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CE-54001-23-31-000-2011-00133-01(58829)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00133-01(58829)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio

González Cuervo.

TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE

PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE

PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) Entonces, las referidas pruebas documentales serán valoradas porque, como quedó visto, fueron incorporados como prueba trasladada al expediente, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA

PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANUAL PARA LA

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El argumento con el que la parte actora fundamentó su demanda consistió, básicamente, en que las deficiencias de la vía en donde ocurrió el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, pues no contaba con la iluminación adecuada, así como tampoco de señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección. En este caso, si bien se probó que (…) [la víctima] falleció (…), a juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas, porque no se aportaron elementos probatorios que proporcionen certeza acerca

de las supuestas irregularidades de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8”, en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona. En relación con las deficiencias de iluminación en el escenario de los hechos, vale la pena precisar que, (…) el agente de tránsito (…), en su informe, consignó que la vía en mención contaba con buena iluminación artificial, entonces, la única prueba aportada al proceso que suministra información al respecto va en contravía de las afirmaciones realizadas en la demanda. La jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación que tiene la Administración respecto de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y rurales, en especial, de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos o emergencias que los conductores deban sortear en las vías. Las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa, su naturaleza y sus características están definidas en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004. (…) [E]n el caso objeto de estudio (…) no se probó que el lugar de los hechos representara un peligro para los usuarios, en la medida en que no se acreditó la inexistencia de señales de tránsito preventivas anteriores a la ubicación de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8” de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la

conducción y que, además, contrario a lo afirmado por los demandantes, se probó que contaba con buena iluminación artificial. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte de las entidades públicas demandadas. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea. (…) Adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar, respecto de las entidades públicas demandadas, el nexo de causalidad invocado en la demanda. (…) En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que falleció la víctima no es atribuible al Invías ni a la ANI, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que el lugar de los hechos no contaba con la iluminación adecuada o con señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección e incluso porque del reducido tramo vial del que sí se tiene información la Sala no advirtió ninguna irregularidad o deficiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, consultar providencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14025, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Acerca de la carga de la prueba, consultar providencia de 27 de marzo de 2014, Exp.

29732, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00133-01(58829)

Actor: LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo se choca contra un objeto fijo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de iluminación y de señalización en una glorieta / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de la demanda/ IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible al Estado.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Invías contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por los daños causados a los demandantes por la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, en hechos ocurridos el 29 1 Folios 519 y 543 del cuaderno del Consejo de Estado. de octubre de 2008, en concurrencia con la culpa de la víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de su compañera permanente LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ, a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL y a sus padres JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZÁLEZ y MIRYAM ALCIRA ARÉVALO DE SARMIENTO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “Así mismo, a favor de su hermano JAIRO ALFONSO SARMIENTO ARÉVALO la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de

ellos. “TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de su compañera permanente LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ y a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($18’194.506,42), para casa una de ellas, sumas que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ, compañera permanente, la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($30’458.588) y a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($10’467.860), sumas que deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “QUINTO: ABSUÉLVASE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y al MUNICIPIO DE LOS PATIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: DENIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda. “SÉPTIMO: LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y si hubiere

remanentes devuélvase a la parte actora. “OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente providencia, en los términos del Decreto No. 2469 de 2015 y demás normas aplicables. “NOVENO: Si la presente sentencia no es apelada CONSÚLTESE al H. Consejo de Estado. “DÉCIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de octubre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 8 de la vía Cúcuta – Pamplona, incidente en el cual el vehículo particular de placas AD1-42H, conducido por Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, colisionó con “el separador de una glorieta”.

Como consecuencia de lo anterior, Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo falleció, motivo por el cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de iluminación y de señalización en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de enero de 20112, Lilian Margareth Rangel Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Susan Katherine Sarmiento Rangel; Miryam Alcira Arévalo, Jairo Enrique Sarmiento González y Jairo Alfonso Sarmiento Arévalo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el

Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) y el municipio de Los Patios, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó el 29 de octubre de 2008 en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona. Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 400 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $82’557.041 en favor de Lilian Margareth Rangel Sánchez y Susan 2 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. Katherine Sarmiento Rangel, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo -en la demanda no se especificó un monto determinado en favor de cada una de ellas-.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 29 de octubre de 2008, aproximadamente a las 03:20 horas, el vehículo de placas AD1-42H, conducido por Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, colisionó con “el separador de una glorieta” ubicada en el municipio de Los Patios, exactamente en el kilómetro 8 de la vía Cúcuta - Pamplona y, como consecuencia de lo anterior, el señor Sarmiento

Arévalo falleció de forma inmediata. Se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la víctima, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión. De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía en donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)3: “Para la época de los hechos no había a prudente distancia señalización e iluminación adecuada que indicara que a pocos metros de distancia se encontraba la glorieta, para que los conductores disminuyeran la velocidad (…). “Las entidades demandadas conociendo la normatividad y reglamentación para la señalización de las vías, más exactamente la señalización de las glorietas, hicieron caso omiso a la norma al no señalizar, demarcar e luminar la glorieta ubicada en la avenida 10 kilómetro 8 en el municipio de Los Patios, ni muchos menos colocaron señales de tránsito que advirtieran la existencia de un peligro inminente como lo es una glorieta en una autopista rápida de doble carril, provocando con ello un desastroso accidente, que le costó la vida al señor Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo”.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 19 de mayo de 20114, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -INCO5, Invías6 y municipio de Los Patios7-, así como al Ministerio Público8.

3 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 3.2. El INCO9 contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y aclaró que no administraba ni ejecutaba, de forma directa, ningún tipo de infraestructura de transporte, pues, de conformidad con el Decreto 1800 del 23 de junio de 2003, su objetivo era únicamente planear, estructurar y contratar los negocios de infraestructura de transporte terrestre, fluvial, marítimo, aéreo y portuario. Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la responsabilidad del accidente acaecido el 29 de octubre de 2008 recaía sobre la víctima directa, Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, dado que residía en Cúcuta desde su nacimiento y, por ello, debía tener pleno conocimiento de la infraestructura de la vía escenario de los hechos que, además, transitaba diariamente. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación material por pasiva”; “inexistencia de la obligación”; “inexistencia del daño y del nexo de causalidad respecto del INCO” y “culpa de la víctima”. En escrito separado, el INCO llamó en garantía a: i) la Concesionaria San Simón S.A., en virtud del contrato de concesión número 006 de 2007 y ii) la compañía de

seguros Colpatria S.A., en cumplimiento de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 800118751710. 3.3. El Invías11 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Dijo que el escenario del accidente de tránsito sí contaba con la debida señalización, consistente en “vallas que anunciaban obras en construcción a 50, 100 y 200 metros, señal de pare, de velocidad máxima en la zona de 30 km/h y demarcación de la línea de frenado”. Señaló que las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron el exceso de velocidad con el que transitaba Mauricio Alexander Sarmiento y su descuido al volante, lo cual aunado a la hora del accidente -aproximadamente a las 03:20 horaspuede atribuirse al cansancio extremo o al hecho de quedarse dormido y, con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. 9 Folios 109 y 116 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 144 a 149 del cuaderno de primera instancia. En escrito separado, llamó en garantía a Mapfre Seguros de Colombia S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil número 220130700734412. 3.4. El municipio de Los Patios13 también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Expuso que la vía Cúcuta – Pamplona hace parte de la red vial nacional a cargo del Invías, motivo por el cual el municipio de Los Patios no tenía ninguna

injerencia en su mantenimiento, señalización y/o administración y, en línea con lo anterior, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el accidente se causó porque la víctima transitaba a alta velocidad, además, señaló que, por la hora del accidente y la edad de Mauricio Alexander Sarmiento, existían serios elementos de juicio que permitían presumir la ingesta de alguna sustancia que alterara sus funciones sensoriales. 3.5. En auto calendado el 13 de septiembre de 201114, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió los llamamientos en garantía formulados en contra de Mapfre Seguros de Colombia S.A., Colpatria S.A. y la Concesionaria San Simón S.A. 3.6. La Concesionaria San Simón S.A. contestó el llamamiento en garantía15 y se opuso proponiendo las siguientes excepciones: i) “Ilegitimidad de personería por pasiva”, porque para la época de los hechos, el 29 de octubre de 2008, el contrato de concesión número 006 de 2007, que celebró con el INCO, se encontraba en “etapa de preconstrucción” y, por ello, no existía ningún fundamento de peso para ser llamada en garantía en el presente proceso. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la causa eficiente y adecuada del daño no fue la falta de iluminación y/o señalización, sino el comportamiento imprudente de la víctima, quien transitaba con una velocidad superior a la permitida, es decir, a más de 30 kilómetros por hora. 12 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia.

13 Folios 166 a 173 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 47 a 50 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 60 a 73 del cuaderno de primera instancia. En el evento de una condena, alegó que los perjuicios morales y por concepto de daño a la vida de relación solicitados en la demanda eran excesivos; además, en relación con el lucro cesante, aseguró que no se probó en el proceso que la víctima, al momento de su deceso, desarrollaba una actividad económica productiva, motivo por el cual no podía presumirse que devengara el salario mínimo. 3.7. Colpatria S.A. contestó la demanda y resaltó que el nexo de causalidad debía ser probado por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para establecer que la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo era atribuible al Estado. La mencionada aseguradora también contestó el llamamiento en garantía, en el sentido de indicar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual en virtud de la cual se realizó el llamamiento no se encontraba vigente, pues su período de cobertura inició el 31 de diciembre de 200816. 3.8. La compañía Mapfre Seguros de Colombia S.A.17 solicitó que se tuviera en cuenta que su responsabilidad estaba contractualmente definida por un límite global asegurado y uno por evento sobre el que, a su vez, debía aplicarse el deducible convenido; además, advirtió los límites de las pólizas en relación con las

indemnizaciones por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. Indicó que, en todo caso, la responsabilidad de la vía en donde ocurrió el lamentable accidente no se hallaba en cabeza del Invías, sino de la concesión San Simón, de conformidad con el contenido del contrato de concesión número 006 de 2007. 3.9. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 5 de octubre de 201218 y, concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de junio de 201419, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 16 Folios 457 a 470 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 485 a 294 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 184 a 186 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 435 del cuaderno de primera instancia. 3.9.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora20, el Invías21, la ANI22 y el municipio de Los Patios23 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 3.9.2. El Ministerio Público y las llamadas en garantía no se pronunciaron en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 28 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia24.

Concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, en el accidente acaecido el 28 de octubre de 2008 se configuró una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, así: i) Una falla en el servicio en cabeza del Invías, pues el kilómetro 8 de la vía Cúcuta – Pamplona no contaba con la señalización requerida en una glorieta. ii) Por la conducta gravemente culposa de la víctima, Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, dado que se acreditó, con las huellas de frenado en la vía, que conducía con exceso de velocidad y que, además, no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Por lo anterior, con fundamento en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño, realizó una reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales.

5. Los recursos de apelación 5.1. El Invías25 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo.

Consideró que la providencia de primera instancia le endilgó responsabilidad tomando en cuenta únicamente las afirmaciones provenientes de la demanda, las cuales no resultaban suficientes para producir la convicción necesaria y condenar 20 Folios 461 a 472 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 442 a 444 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 455 a 457 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 445 a 449 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 511 a 542 del cuaderno de primera instancia.

25 Folios 558 a 562 del cuaderno del Consejo de Estado. al Estado al pago de una indemnización de perjuicios. Además, señaló que en el lugar de los hechos existía iluminación, señalización y reductores de velocidad, siendo estos suficientes para garantizar la seguridad vial de los usuarios. Advirtió que celebró el convenio interadministrativo número 1093 de 2004 con el área metropolitana de Cúcuta, para el mejoramiento y la terminación del anillo vial oriental e iniciación del anillo vial occidental de Cúcuta, en virtud del cual le otorgó al referido ente territorial la potestad de realizar las obras de infraestructura pertinentes, seleccionar al contratista y ejecutar todas las actuaciones necesarias para el buen desarrollo del proyecto, mientras que el Invías se limitó a transferir los recursos necesarios y a supervisar la buena inversión de los mismos. En línea con lo anterior, concluyó que correspondía al área metropolitana de Cúcuta responder por los daños ocasionados a quienes transitaban por los corredores viales objeto del referido convenio interadministrativo. 5.2. La parte actora26 también interpuso recurso de apelación y solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consistente en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño y en la reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales. Indicó que el a quo pasó por alto que a quien correspondía acreditar la causal de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba,

contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que las entidades demandadas no aportaron ningún medio probatorio que diera cuenta de que la víctima conducía con exceso de velocidad y sin el cinturón de seguridad. Por último, aseguró que el Tribunal a quo ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 28 de abril de 2016 en los términos del Decreto número 2469 del 2015, cuando en realidad, como la demanda se presentó el 26 de enero de 2011, los artículos aplicables son el 177 y el 178 del Código Contencioso Administrativo.

6. Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 26 Folios 580 y 582 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201027, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de proveído del 23 de agosto de 201628, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación.

La referida audiencia tuvo lugar el 12 de octubre de 201629, diligencia en la que el Invías no presentó ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el 10 de febrero de 201730 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos interpuestos por el Invías y por la parte actora, los cuales fueron admitidos el 24 de marzo de 2017 por esta Subsección31. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto32. 6.3. Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. 6.4. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo apelado, por

estimar, al igual que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el daño se produjo por una falla en el servicio en cabeza del Invías y por la conducta gravemente culposa de la propia víctima -concurrencia de culpas-33.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Invías y la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto34. 27 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 28 Folio 565 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Folios 570 y 571 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Folio 588 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Folios 592 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folio 594 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Folios 596 a 606 del cuaderno de Consejo de Estado. 34 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en

virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 26 de enero de 2011 -folio 46 del cuaderno de

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día s

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