CE-54001-23-31-000-2011-00154-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00154-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN MÉDICA Y ASISTENCIAL A CARGO DEL EJÉRCITO NACIONALLesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio [E]ntiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Ejército Nacional está en la obligación de prestar los servicios médicos al tutelante, como consecuencia de las lesiones sufridas durante su prestación del Servicio Militar obligatorio. (…) [Advierte la Sala] que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que aunque el Decreto 1795 de 2000 establece taxativamente que son beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares quienes están en servicio activo o quienes se encuentran gozando de pensión, circunstancias que no cobijan al tutelante, existe la obligación para las Fuerzas Militares prestar la atención médica necesaria a quienes en razón del servicio adquieren lesiones o disminuciones en su capacidad física o sensorial, como lo es el caso del actor. De esta manera, (…), se impone al Ejército Nacional suministrarle la atención en salud que éste requiera hasta su total recuperación.
ACCIÓN DE TUTELA / PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS /
CONCEPTO EMITIDO POR ENTIDAD PARTICULAR - No es vinculante para la Dirección de Sanidad Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor en cuanto que acudió a un médico ortopedista particular, y éste diagnosticó la necesidad de un nuevo procedimiento quirúrgico en la rodilla, considera la Sala que dicho concepto no es vinculante respecto de la Dirección de Sanidad, pues no fue dicha Entidad quien lo emitió. Por tanto, para que al tutelante se le practique el procedimiento quirúrgico que solicita, deberá ser dicha dependencia a través de sus especialistas en la materia quien lo ordene. Finalmente, en cuanto a la convocatoria de una nueva Junta Medico Laboral, considera la Sala como lo hizo el a quo, que debe el señor Giovanny García García agotar los recursos ordinarios que tiene a su alcance para manifestar su inconformidad, como lo es la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. (…) la Sala confirmará en todas sus partes la providencia de primera instancia (…). SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligaciones de asistencia a cargo del Estado frente a quienes ingresan a las filas / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar La Constitución Política en el artículo 216 establece, el deber de todos los varones de prestar servicio militar cuando las condiciones de orden público y defensa nacional así lo requieran. Este deber se establece dentro de las categorías de “relaciones de especial sujeción”, es decir que el vínculo entre la Administración y
el ciudadano se vuelve más estrecho en razón al carácter personal que impone el cumplimiento del mismo, en aras de desarrollar protección a principios y bienes que irradian la efectivización de los derechos de la sociedad. La relación existente entre el Estado y quienes prestan sus servicios a él en desarrollo del servicio obligatorio, infiere que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del Mandato Constitucional prescrito en el artículo 216. Estas responsabilidades según lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional se dividen en dos momentos diferentes; el primero de ellos está relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo; con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. (…) En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de lo mandado por el artículo 216 Constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye un deber por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el servicio militar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO
42 / DECRETO 1795 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00154-01(AC)
Actor: GIOVANNY GARCÍA GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN
DE SANIDADGRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 5 “HERMÓGENES MAZA” Decide la Sala la impugnación presentada por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “HERMÓGENES MAZA” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia del 14 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que tuteló los derechos invocados en protección, dentro de la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, que considera vulnerados por las Autoridades accionadas. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1 En mayo de 2006, fue incorporado en el Ejército Nacional como Soldado
Regular para prestar Servicio Militar obligatorio en el Distrito Militar No. 5 de la Ciudad de Cúcuta, previa realización de los exámenes médicos que los declararon apto para ingresar a la Institución. En ese momento, convivía con su compañera permanente desde hacía 4 años, y con su hija Karol Yuliana García Ortega. 2.2 Tres meses después, fue trasladado al área en la Región de la Llana y San Roque en el Departamento de Norte de Santander. El 28 de octubre de 2007, en desarrollo de la operación “GRANDEZA” resbaló y cayó al vacío aproximadamente 3 metros, causándose un fuerte golpe y dolor en la rodilla izquierda y el tobillo derecho, siendo atendido por el enfermero de combate. Transcurridos quince días, fue evacuado del lugar del accidente y trasladado al Dispensario médico del Batallón del Grupo Maza, donde le practicaron terapia física y le suministraron analgésicos. 2.3 Posteriormente, fue reincorporado al servicio, sin embargo no pudo desarrollar sus funciones, por lo cual regresó a Cúcuta donde le practicaron exámenes y estudios, para luego el 15 de marzo de 2010 ser operado de artroscopia con artroplastia remodelación meniscal sinovectomía y condroplastia patelar. Seguidamente, recibió terapia física con infiltración en el tobillo. 2.4 Sostiene que a la fecha, continúa presentando el mismo dolor y corrientazos de la rodilla al tobillo, lo que le dificulta apoyar el pie. El Ejército ordenó realizarle
una Junta Médica, la cual se surtió de manera provisional, toda vez que no se cumplió con los exámenes legales de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000. Ante esto, elevó derecho de petición a la Entidad, a fin de obtener los exámenes de rigor, ante lo cual el 1 de octubre de 2010 el Director de Sanidad Militar Brigadier General Luís Eduardo Pérez Arango ordenó al Director de Sanidad del Ejército que previamente a realizar la Junta Médica, le practicaran los exámenes médicos de rigor. 2.5 Haciendo caso omiso a la orden señalada, el 20 de marzo de 2011 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral No. 42556, donde le determinaron una disminución de capacidad laboral del 18.0%, desconociendo su verdadero estado de salud. 2.6 Inconforme con lo anterior, acudió a los servicios médicos particulares de un especialista en ortopedia, quien le diagnosticó: “EXAMEN: viene en muletas sin apoyo de miembro inferior izquierdo, con rodillera articulada; artrofia grado II-III de cuádriceps; flexión de rodilla a 10°, con intenso dolor que impide examen; ligamentos media y lateral de rodilla normales; cicatrices de artroscopia antigua. DX GONALGIA CRONICA IZQUIERDA, ARTROFIA DE CUADRICEPS IQUIERDO, RODILLA CONGELADA. Ordena remitirlo a valoración por cirugía artroscopia de rodilla con el Dr. Carlos A. Salgar”. No obstante lo anterior, el Grupo Mecanizado Maza se ha negado a suministrarle los cuidados médicos requeridos
y a ordenarle la cirugía de artroscopia de rodilla izquierda. 2.7 En virtud de lo anterior solicitó al Juez de Tutela, ordenarle a la Entidad accionada, prestarle los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento, así como la realización de la cirugía de artroscopia de rodilla izquierda, y posteriormente a ello, se ordene nuevamente la realización de la Junta Médico Laboral.
3. Contestación de la solicitud de Tutela.
3.1 Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “HERMÓGENES MAZA”. Sostuvo, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acta medica laboral, contemplado en el Decreto 1796 de 2000. 3.2 Dirección de Sanidad. Señaló, que la prestación de los servicios médicos al actor es improcedente, como quiera que éste ya definió su situación Médico Laboral de retiro mediante acta de Junta Médico Laboral del 20 de marzo de 2011, con lo cual se prueba el agotamiento de la vía gubernativa y se le determina el 18.0% de disminución de capacidad laboral, porcentaje que según la ley no delimita el reconocimiento de una pensión por invalidez, lo que igualmente lo inhabilitaría como afiliado del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según el Decreto 1795 de 2000. Así las cosas, para poder acceder a la prestación de los servicios médicos, se haría necesaria la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral,
facultad que recae exclusivamente en el Tribunal Médico Laboral, instancia que debe agotar el señor García García.
4. El fallo Impugnado.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Sentencia del 14 de abril de 2011, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos de la salud en conexidad con la vida digna, del señor GIOVANNY GARCIA GARCIA contra la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalGrupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes MAZA.
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalGrupo
de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes MAZA, que en un término igual a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia permita que el señor GIOVANNY GARCIA GARCIA acceda efectivamente a la atención médica integral y tratamiento médico que requiera en razón a la lesión padecida en su rodilla y tobillo derecho mientras persista esta afectación. Igualmente deberá enviar al señor GIOVANNY GARCIA GARCIA en un término igual a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia a valoración con los especialistas en la materia de ortopedia y aquellas que tengan incidencia en el caso, a fin de que determinen la viabilidad de la práctica de la cirugía de artroscopia de rodilla izquierda.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda…” Señaló, que aunque el tutelante en la actualidad no se encuentra vinculado en el
Ejército Nacional, y en los términos del Decreto 1795 de 2000 no podría acceder a los servicios de salud del mismo, según reiterada Jurisprudencia Constitucional, bajo el entendido de que sufre lesiones que ponen en riesgo su vida en condiciones dignas y que éstas tienen relación directa con la prestación del servicio, surge el deber para la Entidad de sanidad de brindar la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica al ex soldado mientras se recupera o desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho. Según lo manifestado por la parte accionada en cuanto afirmó que al accionante se le han prestado los servicios médicos, indicó el Tribunal que según la historia clínica anexada por el Ejército, se evidencian únicamente después de la intervención quirúrgica efectuada el 15 de marzo de 2010, dos asistencias médicas, una el 12 de abril de 2010 y la otra el 19 de agosto de la misma anualidad, sin que de ellas se desprenda el establecimiento de conducta médica a seguir y que la misma se haya ejecutado; lo que pone al actor en total desprotección, desconociéndose el deber correlativo que se desprende del servicio prestado al Estado. En relación con la pretensión encaminada a la realización de la cirugía de artroscopia de rodilla izquierda precisó, que en consideración a que la orden a que hace referencia el señor Giovanny García García fue emitida por un médico
particular, consideró improcedente emitir orden alguna referente a ello; sin embargo, estimó que la Dirección de Sanidad debe enviarlo a valoración con los especialistas en materia de ortopedia y aquellas que tengan incidencia en el caso, a fin de que determinen la viabilidad de la práctica de la misma. Finalmente, respecto de la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral sostuvo, que la realizada el 20 de marzo de 2011, se efectuó teniendo en cuenta los conceptos de especialistas en el área de ortopedia y fisiatría; por lo que debe el actor, si se encuentra inconforme con ello, solicitar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta, la convocatoria del Tribunal Médico Laboral.
5. Impugnación.
Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “HERMÓGENES MAZA” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnaron, ambos reiterando los argumentos expresados por cada uno en la respectiva contestación de Tutela. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Ejército Nacional está en la obligación
de prestar los servicios médicos al tutelante, como consecuencia de las lesiones sufridas durante su prestación del Servicio Militar obligatorio.
3. Fundamentos de la decisión.
En el sub lite manifiesta el actor, que dentro del desarrollo de una operación Militar en el Departamento de Norte de Santander, sufrió una caída que le ocasionó una fuerte lesión en la rodilla izquierda y el tobillo derecho, por lo que le practicaron una cirugía, pero que sin embargo, persiste el dolor y requiere nuevas intervenciones quirúrgicas. Por su parte señalan las Entidades accionadas, que el actor ya definió su retiro del Ejército en el momento en que la Junta Médico Laboral determinó que su pérdida de capacidad laboral es de 18%. Por tanto, según el Decreto 1796 de 20001 dado que no acreditaba el puntaje suficiente para otorgarle pensión por invalidez, no puede ahora gozar de los servicios médicos, pues no es ni afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el amparo solicitado, teniendo en cuenta el criterio Jurisprudencial según el cual, en los eventos en que quienes ingresan a prestar servicio Militar obligatorio en óptimas condiciones físicas y adquieren una lesión dentro del mismo, es deber del Ejército prestar atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria hasta su completa recuperación; decisión que ésta Sala comparte en su totalidad por las siguientes razones: La Constitución Política en el artículo 216 establece, el deber de todos los varones de prestar servicio militar cuando las condiciones de orden público y defensa
nacional así lo requieran. Este deber se establece dentro de las categorías de “relaciones de especial sujeción”, es decir que el vínculo entre la Administración y el ciudadano se vuelve más estrecho en razón al carácter personal que impone el cumplimiento del mismo, en aras de desarrollar protección a principios y bienes que irradian la efectivización de los derechos de la sociedad. La relación existente entre el Estado y quienes prestan sus servicios a él en desarrollo del servicio obligatorio, infiere que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del Mandato Constitucional 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" prescrito en el artículo 216. Estas responsabilidades según lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional se dividen en dos momentos diferentes; el primero de ellos está relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo; con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. A juicio del Tribunal Constitucional, del cumplimiento de los primeros deberes
depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico asistenciales; así las cosas, en los eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a las filas, y éstas se originan dentro de la prestación del servicio, corresponde a Sanidad Militar brindar la atención necesaria al afectado. Sobre la anterior situación, se presenta el segundo deber de las Fuerzas Militares, consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio; este imperativo guarda plena coherencia con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” que prescribe los principios de protección integral, solidaridad, universalidad, eficiencia, ética, calidad y equidad, (art. 6°). En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de lo mandado por el artículo 216 Constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye un deber por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el servicio militar. En una oportunidad similar a la que se discute, la Corte Constitucional2 respecto de las obligaciones de asistencia que le corresponden al Estado frente a quienes
ingresan a las filas, expresó: “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de 2 Sentencia T-376 de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”(subrayado fuera de texto).
Y mas adelante agregó: “En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares –quienes tiene atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesario, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el
tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°., y Decreto No. 094 de 1989. arts. 38 y 42)”. De la Jurisprudencia expuesta, es posible deducir que la imposición de proporcionar asistencia médica por parte de las Fuerzas Militares a quien en acatamiento del deber Constitucional presta su servicio a dicha Institución, encuentra su génesis en las obligaciones correlativas del Estado respecto de los acuartelados, que por razón de la prestación de este servicio, perturban sus condiciones de salud. Con claridad, acerca de la procedencia de la Acción de Tutela, como mecanismo de amparo del derecho fundamental de la salud, es oportuno precisar, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía está regulado en especial por el Decreto 1795 de 2000, en la que se indica que la atención en salud estará a disposición de los afiliados y los beneficiarios hasta tanto conserven esta calidad. De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que aunque el Decreto 1795 de 2000 establece taxativamente que son beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares quienes están en servicio activo o quienes se encuentran gozando de pensión, circunstancias que no cobijan al tutelante, existe la
obligación para las Fuerzas Militares prestar la atención médica necesaria a quienes en razón del servicio adquieren lesiones o disminuciones en su capacidad física o sensorial, como lo es el caso del actor. De esta manera, dado que se encuentra demostrado que al petente se le diagnosticó “Gonalgia Crónica Izquierda, Atrofia De Cuadriceps Izquierdo, Rodilla Congelada” según documentos visibles a folios 11 y 12 del expediente, y que dicha lesión se generó dentro del desarrollo de la Operación Militar “GRANDEZA” el 28 de octubre de 2007, según lo consignado en el Informe Administrativo de Lesiones obrante a folio 9 del cuaderno de tutela, se impone al Ejército Nacional suministrarle la atención en salud que éste requiera hasta su total recuperación. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor en cuanto que acudió a un médico ortopedista particular, y éste diagnosticó la necesidad de un nuevo procedimiento quirúrgico en la rodilla, considera la Sala que dicho concepto no es vinculante respecto de la Dirección de Sanidad, pues no fue dicha Entidad quien lo emitió. Por tanto, para que al tutelante se le practique el procedimiento quirúrgico que solicita, deberá ser dicha dependencia a través de sus especialistas en la materia quien lo ordene. Finalmente, en cuanto a la convocatoria de una nueva Junta Medico Laboral, considera la Sala como lo hizo el a quo, que debe el señor Giovanny García García agotar los recursos ordinarios que tiene a su alcance para manifestar su inconformidad, como lo es la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.
En este orden de ideas, y sin abordar mayores consideraciones, la Sala confirmará en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de abril de 2011. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de abril de 2011, que tuteló los derechos invocados en protección. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.