente, en cantidad de $4.000.000, suma que indexada ascendió a $5.129.201, esto, por concepto de los honorarios pagados al abogado de la defensa y con base en una constancia expedida por el Dr. Pier Paolo Serna Páez. Finalmente, negó los perjuicios “por alteraciones

normales de la existencia” al no aparecer prueba de su causación (fl. 306 a 311, c.1).

D. Recurso de apelación

5. La parte demandante expresó su inconformidad con la tasación de perjuicios.

Sobre el moral, dijo que no guardaba relación con los fijados por ese mismo tribunal en casos similares. También cuestionó la negativa a reconocer el perjuicio “por alteración a la vida en relación”, el cual era posible acreditar bajo cualquier medio probatorio e incluso presumirse dadas las particularidades del caso, máxime cuando era evidente que una persona privada de la libertad se veía limitada en muchas de sus actividades habituales (fl. 314 a 319, c.2). 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que no le asistía responsabilidad, por cuanto sí existieron en su momento fundamentos jurídicos para vincular al señor Cristo Adán Quintero a una investigación penal, persona que además estuvo privada de la libertad por el tiempo necesario para definir su situación jurídica en decisión que resultó favorable. Reiteró que se cumplieron los requisitos para emitir orden de captura con fines de indagatoria, ya que se contaba con el testimonio de un desmovilizado que comprometía al señor Quintero como parte de un grupo insurgente. Igualmente señaló que finalmente no se impuso medida de aseguramiento y que la breve detención no fue más allá de lo que el afectado debía soportar, de manera que no se trataba de un daño antijurídico. Se refirió nuevamente a la culpa de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en la medida que fue el testimonio de un desmovilizado el que

involucró al aquí accionante. 5.2. Sobre los perjuicios morales dijo que se encontraban sobrestimados, en la medida que la detención no fue antijurídica y no se impuso medida de aseguramiento. Dijo que no había lugar a reconocer lucro cesante, por cuanto no se demostró la actividad laboral del señor Quintero Niño. Y que se debía revocar lo relacionado con el daño emergente, ya que su reconocimiento se basó en un documento privado que no le era oponible por no contener fecha cierta, no estar autenticado o haber sido inscrito en registro público (fl. 321 a 324, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 6 de marzo de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 399, c.2), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de afirmar que no incurrió en falla alguna (fl. 400 a 402, c.1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en

cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía2. Finalmente, la acción de reparación directa3 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen4.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad del

señor Cristo Adán Quintero.

C. Caducidad

10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por

regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5. 10.1. Así, para el caso de Cristo Adán Quintero Niño, se avizora que la investigación en su contra culminó con la expedición de resolución de preclusión de la investigación dictada el 19 de octubre de 2006 por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, decisión que cuenta con sello de ejecutoria del 30 de octubre de 2006 (fl. 163 vto., c.1), de suerte que el plazo para presentar la demanda expiraba el 31 de octubre de 2008, pero como fue radicada el 28 de febrero de 2007, lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal.

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Cristo Adán Quintero Niño a raíz de su captura que se sustentó en su presunta participación en el delito de rebelión, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la 4 Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho, como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto.

5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa

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