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CE-54001-23-31-000-2011-00115-01(19824)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00115-01(19824)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERENCION - Sanciona la falta de impulso del proceso / CAUCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS - Finalidad. Es un presupuesto procesal que se debe cumplir […] la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez, como director del proceso, (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsarlo soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo […] Se concluye que, en el sub examine, la inactividad de la sociedad actora provocó la perención del proceso, pues dejó pasar más de 6 meses, desde la última actuación, sin prestar la caución ordenada en el auto admisorio de la demanda. No es cierto, como se alega en el recurso, que el acceso a la administración de justicia no esté garantizado, pues precisamente quien acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene pleno conocimiento de que el pago de la caución es un aspecto procesal que tiene que cumplirse.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00115-01(19824)

Actor: CUEROS Y ACCESORIOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 22 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La sociedad Cueros y Accesorios S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412009000094 del 20 de noviembre de 2009 y la Resolución No. 900169 de 4 de noviembre de 2010, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la liquidación privada del IVA del quinto bimestre del año gravable 2006. Por auto del 7 de abril de 20111, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, señaló los gastos ordinarios del proceso y ordenó a la parte demandante otorgar caución equivalente al 10% de la diferencia entre el saldo declarado y el determinado oficialmente en los actos demandados. Esta providencia se notificó por estado a la parte demandante el 8 de abril de 20112 y personalmente al Ministerio Público el 2

de mayo de 2011 y a la demandada el 11 de mayo de 2011. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición3 contra el numeral 8 del auto admisorio que ordenó otorgar caución para que se redujera al 1%. Advirtió que esa carga era onerosa, si se tiene en cuenta que el 10% que fijó el juez, corresponde a $65.785.200 y que además debía prestar caución en otros procesos iniciados contra los actos administrativos que modificaron las declaraciones de IVA bimestres I, II, III, IV y VI de 2006 y de renta de la misma anualidad, que en total sumarían $923.243.920. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 15 de julio de 2011, no repuso la decisión4 al advertir que la empresa tiene la capacidad económica para otorgar la caución, lo cual podía hacer constituyendo un CDT, un depósito judicial, una garantía bancaria o prendaria, hipotecaria u otro medio aceptable a satisfacción del juzgador. La actora interpuso recurso ordinario de súplica5 contra la anterior providencia para insistir en la reducción de la caución. En providencia de 11 de agosto de 2011 se rechazó el recurso por improcedente, porque contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso6. 1 Fls. 108 y vto. 2 Fl. 108 vto 3 Fls. 110-113 4 Fls. 127-128 5 Fls. 129-132 6 Fls. 140-141 Mediante memorial de 19 de septiembre de 20117, el apoderado de la actora pidió

que el plazo para constituir la póliza se extendiera por 15 días más, pues debido a su alto costo no había podido obtenerla. Sin embargo, el Tribunal en auto de 14 de octubre de 20118, resolvió: i) no acceder a la solicitud; ii) conminar al apoderado de la demandante para que no realizara actos dilatorios del proceso y iii) requerir por última vez a la actora para que diera cumplimiento a la orden impartida en el numeral 8º del auto de 7 de abril de 2011. Este proveído se notificó por estado el 19 de octubre de 20119. En oficios Nos. G9819 de 29 de noviembre de 2011 y G-464 de 19 de enero de 2012, la Secretaría del Tribunal requirió al apoderado y a la gerente de Cueros y Accesorios S.A., respectivamente, para que otorgaran la caución. A folio 148 obra el informe secretarial de 12 de junio de 2012 en el que se indica que el término para otorgar la caución está vencido. El 22 de junio de 2012, el Tribunal decretó la perención del proceso. Para notificar a las partes se fijó edicto por tres (3) días desde el 18 de julio hasta el 23 del mismo mes y año10. El 25 de julio de 2012 el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación y se concedió ante el superior en el efecto suspensivo. El expediente se remitió al Consejo de Estado para el correspondiente trámite. EL AUTO APELADO El 22 de junio de 2012, previo informe, el Tribunal decretó la perención del

proceso porque la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, con lo cual provocó la paralización del proceso por más de 6 meses, contados desde la notificación de la última providencia que se dictó el 14 de octubre de 2011. 7 Fl. 142 8 Fls. 144 y vto 9 Fl. 144 vto 10 Fl. 152 EL RECURSO El apoderado del demandante, en su escrito de apelación, después de hacer un breve recuento de la actuación procesal adelantada en este proceso, reiteró los argumentos expuestos en los recursos interpuestos contra el auto que ordenó prestar caución e insistió en que la carga económica impuesta es una medida de imposible cumplimiento y que la decisión del a quo impide el acceso a la administración de justicia. Para apoyar los argumentos del recurso, transcribe apartes de providencias de la Sección Cuarta11 en las que, a su juicio, se establece que el 2% de la diferencia del saldo declarado y el determinado oficialmente es un porcentaje razonable para no afectar la garantía de acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revoque el auto apelado y que, en su lugar, se ordene continuar el proceso, modificando el monto de la caución en un porcentaje justo y accesible a la empresa. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada solicitó confirmar la providencia recurrida al advertir que en este caso lo que se discute es el vencimiento de un término legal para cumplir con una carga procesal necesaria para dar impulso al proceso. Sostuvo que ante el incumplimiento de la orden de prestar caución era procedente

dar por terminado el proceso, por lo que, en consecuencia, la decisión del Tribunal debe confirmarse. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 11 Sentencias de 3 de mayo y 5 de julio de 2007, sin radicado, M.P. Dra. Ligia López Díaz. Se advierte, en primer lugar, que conforme con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98)12, el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede la Sala a resolver si se ajusta a la ley el decreto de la perención del proceso por la inactividad endilgada a la parte actora al no prestar caución. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado fuera del texto) En primer término, debe aclararse que la caución constituye una carga procesal que el demandante debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción parcial del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez, como director del proceso, (art. 37 num. 1º 12 En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], en el asunto de la referencia se aplican las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley 1437. C.P.C.), no podría impulsarlo soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo las anteriores circunstancias, la autoridad judicial debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo. En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el numeral 8º del auto de 7 de abril de 2011, admisorio de la

demanda, ordenó13: “ 8) De conformidad con el artículo 140 del CCA, la parte actora deberá otorgar caución equivalente al 10% de la diferencia del saldo declarado y el determinado oficialmente en los actos demandados, con el fin de garantizar el pago de la sanción impuesta a través de los actos acusados y los eventuales recargos que se causaren en caso de que el fallo fuera adverso a las pretensiones de la demanda, para lo cual se concede un plazo de veinte (20) días.” Como se indicó en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el apoderado de la actora interpuso recursos de reposición y de súplica para que el monto de la caución se redujera al 1%, pero el Tribunal no accedió. Posteriormente, la demandante, en memorial de 19 de septiembre de 2011, solicitó una prórroga de 15 días para constituir la póliza. Empero, el Tribunal en auto de 14 de octubre de 2011 no accedió y por el contrario, la conminó para que no realizara actos dilatorios del proceso y ordenó requerirla por última vez para que cumpliera la orden impartida en el numeral 8º del auto de 7 de abril de 2011. Este proveído se notificó por estado el 19 de octubre de 201114. En efecto, mediante oficios Nos. G9819 de 29 de noviembre de 2011 y G-464 de 19 de enero de 2012, la Secretaría del Tribunal requirió al apoderado y a la gerente de Cueros y Accesorios S.A., respectivamente, para que otorgaran la caución. Sin embargo, no se cumplió con esa carga.

13 Fl. 108 vto. 14 Fl. 144 vto El 12 de junio de 2012, la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander pasó el expediente al despacho sustanciador con informe en el que indicó que el término para otorgar la caución estaba vencido. Se advierte de lo anterior, que para la fecha en la que el proceso se remitió al despacho ya habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia dictada [19 de octubre de 2011] e incluso desde que se requirió al apoderado de la demandante para que cumpliera con el pago de la caución [29 de noviembre de 2011]. Además, aunque la demandante no logró la reducción de la caución tuvo la posibilidad de constituir la caución a través de varios medios, como un CDT, un depósito judicial, una garantía bancaria, prendaria o hipotecaria u otro aceptable para el juez de primera instancia, pero no lo hizo. Significa que los presupuestos del artículo 148 del C.C.A. están cumplidos, puesto que el término para que operara la perención transcurrió sin que la parte que tenía la carga de darle impulso al proceso lo hiciera. En consecuencia, para la Sala la providencia del 22 de junio de 2012, por la cual el Tribunal decretó la perención del proceso se ajusta a derecho. Se concluye que, en el sub examine, la inactividad de la sociedad actora provocó la perención del proceso, pues dejó pasar más de 6 meses, desde la última actuación, sin prestar la caución ordenada en el auto admisorio de la demanda. No es cierto, como se alega en el recurso, que el acceso a la administración de

justicia no esté garantizado, pues precisamente quien acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene pleno conocimiento de que el pago de la caución es un aspecto procesal que tiene que cumplirse. Por lo indicado, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Confírmase el auto de 22 de junio de 2012, objeto de apelación.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

3. Reconózcase personería a la doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, como apoderada de la parte demandada conforme al poder que obra en el folio 172.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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