CE-54001-23-31-000-2011-00127-02(20795)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00127-02(20795)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERENCION DEL PROCESO Se debe declarar cuando la parte demandante tiene la carga de impulsar el proceso y no la cumple en un término de 6 meses / CAUCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS – Es una carga que se le impone a la parte demandante con el fin de garantizar el pago de los tributos y evitar el uso del aparato judicial para la evasión tributaria / AMPARO DE POBREZA – Cuando no se accede a este beneficio la parte demandante debe prestar la caución, so pena de decretarse la perención del proceso 3.1. La circunstancia de la perención del proceso se encuentra establecida en el artículo 148 del C.C.A. y se configura cuando la parte demandante tiene la carga de impulsar el proceso y no cumple con su obligación en un término de seis meses, contados desde la última diligencia realizada en el proceso o de la notificación del auto admisorio. (…) 3.2 Por otro lado, cuando se trata de procesos judiciales en los que se cuestionan impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público el ponente podrá fijar una suma de dinero como caución para garantizar el pago a que hubiere lugar en caso que se fallara de manera desfavorable para la parte demandante. Esta caución se fija con el fin de (i) garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor del erario público y (ii) que no se emplee el aparato jurisdiccional como mecanismo de evasión tributaria. (…) 3.4 En el caso sub examine encontramos que mediante auto del 15 de junio de 2011, la Magistrada Ponente, al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, en el numeral 9, ordenó constituir una caución equivalente al 10% del monto en cuestión, en aplicación del artículo 140 del C.C.A. La notificación personal del auto admisorio de la demanda a la DIAN se llevó a cabo el 1 de marzo de 2013 (fl 231) y el proceso estuvo inactivo en la secretaria hasta el 17 de octubre del mismo año, fecha en la cual ingresó al despacho para decidir sobre la caución ordenada y no constituida. Nótese que entre las fechas descritas han transcurrido más de seis meses, razón por la cual, es acertada la decisión del juez de primera instancia de declarar la perención del proceso de conformidad con el artículo 148 ibídem. 3.5 Ahora bien, la parte demandante alega que su inactividad o pasividad no fue por falta de interés, sino debido a sus condiciones económicas. Al respecto se observa que la demandante solicitó amparo de pobreza al momento de corregir la demanda, sin embargo dicha petición fue rechazada en el mismo auto admisorio por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar que no cumplía con los requisitos para dicho amparo. (…) Ahora bien, contra dicho auto no existió ninguna manifestación por parte de la señora María Eugenia Navarro Pérez, de lo que se concluye que estaba conforme con la decisión tomada por el Tribunal y, en consecuencia, no puede pretender que en esta etapa se hagan juicios de valor sobre una providencia que se encuentra ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148 / LEY 1437 DE 20114 - ARTICULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00127-02 (20795)
Actor: MARIA EUGENIA NAVARRO PEREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, María Eugenia Navarro Pérez, contra el auto interlocutorio del 25 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora María Eugenia Navarro Pérez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra U.A.E. DIAN, Seccional de Cúcuta, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas
(folios. 6 y 7 del expediente): “1. Que decrete la nulidad de la resolución de liquidación oficial de revisión No.. (sic) 072412010000062 del 7 de dicembre (sic) de 2010.
2. Que a título de restablecimiento del derecho confirme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas sexto bimestre presentada por la contribuyente María Eugenia Navarro Pérez bajo el autoadhesivo No. 2362501766 del 12 de junio de 2009.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la
contribuyente María Eugenia Navarro Pérez no está obligada a cancelar suma ni concepto alguno respecto del periodo sexto del año 2008.
4. Que declare la temeridad de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta en la actuación adelantada en contra de María Eugenia Navarro Pérez.
5. Que condene en costas a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. 1.2. El magistrado ponente en primera instancia, en providencia del 12 de abril de 2011 inadmitió la demanda, con el fin de que se acreditara la calidad de la apoderada de la demandante y se aportara copia del acto acusado y su respectiva constancia de notificación.
2 Una vez cumplidos dichos requisitos por la parte actora, mediante auto del 15 de junio de 2011 se admitió la demanda, se negó el amparo de pobreza solicitado1, se establecieron los gastos del proceso y se ordenó el pago de una caución por el 10% del monto discutido, de conformidad con el artículo 140 del C.C.A. (fls. 99 y 100). 1.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto del 22 de septiembre de 2011, en el cual declaró el desistimiento de la demanda, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga impuesta de cancelar los gastos del proceso. 1.4. Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En dicha oportunidad, esta Corporación, en providencia del 2 de agosto de 2012 revocó el auto apelado con ocasión a que en el trámite del recurso, la parte aportó
constancia del pago requerido. 1.5. Remitido el proceso al juez de primera instancia, se llevan a cabo las notificaciones de rigor (fl. 231). Sin embargo, el Tribunal Administrativo en auto del 25 de octubre de 2013 declaró la perención del proceso. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación.
II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 25 de octubre de 2013, decretó la perención del proceso.
Como fundamento de su decisión, expuso que el proceso permaneció inactivo en la Secretaría de dicha Corporación por más de seis meses, puesto que desde la notificación personal a la entidad demandada (01 de marzo de 2013) hasta la 1 La demandante al momento de corregir la demanda solicito amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil (fl
- 3 fecha del auto, la parte actora no cumplió la obligación de prestar la caución ordenada en el auto del 15 de junio de 2011.
Señaló que la caución fue ordenada con el fin de garantizar que no se acudiera a la jurisdicción de manera injustificada y evitar el abuso del derecho para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria. En consecuencia de lo anterior, y en aplicación del artículo 148 del C.C.A., ordenó el archivo del proceso, por falta de impulso procesal a cargo de la demandante.
III. EL RECURSO E INTERVENCIONES
1. La parte demandante apeló el auto del 25 de octubre de 2013 y manifestó que le solicitó al Tribunal la disminución del porcentaje de la caución del 10% al 2%, sin embargo, el juez de primera instancia negó dicha solicitud.
Expuso que el no pago de la obligación no se debe al desinterés de la parte, sino a las precarias condiciones económicas en las que se encuentra. Señaló que la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de prestar caución, por lo que solicita que se aplique dicha norma, por ser más favorable para su cliente y en consideración a que las normas procesales son de derecho público y de aplicación inmediata.
2. La Dian, actuando por intermedio de apoderado judicial, señaló que no puede aplicarse la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicha norma, en su artículo 308, consagra que los procesos, en este caso los recursos, que se encontraran en curso, debían surtirse de conformidad con el régimen anterior.
Manifestó que esta es la segunda vez que la parte demandante no cumple con sus cargas procesales, de lo que concluyó que lo pretendido es seguir dilatando un proceso cuya demanda fue radicada hace más de cuatro años. Solicitó se confirme el auto apelado, en atención a que se encuentra ajustado a los principios de eficiencia y efectividad de la administración de justicia. 4
V. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde a la Sala2 determinar si en el presente caso es procedente la declaratoria de perención y archivo del proceso.
2. Presupuestos procesales En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de apelación, toda vez que: (i) fue interpuesto y sustentado en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo
-; (ii) tiene como objeto el auto que puso fin al proceso - artículo 181.3 ibídem -; y (iii) fue dictado por un tribunal administrativo - ibídem -.
3. Caso concreto 3.1. La circunstancia de la perención del proceso se encuentra establecida en el artículo 148 del C.C.A. y se configura cuando la parte demandante tiene la carga de impulsar el proceso y no cumple con su obligación en un término de seis meses, contados desde la última diligencia realizada en el proceso o de la notificación del auto admisorio.
Adicionalmente debe considerarse que la inactividad no provenga del decreto de la suspensión del proceso y que no se trate de acciones de simple nulidad, o donde la parte demandante se conforme por la Nación, una entidad territorial o descentralizada: “ARTÍCULO 148.Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. 2 Artículo 146ª del C.C.A. 5 En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.
En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo” 3.2 Por otro lado, cuando se trata de procesos judiciales en los que se cuestionan impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público3 el ponente podrá fijar una suma de dinero como caución para garantizar el pago a que hubiere lugar en caso que se fallara de manera desfavorable para la parte demandante. Esta caución se fija con el fin de (i) garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor del erario público y (ii) que no se emplee el aparato jurisdiccional como mecanismo de evasión tributaria. 3.3 Frente a estos dos temas, la Sala se ha pronunciado recientemente en los siguientes términos: “La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico. Es, pues, como se dijo, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan
desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. La Corte Constitucional se pronunció respecto al pago de la caución, en los procesos que cuestionan actos de contenido tributario, al estudiar la exequibilidad del artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 7º de 3 Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo. 6 la Ley 383 de 19974 , por medio del cual se expide el estatuto tributario5. Indicó la Corte que se trata de una medida justa, proporcional y adecuada que no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la exigencia de la caución no es previa a la presentación de la demanda, porque, además, ordena el pago de un porcentaje de la obligación, con lo que se garantiza el deber de los ciudadanos de contribuir con los gastos de la administración pública. En efecto, en dicha providencia la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 867 del Estatuto Tributario6, pero indicó que los jueces administrativos deben aplicar el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que determinó que si se trata de una demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas se deberá otorgar una caución para garantizar el pago de los tributos. Que con esto se garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia, el funcionamiento
del aparato judicial y el pago de las obligaciones que se le adeuden al fisco. La Corte indicó que para garantizar el acceso a la administración de justicia el pago de la caución debe exigirse después del reparto de la demanda y no como requisito previo para presentarla, con lo que también se garantiza que la caución se fije de acuerdo con la capacidad económica del demandante. En la providencia en cita la Corte también precisó que en caso de que el demandante carezca de los recursos para el pago de la mencionada caución, puede solicitar el amparo de pobreza”7. 3.4 En el caso sub examine encontramos que mediante auto del 15 de junio de 2011, la Magistrada Ponente, al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el numeral 9, ordenó constituir una caución equivalente al 10% del monto en cuestión, en aplicación del artículo 140 del C.C.A. 4 El texto de la disposición era el siguiente: Artículo 867.- (Modificado por el artículo 7° de la Ley 383 de 1997). Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración. Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la
sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada. En materia de impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al veinte por ciento (20 %) de los valores determinados por la administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al sesenta por ciento (60 %) de la suma materia de la impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del treinta por ciento (30 %) del valor impugnado. PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo. 5 Sentencia C-318 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, del 30 de junio de
1998. Expediente. D-1888 6 Referente al pago de la caución para demandar 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado No. 54001-23-31-000-201200169-01(20231), actor Sociedad Espumados del Norte Ltda.
7 La notificación personal del auto admisorio de la demanda a la DIAN se llevó a cabo el 1 de marzo de 2013 (fl 231) y el proceso estuvo inactivo en la secretaria hasta el 17 de octubre del mismo año, fecha en la cual ingresó al despacho para decidir sobre la caución ordenada y no constituida. Nótese que entre las fechas descritas han transcurrido más de seis meses, razón
por la cual, es acertada la decisión del juez de primera instancia de declarar la perención del proceso de conformidad con el artículo 148 ibídem. 3.5 Ahora bien, la parte demandante alega que su inactividad o pasividad no fue por falta de interés, sino debido a sus condiciones económicas. Al respecto se observa que la demandante solicitó amparo de pobreza al momento de corregir la demanda, sin embargo dicha petición fue rechazada en el mismo auto admisorio8 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar que no cumplía con los requisitos para dicho amparo.
Así lo expuso el a quo: En el presente caso no se accederá a otorgar el beneficio solicitado, como quiera que del análisis de los documentos obrantes en el expediente, claramente se deduce que la demandante no está en incapacidad de garantizar mediante caución los resultados del proceso en el evento de que le fuere desfavorable la sentencia, máxime que la declaración privada reportó ingresos por $2,489.240.0002 en el año 2008, $444.128.000 en el año 2009, un patrimonio bruto de 760.097.00 y en el Balance General a diciembre 31 de 2010 se reportan propiedades por valor superior a $120.000.000, todo lo cual evidencia que la demandante si está en capacidad de prestar la caución y los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia u la de las personas a las que por Ley debe alimentos.
Ahora bien, contra dicho auto no existió ninguna manifestación por parte de la señora María Eugenia Navarro Pérez, de lo que se concluye que estaba conforme
con la decisión tomada por el Tribunal y, en consecuencia, no puede pretender que en esta etapa se hagan juicios de valor sobre una providencia que se encuentra ejecutoriada. 3.6 El último motivo de inconformidad con el auto apelado radica en el hecho que la Ley 1437 de 2011 no consagra la caución que originó la declaratoria de 8 Auto del 15 de junio de 2011. 8 perención del proceso, razón por la cual, la demandante solicita la aplicación de dicha codificación por ser más favorable a sus intereses. Al respecto basta con enunciar, que el auto que ordenó el pago de la caución fue proferido el 15 de junio de 2011 y la Ley 1437 entró en vigencia el 2 de julio de 2012 en los siguientes términos: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas, como el proceso iniciado por la señora Navarro Pérez se instauró en vigencia del Decreto 01 de 1984, es con base en dicha norma con que debe ser tramitado. 3.6 Por los argumentos antes esgrimidos y al encontrar la decisión del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander acorde al ordenamiento jurídico, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1º CONFÍRMASE el auto interlocutorio del 25 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se decretó la perención del proceso, por las razones expuestas en la presente providencia. 2º En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNADO BASTIDAS
Presidente de la Sala BÁRCENAS 9
MARTHA TERESA BRICEÑO DE CARMEN TERESA ORTIZ DE
VALENCIA RODRIGUEZ
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