CE-54001-23-31-000-2011-00114-01(21277)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00114-01(21277)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERENCIÓN DEL PROCESO - Evento. Se debe declarar cuando la parte demandante tiene la carga de impulsar el proceso y no la cumple en un término de 6 meses / PERENCIÓN DEL PROCESO – Contabilización del término / PERENCIÓN DEL PROCESO – Definición / PERENCIÓN DEL PROCESO – Finalidad / PERENCIÓN DEL PROCESO – Objetivos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C 123 de 2003 / PERENCIÓN DEL PROCESO – Efectos / CAUCIÓN EN PROCESOS TRIBUTARIOS – Carga procesal del demandante / CAUCIÓN EN PROCESOS
TRIBUTARIOS – Objeto / CONSTITUCIONALIDAD DE LA CAUCIÓN EN
ASUNTOS CONTENCIOSOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Análisis de la Corte Constitucional / CAUCIÓN EN PROCESOS TRIBUTARIOS – Alcance. No vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia como lo afirma el recurrente y, por el contrario, constituye una herramienta procesal idónea para garantizar el pago de las obligaciones que se discuten en ese tipo de causas / PERENCIÓN DEL PROCESO – Requisitos / PERENCIÓN DEL PROCESO EN EL SUB EXAMINE – Procedencia Con respecto a la perención del proceso el Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “- ARTICULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día
de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. La perención es una forma anormal de terminación del proceso, que surge como consecuencia de la inactividad en el mismo lapso determinado por el legislador, en este caso el Código Contencioso Administrativo estableció un término de seis meses, término en el que la parte demandante deja de cumplir las cargas procesales que le corresponden. Esta institución del derecho procesal, tiene por finalidad garantizar los principios de celeridad y economía procesal, así como evitar la prolongación indebida de los procesos, toda vez que esta figura evita que el sistema judicial se congestione o dedique recursos a procesos que fueron abandonados por el desinterés o la negligencia de las partes. Así, lo expresó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso 1º (parcial) del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo en la sentencia C-123 de 2003: “Dentro de este contexto, no obstante, la perención permite alcanzar dos objetivos de importancia: i. evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio, siendo responsable de la activación dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan y resuelvan sobre sus pretensiones, y ii. Permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte constitucional, quien frente a la finalidad de la perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de la perención contencioso administrativa,
manifestó que consiste en <evitar la duración indefinida de esos juicios y sanciona al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales>” Por otra parte, es del caso precisar que una de las cargas procesales que debe cumplir el demandante es el pago de la caución, exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 01 de 1984, a cuya letra dice: “Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público (…) bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto” Pues bien, como aquí se trata de controvertir una decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, resulta claro que es procedente la constitución de la caución. La caución en materia tributaria garantiza el pago de la obligación tributaria, en caso de que el fallo sea adverso a las pretensiones formuladas en la demanda y, además evita que se abuse del derecho de acción con el fin de evadir el pago de tales obligaciones, es decir avala la seriedad de la demanda. De tal forma, que si la parte demandante no realiza el pago de la caución, no es posible seguir adelante con el trámite del proceso. La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la caución en asuntos contenciosos de naturaleza tributaria, así: “La imposición de una caución
para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida idónea y acorde con los fines constitucionales. Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la caución que habrá de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situación individual, tendrá la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza - en mayor medida que la norma atacada - que se tendrá en cuenta la capacidad económica del demandante en el momento de exigir de él un depósito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensión. Visto así, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; pero es imperativo que la caución, garantía o condición, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. De lo contrario, - es decir, como dice la norma demandada - si se exige como un requisito para iniciar un proceso, se está obstaculizando el acceso de una persona a la administración de justicia. La Corte considera que no es admisible, y que va en contravía del artículo 229 de la Carta Política, exigir una condición para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el Estado: no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva Constitución, desechar de plano la admisión de una demanda, por no cumplir con un requisito de esta naturaleza”. Con fundamento en el análisis
precedente la Sala advierte que la caución fijada por el magistrado ponente en el trámite de las acciones contenciosas en las que se discuten asuntos tributarios, no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia como lo afirma el recurrente y, por el contrario, constituye una herramienta procesal idónea para garantizar el pago de las obligaciones que se discuten en ese tipo de causas. (…) [L]a Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso. Esto último tiene sustento probatorio en el expediente, de cuyo análisis resulta clara la ocurrencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 01 de 1984), es decir, están demostrados los requisitos para declarar la perención, toda vez que en este caso transcurrieron más de seis meses después de la notificación del último auto proferido en el proceso sin que se le diera impulso procesal por causa atribuible a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 148 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00114-01 (21277)
Actor: CUEROS Y ACCESORIOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la providencia de 30 de mayo de 2014 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perención del proceso por haber estado sin impulso procesal por parte de la demandante por más de seis meses.
ANTECEDENTES La sociedad Cueros y Accesorios S.A instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan las Resoluciones Nº 072412009000096 del 20 de noviembre de 2009 y la N° 900164 del 4 de noviembre de 2010 mediante las cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el periodo gravable 2006. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, presentada el 13 de abril de 2007. El 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto admisorio de la demanda en el que, entre otras cosas resolvió (fol. 115): “(…) 7.-) Conforme el numeral 4° del art. 207 del C.C.A. y Decreto 2867 de 1989, fíjese la suma de NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($93.000.oo), como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte actora, en la cuenta de ahorros de depósitos para gastos del proceso No. 45101200201-9, que al efecto tiene el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander en el Banco Agrario de Colombia S.A., para lo cual se señala un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación por estado del presente auto. 8.-) De conformidad con el artículo 140 del CCA, la parte actora deberá otorgar caución equivalente al 10% del pago del impuesto, determinado oficialmente en los actos demandados y la sanción impuesta a través de los actos acusados, con el fin de garantizar el mismo, en caso de que el fallo fuera adverso a las pretensiones de la demanda, para lo cual se concede un plazo de veinte (20) días”. El 13 de abril de 2011 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el numeral 8° del auto admisorio para que se redujera la caución del 10 al 1%. Advirtió que esa carga era onerosa, si se tiene en cuenta que el 10% que fijó el juez, corresponde a $6.521.242.000 y que, además, debía prestar caución en otros procesos iniciados contra los actos administrativos que modificaron las declaraciones de IVA bimestres II, III, IV, V y VI de 2006, que en total sumarían $923.243.920. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 8 de octubre de 2012, no repuso la decisión al advertir que la empresa tiene la capacidad económica para otorgar la caución, lo cual podía hacer constituyendo un CDT, un depósito judicial, una garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a satisfacción del juzgador. El 24 de enero de 2014 ingresó el expediente de la referencia al Despacho
Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que la demandante hubiera prestado la caución ordenada en el auto admisorio. Por medio de auto del 30 de mayo de 2014, notificado por edicto fijado entre el 1 y el 3 de julio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perención del proceso, pues permaneció en la secretaría general de esa Corporación por diez meses, sin que la parte demandante le diera ningún impulso procesal. Señaló que el 22 de marzo de 2013, el Tribunal notificó el auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público. El 8 de julio de 2014, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación y se concedió ante el superior en el efecto suspensivo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que se resume así: Después de hacer un breve recuento de la actuación procesal adelantada, reiteró los argumentos expuestos en los recursos interpuestos contra el auto que ordenó prestar caución e insistió en que la carga económica impuesta es una medida de imposible cumplimiento y que la decisión del a quo impide el acceso a la administración de justicia. Para apoyar los argumentos del recurso, transcribe apartes de providencias de la Sección Cuarta1 en las que, a su juicio, se establece que el 2% de la diferencia del saldo declarado y el determinado oficialmente es un porcentaje razonable para no afectar la garantía de acceso a la administración de justicia. 1 Sentencias de 3 de mayo y 5 de julio de 2007, sin radicado, M.P. Dra. Ligia López Díaz.
Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara el auto apelado y que, en su lugar, se ordene continuar el proceso, modificando el monto de la caución en un porcentaje justo y accesible a la empresa. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a la prosperidad de la solicitud formulada por la sociedad recurrente y al respecto señaló que la inactividad del proceso por más de seis meses en la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, es atribuible a la parte demandante, pues no cumplió con la carga procesal de prestar la caución fijada por el Tribunal. Resaltó que en este caso se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.C.A. para decretar la perención del proceso, razón por la que no es posible revocar la decisión apelada. CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, el auto que decreta la perención del proceso es apelable, por lo tanto, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el asunto de la referencia. Así, corresponde a la Sala determinar si era procedente declarar la perención del proceso por la inactividad en el mismo, por más de seis meses sin que la parte demandante otorgara la caución fijada en el auto admisorio de la demanda2. Con respecto a la perención del proceso el Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “- ARTICULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la
perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. 2 En esta providencia se reitera el análisis hecho por la Sala en casos similares en los Expedientes N° 19824 y 20231. La perención es una forma anormal de terminación del proceso, que surge como consecuencia de la inactividad en el mismo lapso determinado por el legislador, en este caso el Código Contencioso Administrativo estableció un término de seis meses, término en el que la parte demandante deja de cumplir las cargas procesales3 que le corresponden. Esta institución del derecho procesal, tiene por finalidad garantizar los principios de celeridad y economía procesal, así como evitar la prolongación indebida de los procesos, toda vez que esta figura evita que el sistema judicial se congestione o dedique recursos a procesos que fueron abandonados por el desinterés o la negligencia de las partes. Así, lo expresó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso 1º (parcial) del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo en la sentencia C123 de 2003: “Dentro de este contexto, no obstante, la perención permite alcanzar dos objetivos de importancia: i. evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio, siendo responsable de la activación dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan y resuelvan sobre sus pretensiones, y ii.
Permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte constitucional, quien frente a la finalidad de la perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de la perención contencioso administrativa, manifestó que consiste en <evitar la duración indefinida de esos juicios y sanciona al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales>” Por otra parte, es del caso precisar que una de las cargas procesales que debe cumplir el demandante es el pago de la caución, exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 01 de 1984, a cuya letra dice: “Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público (…) bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto” Pues bien, como aquí se trata de controvertir una decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, resulta claro que es procedente la constitución de la caución. 3 Las cargas procesales demandan una conducta concreta de los sujetos procesales, su cumplimiento es facultativo por parte de estas, pero, su incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas establecidas en la ley. La caución en materia tributaria garantiza el pago de la obligación tributaria, en
caso de que el fallo sea adverso a las pretensiones formuladas en la demanda y, además evita que se abuse del derecho de acción con el fin de evadir el pago de tales obligaciones, es decir avala la seriedad de la demanda. De tal forma, que si la parte demandante no realiza el pago de la caución, no es posible seguir adelante con el trámite del proceso. La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la caución en asuntos contenciosos de naturaleza tributaria, así4: “La imposición de una caución para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida idónea y acorde con los fines constitucionales. Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la caución que habrá de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situación individual, tendrá la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza - en mayor medida que la norma atacada - que se tendrá en cuenta la capacidad económica del demandante en el momento de exigir de él un depósito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensión. Visto así, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; pero es imperativo que la caución, garantía o condición, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. De lo contrario, - es decir, como dice la norma demandada - si se exige como
un requisito para iniciar un proceso, se está obstaculizando el acceso de una persona a la administración de justicia. La Corte considera que no es admisible, y que va en contravía del artículo 229 de la Carta Política, exigir una condición para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el Estado: no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva Constitución, desechar de plano la admisión de una demanda, por no cumplir con un requisito de esta naturaleza”. Con fundamento en el análisis precedente la Sala advierte que la caución fijada por el magistrado ponente en el trámite de las acciones contenciosas en las que se discuten asuntos tributarios, no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia como lo afirma el recurrente y, por el contrario, constituye una herramienta procesal idónea para garantizar el pago de las obligaciones que se discuten en ese tipo de causas. Ahora bien, aduce la parte demandante, que no tiene la capacidad económica para pagar la caución fijada en este proceso, dado que no es el único que adelanta en la jurisdicción contencioso administrativa y que sumadas todas las cauciones que se han establecido en los distintos procesos resulta una suma que la sociedad demandante no puede pagar dada su actual situación económica. 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 1998. Los anteriores argumentos, fueron presentados por la parte demandante en el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio del proceso, sin embargo el Tribunal no accedió a esa solicitud. A partir del análisis precedente, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso.
Esto último tiene sustento probatorio en el expediente, de cuyo análisis resulta clara la ocurrencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 01 de 1984), es decir, están demostrados los requisitos para declarar la perención, toda vez que en este caso transcurrieron más de seis meses después de la notificación del último auto proferido en el proceso5 sin que se le diera impulso procesal por causa atribuible a la parte demandante. De conformidad con el análisis precedente, se confirmará la providencia apelada, que decretó la perención del proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 5 El último auto proferido dentro del proceso fue notificado por estado el 22 de marzo de 2013 (fl. 136 vto).