CE - 54001-23-31-000-2011-00118-01(25897)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-31-000-2011-00118-01(25897)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897) Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA P.J.: ¿La expedición y notificación del requerimiento especial fue oportuna.?
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / BENEFICIO DE AUDITORÍA / IMPUESTO
SOBRE LA RENTA / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DEBIDO PROCESO El artículo 22 de la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 al Estatuto Tributario para instaurar el beneficio de auditoría por el año gravable 1998, al que podrían acceder aquellos contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en mínimo el 30% y cuyas declaraciones quedarían en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación oportuna. Además, aclaró que «Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente[..]». Dicho artículo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 (…) Por su parte, la Ley 788 de 2002 en su artículo 81 adicionó el parágrafo tercero al artículo 689-1 del ET y extendió el beneficio de auditoría para los periodos gravables 2004, 2005 y 2006. No obstante, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 ib., el artículo 28 de la misma ley
adicionó el parágrafo 4 y modificó el parágrafo 3 del artículo 689-1 del ET, (…) Entonces, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003 al artículo 6891 del ET, el beneficio de auditoría quedó vigente para los periodos gravables 2004, 2005 y 2006, pero únicamente en relación con las declaraciones del impuesto sobre la renta. Por lo anterior, es claro que la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006 presentada por la actora el 13 de julio de 2006 no goza del beneficio de auditoría y, en ese sentido, el término de firmeza debe contabilizarse como pasa a exponerse. En lo que interesa al caso el texto de los artículos 705, 705-1 y 714 del ET vigentes para la época de los hechos (…) De acuerdo con el criterio expuesto y las reglas de decisión que han sido acogidas repetidamente por la Sala, debe determinarse si el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas se cuenta a partir de la presentación de la declaración de renta del año 2006 o, a partir del vencimiento para declarar el IVA de cada bimestre de 2006. Si el término de firmeza de la declaración de renta es el general, el de IVA será de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar renta o desde la presentación de la declaración, si es extemporánea, correspondiente al mismo periodo, mientras que si operó el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta, el conteo en IVA se realizará a partir del vencimiento del plazo para declarar IVA o de la presentación de la propia declaración
del impuesto sobre las ventas, en caso de haber sido extemporánea. Consta en el expediente que la sociedad presentó la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006 el 13 de julio de 2006, fecha en que vencía el plazo para la presentación de la declaración de dicho periodo. De otro lado, la actora presentó su denuncio rentístico del año gravable 2006 el 16 de abril de 2007, plazo máximo para su presentación, acogiéndose al beneficio de auditoría contenido en el artículo 689-1 [inc. 1] del ET, vigente para la época de los hechos, pues la actora aumentó en 2.5 veces la inflación causada en el año 2006 su impuesto neto de renta de ese año respecto del periodo gravable anterior, hecho reconocido por las partes. De ese modo, el término de firmeza correspondiente era de 18 meses contados desde el 16 de abril de 2007, o sea el 16 de octubre de
2008. Sin embargo, el 14 de marzo de 2008 la administración profirió el emplazamiento para corregir 900001 notificado el 2 de mayo de la misma anualidad [dentro del término de firmeza], en relación con la declaración privada de renta de la demandante, hecho que no es objeto de debate. Sumado a lo anterior, la DIAN en el recurso de apelación
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA
puso de presente que, en sentencia del 14 de marzo de 2019, en la que se analizó la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración de renta del año 2006 de la actora, (…) La decisión previamente transcrita se encuentra en firme, toda vez que las partes no interpusieron recurso de apelación y según se observa en la página web de la rama judicial, el proceso está en archivo definitivo desde el 24 de julio de 2019. Así, está probado que, si bien en un principio la compañía cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio de auditoría en la declaración de renta del periodo gravable 2006, la autoridad tributaria profirió emplazamiento para corregir el denuncio rentístico dentro del término de firmeza especial, lo que implicó que la actora perdiera el beneficio fiscal, situación que no fue rebatida por la demandante en esta etapa procesal. (…) Como se vio el emplazamiento para corregir tiene la virtualidad de dejar sin efectos el beneficio de auditoría y así, extender el término de firmeza del denuncio rentístico y por contera el plazo para proferir el requerimiento especial. En ese sentido, al tenerse que el término de firmeza de la declaración de renta del año 2006 fue el general, es aplicable al caso bajo estudio la primera regla de decisión de conformidad con la sentencia que se reitera, es decir, que el término de firmeza de la declaración de IVA será el mismo que aplique a dicho denuncio rentístico. Si la declaración del impuesto sobre la renta se presentó el 16 de abril de 2007, día en que vencía el plazo para declarar, la declaración
de IVA del bimestre 3 de 2006 quedaba en firme el 16 de abril de 2009, esto es, 2 años después de la presentación en tiempo de la declaración privada de renta. Dado que el fisco profirió el Requerimiento Especial 072382009000014 del 2 de marzo de 2009 y lo notificó el 6 del mismo mes y año, este fue oportuno. En esa medida, prospera el cargo de apelación propuesto por la demandada, con lo cual la Sala estudiará los demás cargos propuestos en la demanda no abordados por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 22 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 17 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 81 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 69 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 134
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de firmeza de las declaraciones de IVA en periodos en los que operó el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2013-00620-01(20912), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo de
2020, Exp. 19001-23-33-000-2016-00242-01(23136), C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00122-01(22169), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Para iniciar un proceso de fiscalización, debía responder a “una selección basada en programas de computador”? ALCANCE DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA INICIAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN La demandante considera que debido a que la declaración de renta del año gravable 2006 accedió al beneficio de auditoría, para que la Administración pudiera iniciar un proceso de fiscalización en su contra, este debía responder a «una selección basada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897) Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA en programas de computador», de conformidad con el artículo 689 del ET. Teniendo en cuenta lo resuelto en el acápite anterior, se tiene que en el año 2006 el beneficio de auditoría no era extensivo a las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sino que solo aplicaba a las declaraciones del impuesto sobre la renta, por lo que la norma que la sociedad considera transgredida no es aplicable al caso en discusión, que versa sobre IVA del bimestre 3 de 2006. (…) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta
que la expresión contenida en el artículo 689 del ET no es incompatible ni anula las amplias facultades de fiscalización a que hace alusión el artículo 684 ib., no está llamado a prosperar el presente cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el beneficio de auditoria y las facultades de investigación y fiscalización que tiene la DIAN consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-0010102(19679), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas P.J.: ¿Los actos administrativos acusados que ordenaron el registro de sus instalaciones comerciales y las de sus partes relacionadas estuvieron falsamente motivadas?
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE REGISTRO DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / DILIGENCIA DE REGISTRO / INSPECCIÓN TRIBUTARIA En este punto, advierte la actora que las resoluciones 14260, 14276, 14277, 14254 y 14259 proferidas el 27 de noviembre de 2007 que ordenaron el registro de sus instalaciones comerciales y las de sus partes relacionadas estuvieron falsamente motivadas, debido a que no se acreditó que la demandante tuviera vínculos con grupos al margen de la ley y, por el contrario, se estableció que sus ingresos provenían de actividades lícitas. El artículo 779-1 del ET señala: (…) Conforme a la sentencia que se reitera, la resolución que ordena el registro de los establecimientos de comercio del
contribuyente debe fundarse en las funciones legales de la DIAN que buscan combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias, y no hace falta que se señalen de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el investigado, puesto que solo será posible determinar su existencia en el desarrollo de la diligencia. (…) De lo anterior se concluye que las resoluciones anteriormente citadas estuvieron debidamente motivadas, pues hicieron alusión a la normativa que facultaba a la Administración para realizar las diligencias de registro en las instalaciones de la compañía, e indicaron que existían presuntas irregularidades de carácter tributario que debían ser objeto de comprobación. Como se señaló en las sentencias que ahora se reiteran, la legalidad de la diligencia de registro no está condicionada a la comprobación de la irregularidad que la motivó, pues precisamente con ella se busca tener elementos materiales que acrediten el incumplimiento de deberes tributarios, pues en el momento en que se ordenan puede tratarse únicamente de indicios o sospechas. Así, es desacertada la posición de la actora al estimar que las resoluciones de registro estuvieron falsamente motivadas por que la demandada no demostró que la sociedad tenía relaciones con organizaciones al margen de la ley, pues no fue esta la razón de la diligencia, sino la información que tenía la administración sobre irregularidades en materia tributaria por parte de la contribuyente, la existencia de este 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA hecho solo podía comprobarse hasta tanto se desarrollara la diligencia. Se niega el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684-1
P.J.: ¿La entidad demandada violó el principio de justicia y su derecho de defensa en la medida en que no le permitió conocer y en consecuencia controvertir, el acervo probatorio que se recaudó en las diligencias de registro?
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / ALCANCE DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA La actora alegó que la entidad demandada violó el principio de justicia y su derecho de defensa en la medida en que no le permitió conocer y en consecuencia controvertir el acervo probatorio que se recaudó en las diligencias de registro y que conllevaron a la expedición de los actos objeto de control. La Constitución Política en su artículo 29 establece el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, consistente en que toda persona debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente en observancia de la presunción de veracidad, el derecho de defensa y contradicción, y la rigurosidad en el recaudo del material probatorio. Por su parte, el artículo 683 del ET contempla que las actuaciones
de la administración deben estar presididas por un relevante espíritu de justicia y deben reconocer que el Estado no busca que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. A su vez, el artículo 746 del ET prevé que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos en tanto la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija. No obstante, como toda presunción, esta admite prueba en contrario, por ello, el fisco puede desplegar sus amplias facultades de fiscalización reconocidas en el artículo 684 ib. para así asegurar la determinación correcta y oportuna de los tributos. Adicionalmente, los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento disponen que las decisiones de la Administración deben estar fundadas en los hechos probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CPC en lo que sean compatibles, teniendo en cuenta que la idoneidad de dichos medios de prueba dependerá «en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica». De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se tiene que el 26 de noviembre de 2007 la DIAN recibió un comunicado de parte de la Fiscalía General de la Nación, Grupo Especial Lavado de Activos, en el que le solicitó estudiar la posibilidad de designar funcionarios de la entidad para que intervinieran en lo de su competencia -aspecto tributario y aduaneroen las diligencias de allanamiento y registro que se llevarían a cabo en Bogotá y Cúcuta el 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, la autoridad tributaria expidió las Resoluciones 14260, 14276, 14277, 14254 y 14259 el 27 de noviembre de 2007 por medio de las cuales ordenó el registró de los contribuyentes mencionados en el aparte anterior. De cada una de las diligencias de registro se levantaron las respectivas actas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897) Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA en las que se relacionaron los documentos y/o información que se obtuvo, actas que fueron suscritas por los funcionarios de la DIAN y por quienes atendieron las visitas. Mediante acta del 1 de febrero de 2008 la Fiscalía dejó constancia del préstamo que hizo a la DIAN de “Un Disco Duro Marca Simpletex de 500 GB, Serie No. 96300-41001013” que incautó el ente acusador en las diligencias que desarrolló. Así mismo, con documento fechado el 12 de febrero de 2008 la Fiscalía dispuso la entrega a la DIAN de 14 cajas y 2 sobres que también fueron incautados en el desarrollo de las tantas veces mencionadas diligencias de allanamiento. (…) De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la actora, la entidad demandada no tomó información financiera consolidada de todas las empresas que conforman la Organización Chacón
Banderas como si se tratara de información exclusiva de la empresa demandante, pues en el acto demandado se aclaró que aunque se recolectó información de todas las compañías, para la presente investigación solamente se tuvo en cuenta la información de los establecimientos de Cueros y Accesorios S.A., ubicados en Cúcuta, Bucaramanga y Barranquilla. También se destaca que la adición de ingresos se analizó por cada uno de estos establecimientos de comercio y se fundamentó en que el grueso probatorio recaudado en las visitas de registro permitió establecer que la demandante efectuó ventas que estaban soportadas tanto con facturas como con cotizaciones y para el control de los ingresos utilizaba los cierres de caja, las consignaciones y los comprobantes de ingreso en efectivo en los que se relacionaron compras de bolívares. Adicionalmente, la demandada señaló que la compañía efectuó ventas mediante facturas cuyo consecutivo no estaba autorizado por la administración de impuestos y otras mediante facturas que no cumplían la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, las cuales no reflejó en su contabilidad ni en sus declaraciones tributarias. La DIAN puntualizó que la adición de ingresos gravados no responde a ninguna de las presunciones contenidas en el Estatuto Tributario, sino que a través de pruebas directas se acreditó que la actora omitió declarar ingresos percibidos en el periodo en cuestión, de conformidad con el artículo 27 ib., pues está probado que los ingresos fueron efectivamente recibidos y el destino de los dineros (compra de bolívares). La contribuyente interpuso recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de revisión y la administración decidió confirmar en su totalidad el
acto recurrido. Vale destacar que ni el recurso de reconsideración ni la respuesta del requerimiento especial se acompañaron de pruebas que desvirtuaran los hallazgos de la Administración. En ese orden, se observa que la autoridad tributaria indicó cuáles fueron las pruebas en las que fundó sus actos administrativos, unas, recaudadas en las visitas que adelantó en conjunto con la Fiscalía General de la Nación y otras, allegadas por la contribuyente en respuesta al requerimiento ordinario de información, las cuales no fueron tachadas de falsas por la contraparte y fueron introducidas en debida forma al expediente. Igualmente se advierte que los actos objeto de control fueron conocidos por la actora, al punto que interpuso los recursos pertinentes y pudo someterlos a control jurisdiccional. Así las cosas, es claro que la Administración, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización y de la facultad de registro que le reconoce el artículo 779-1 del ET, desvirtuó la presunción de veracidad de la que gozaba la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006 presentada por la actora. Para desvirtuar lo acreditado por la Administración, la contribuyente podía allegar los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar que la totalidad de los ingresos que percibió en el periodo gravable fueron declarados. Además, al negar la inspección contable no se vulneró el derecho de defensa de la accionante, toda vez que los documentos de índole contable que reposan en el expediente fueron obtenidos directamente de la compañía. Si la sociedad consideraba que existían documentos adicionales que llevaban al convencimiento del hecho que pretendía probar, debió
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897) Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA aportarlos en sede administrativa o judicial sin que así haya sucedido, máxime si se tiene en cuenta que se trata de pruebas que tenía en su poder. En ese orden, se concluye que no existió transgresión al principio de justicia ni al derecho de defensa de la actora, pues las pruebas fueron conocidas por la actora y pudo controvertirlas tanto en sede administrativa, como ante la jurisdicción, sin desvirtuar la legalidad de los actos acusados. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779-1
SANCIÓN DE INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación La DIAN impuso sanción por inexactitud a la contribuyente en cuantía de $750.917.000, respecto de la cual la demandante no planteó discusión en torno a su legalidad, por lo que se mantendrá. Sin embargo, el parágrafo 5 del artículo 282 de la
Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del ET, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 disminuyó la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% al 100%. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos, se reliquidará la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. Bajo ese entendimiento, a título de restablecimiento del derecho, la Sala procederá a aplicar el principio de favorabilidad FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
P.J. : ¿Procede la condena en costas en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES NO FUE TEMERARIA NI DE MALA FE – Configuración De conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, en concordancia con el artículo 392 del CPC, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que la actuación de las partes no fue temeraria ni de mala fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)- ARTÍCULO 392
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-31-000-2011-00118-01(25897)
Actor: CUEROS Y ACCESORIOS SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: IVA 2006 – Bimestre 3. Beneficio de auditoría. Facultad de registro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos: Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas No. 072412009000095 del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) y la Resolución número 900167 del cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la
Sociedad Cueros y Accesorios SA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA Nº 126003019158, presentada por la Sociedad Cueros y Accesorios SA, por concepto de la declaración del impuesto sobre las Ventas Bimestre III del año gravable 2006.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.
QUINTO: DEVUÉLVASE los remanentes de los gastos del proceso si los hubiere.» ANTECEDENTES El 13 de julio de 2006, Cueros y Accesorios S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2006, con beneficio de auditoría, en la cual registró un saldo a pagar de $13.433.0002.
El 5 de marzo de 2008, por medio de la Resolución 02208, la Subdirección de Fiscalización Tributaria del Nivel Central de la DIAN, avocó el conocimiento y la competencia para investigar a la referida contribuyente y determinar los impuestos de renta e IVA -periodos 1 a 6por el año gravable 2006. El 14 de marzo de 2008, la referida Subdirección profirió el emplazamiento para corregir 900001 para que, en el término de un mes, la contribuyente corrigiera la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20063. 1 Índice 2 Samai. 2 En el índice 2 Samai obra el expediente digitalizado.
3 Fls. 13-15 c.a.8. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897) Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA El 14 de mayo de 2008, por auto de apertura 900005, inició investigación por el programa “DENUNCIA DE TERCEROS”, en relación con la declaración de IVA del bimestre 3 de 2006. El 2 de marzo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Administración Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió el Requerimiento Especial 07238200900144, en el que propuso adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas [ventas] en $2.933.264.000, para determinar un mayor impuesto generado de $482.756.000 e imponer sanción por inexactitud de $750.917.000 y fijar un saldo a pagar de $1.233.673.000. La sociedad dio respuesta el 3 de junio de 20095. El 20 de noviembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió la Liquidación Oficial de Revisión 072412009000095, en la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial6. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración7, resuelto el 4 de noviembre de 2010, mediante la Resolución 900167, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, en el sentido de confirmar el
acto liquidatario8. DEMANDA Cueros y Accesorios SA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: «1. DECLÁRENSE NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS, consistente en: 1) La Resolución número 900167 del cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales […] 2) La Liquidación Oficial de Revisión Impuesto sobre las ventas número 0724120009000095 del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, por medio de la cual se modifica la Liquidación Privada No. 126003019158 de fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
2. RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que se declare la firmeza de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas Bimestre 2 correspondiente al año gravable 2006 presentada por el contribuyente CUEROS Y ACCESORIOS S.A., identificado con Nit. 802.000.613-4, el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
3. CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA, a indemnizar los perjuicios
causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en dos mil doscientos setenta y ocho (2.278) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Fls. 27-37 c.a.8. Notificado el 6 de marzo de 2009 (fl. 26 vto. c.a.8.) 5 Fls. 39-64 c.a.8 6 Fls. 73-90 c.a.8. 7 Fls. 47-64 c.a.1. 8 Fls. 91-99 c.a.8. 9 Fl. 1 c.p.1 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-31-000-2011-00118-01 (25897)
Demandante: CUEROS Y ACCESORIOS SA
4. ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA a cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del Código Contencioso Administrativo».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 6, 15, 29, 83, 85, 89, 95-9, 209, 228 y 363 de la Constitución Política
- Artículos 13, 24, 26, 27, 579-2, 647, 683, 684, 689, 689-1, 710, 720, 742-746, 758, 759, 773-776, 779-1 780, 782 y 784 del Estatuto Tributario • Artículos 174 - 301 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 66 del Código Civil • Artículos 2, 3, 83, 84, 85, 168, 267 y ss. del CCA • Artículo 94 del Código Penal • Artículo 5 Ley 58 de 1982 • Artículo 66 inciso 2 de la Ley 9 de 1983 • Artículos 2, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999 • Decreto 2649 de 1993 • Decreto 1165 de 1996 • Artículos 3, 4 y 11 del Decreto 408 de 2001, modificado por los decretos 4694 de 2005 y 1849 de 2006.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN vulneró el principio de justicia y el derecho de defensa de la actora al fundar su actuación en documentación física y magnética que no reúne los requisitos necesarios y suficientes para ser plena prueba, la cual no fue puesta en conocimiento de la sociedad para que la pudiera controvertir por sí misma o por intermedio de peritos; además, cuando solicitó la inspección contable, le fue negada, y no pudo revisar, valida
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