CE-54001-23-31-000-2011-00127-01(19176)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00127-01(19176)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No procede si el pago de los gastos procesales se efectúa dentro del término de ejecutoría del auto que declaró el desistimiento / AUTO QUE DECRETA DESISTIMIENTO TACITO – Es susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo, por lo que con su interposición se suspende el termino de ejecutoría / PAGO DE LOS GASTOS PROCESALES – Es válido y eficaz así se efectué de forma posterior a la presentación del recurso de apelación En el caso sub examine, se trata de establecer si operó la figura del desistimiento tácito de la demanda al no haberse sufragado en tiempo los gastos del proceso por valor de noventa y tres mil pesos (93.000), que fueron ordenados en el auto admisorio de la demanda y no fueron puestos a disposición del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del término establecido. De acuerdo con lo señalado en la providencia recurrida, el término de un mes de que trata el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, feneció el día 22 de agosto del 2011 sin evidenciarse por parte de la demandante impulso alguno frente al proceso. Revisada la actuación procesal, se encuentra que el auto que decretó el desistimiento de la demanda es del 22 de septiembre de 2011, se notificó por estado el 26 de septiembre de 2011 y el 29 de septiembre de 2011 fue presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo concedido este último, es decir, el recurso de apelación, el 13 de octubre de 2011 en el efecto suspensivo, lo que permite afirmar que la providencia de declaratoria de
desistimiento de la demanda no alcanzó a cobrar ejecutoria, lo que a su paso lleva a concluir que la decisión aún no se encontraba en firme. Bajo ese panorama, atendiendo a que la parte demandante allegó recibo de consignación de fecha 18 de octubre de 2011 correspondiente a gastos del proceso, la Sala encuentra que la obligación procesal ordenada en el auto admisorio en relación con dicho aspecto, fue cubierta por la parte demandante cuando aún el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda no se encontraba en firme. Esta Corporación ha señalado que si la exigencia se satisface dentro del término de ejecutoria de la decisión de desistimiento tácito, se entiende cumplido el requisito de la consignación. (…) Por las anteriores razones, la Sala encuentra que debe permitirse el acceso a la administración de justicia a la parte demandante y, por tanto, revocará el auto del 22 de septiembre de 2011, que declaró el desistimiento tácito de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para demostrar el pago de los gastos procesales se cita el auto de la Corporación, de 1 de febrero de 2012, Exp.
66001-23-31-000-2010-00427-01(42352), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00127-01(19176)
Actor: MARIA EUGENIA NAVARRO PEREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 22 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se resolvió entender desistida la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de
2010.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Eugenia Navarro Pérez, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412010000062 del 7 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesSeccional Cúcuta, que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2008.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 24 de marzo del 2011 y fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2011. En el numeral 8° del auto admisorio se dispuso que la parte actora debía consignar en el Banco Agrario, la suma de noventa y tres mil pesos ($93.000) como gastos ordinarios del proceso y le señaló, para el efecto, el término de
quince (15) días contados a partir de la notificación de la providencia. A continuación, en el numeral 9° ordenó igualmente a la parte actora, otorgar caución equivalente al 10% del monto en discusión, por valor de $663.259.000 y le dio un término de veinte (20) días. Dicha providencia se notificó por estado el cual se fijó el 28 de junio de 2011 (fl. 100).
II. EL AUTO APELADO Por auto de 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió entender desistida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Eugenia Navarro Pérez, en consideración a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, había transcurrido más de un (1) mes desde el vencimiento del plazo previsto para la consignación de gastos ordinarios del proceso.
Dicha providencia fue notificada por estado el 26 de septiembre de 2011.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento de la demanda, el 29 de septiembre del 2011, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 13 de octubre de 2011, desestimó el recurso de reposición por improcedente y concedió la apelación en el efecto suspensivo. Dicha decisión se notificó por estado el 18 de octubre de 2011. La recurrente puso de presente a lo largo de su escrito, la imposibilidad de conseguir el dinero a efectos de dar cumplimiento al pago de gastos del proceso y
constitución de la caución ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo cual soportó con pruebas documentales tales como estados financieros con corte al 31 de mayo de 2011, declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2010, declaraciones extrajuicio, entre otros. Hizo alusión a la figura del amparo de pobreza consagrada en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil según el cual “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” El 21 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora presentó memorial a través del cual allega comprobante de transacción financiera de fecha 18 de octubre de 2011, por valor de noventa y tres mil pesos ($93.000) en el Banco Agrario de Colombia (Fl.198-1), con el que acredita el pago de los gastos del proceso que fueron ordenados. Adicionalmente, manifiesta que en la actualidad cuenta con una póliza que constituyó para la época en que solicitó la devolución del impuesto a las ventas por el período 6 de 2008, y concluye que los valores en discusión ya cuentan con un garante, en este caso la compañía de seguros “La Previsora”.
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN En los folios 182 y 183 del expediente obra escrito de oposición por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien a través de apoderada judicial presentó argumentos de oposición al recurso de apelación.
Manifiestó que el centro de la discusión no era la procedencia del amparo de pobreza sino el vencimiento del término procesal para efectuar el pago de los gastos del proceso, que no fue cumplido por la parte demandante. En cuanto al amparo de pobreza solicitado por el recurrente, consideró que esta no es la oportunidad para solicitarlo puesto que dicha petición ya fue decidida negativamente por el Tribunal mediante el auto del 15 de junio de 2011, decisión que actualmente ya está en firme. Por lo anterior solicita confirmar el auto apelado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 22 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual se declaró el desistimiento de la demanda, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y se encuentra enlistado en el numeral 3° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
En el caso sub examine, se trata de establecer si operó la figura del desistimiento tácito de la demanda al no haberse sufragado en tiempo los gastos del proceso por valor de noventa y tres mil pesos (93.000), que fueron ordenados en el auto admisorio de la demanda y no fueron puestos a disposición del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del término establecido. De acuerdo con lo señalado en la providencia recurrida, el término de un mes de que trata el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, feneció el día 22 de agosto del 2011 sin evidenciarse por parte de la demandante impulso alguno frente al
proceso. Revisada la actuación procesal, se encuentra que el auto que decretó el desistimiento de la demanda es del 22 de septiembre de 2011, se notificó por estado el 26 de septiembre de 2011 y el 29 de septiembre de 2011 fue presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo concedido este último, es decir, el recurso de apelación, el 13 de octubre de 2011 en el efecto suspensivo, lo que permite afirmar que la providencia de declaratoria de desistimiento de la demanda no alcanzó a cobrar ejecutoria, lo que a su paso lleva a concluir que la decisión aún no se encontraba en firme. Bajo ese panorama, atendiendo a que la parte demandante allegó recibo de consignación de fecha 18 de octubre de 2011 correspondiente a gastos del proceso, la Sala encuentra que la obligación procesal ordenada en el auto admisorio en relación con dicho aspecto, fue cubierta por la parte demandante cuando aún el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda no se encontraba en firme. Esta Corporación ha señalado que si la exigencia se satisface dentro del término de ejecutoria de la decisión de desistimiento tácito, se entiende cumplido el requisito de la consignación. Recientemente mediante Auto No. 42352 del 1 de febrero de 2012 con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se dijo lo siguiente: “En consecuencia, aparece demostrado que el pago de los gastos se efectuó dentro del término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito y, tal como lo ha señalado esta Subsección,
si la exigencia se satisface en esa oportunidad, se entiende cumplido el requisito de la consignación, lo cual conduce a que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, ordenar la continuación del proceso en la etapa que corresponda”. Finalmente, cabe destacar, en cuanto al amparo de pobreza al que alude la parte demandante en su escrito de apelación y los argumentos sobre la caución, que éstos son temas ajenos a la providencia que se cuestiona en segunda instancia, toda vez que ésta se ocupó de declarar el desistimiento tácito de la demanda tomando en cuenta la inactividad procesal de la parte actora referida a la no consignación de los gastos procesales ordenados en el auto admisorio. En consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre esas materias. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que debe permitirse el acceso a la administración de justicia a la parte demandante y, por tanto, revocará el auto del 22 de septiembre de 2011, que declaró el desistimiento tácito de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE la providencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. Una vez en firme la presente providencia, devuélvase al Tribunal de Origen para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la
sesión de la fecha. Página de firmas
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente