CE-54001-23-31-000-2011-00167-02(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00167-02(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela / DECISIONES JUDICIALESSon de obligatorio cumplimiento Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del reglamento de tutela. En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que se justifica en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y legal. El primer bien protegido, está relacionado con los derechos amparados a través del fallo de tutela, esto es, los derechos a la salud y a la vida digna del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, en virtud de los cuales la autoridad está en la obligación de proporcionarle, idónea y eficazmente las terapias que en razón de la patología sufrida le prescribió el médico tratante, cuyo incumplimiento pone en riesgo su vida y su integridad física y mental y puede incluso ocasionare perjuicios irreparables… El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00167-02(AC)
Actor: ALIDA AYENT MELO CALVO EN REPRESENTACION DE JHONFER
ALEXER VILLAMIZAR MELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contenida en el auto interlocutorio de 30 de abril de 2012, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora Alida Ayent Melo Calvo en representación de su hijo Jhonfer Alexer Villamizar Melo, contra el Ministerio de Defensa –Ejército NacionalDirección de Sanidad. La providencia en consulta ordenó: … “PRIMERO. SANCIONAR al Coronel NIXON WILLIAM GALEANO VALBUENA identificado con la cédula de ciudadanía 7.160.259 en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán cubiertos a través del Banco popular, Cuenta No. 050-00118-9 DTN Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Para el cumplimiento a la orden de arresto Comisiónese al Comandante de la Décimo Tercera Brigada de Bogotá D.C., General JUAN PABLO AMAYA
KERQUELEN o quien haga sus veces, para que éste se sirva conducir al sancionado a un sitio idóneo que tengan previsto para tal fin (Guarnición Militar, Comando, Estación, Escuela Militar, etc.) donde deberá cumplirse la orden de arresto.
SEGUNDO: ADVIERTASE al Coronel NIXON WILLIAM GALEANO VALBUENA, que está en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionado nuevamente, para lo cual deberá proceder a “iniciar las terapias recomendadas por el médico tratante del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, en el lugar sugerido por la actora hasta que la Dirección de Sanidad Militar fije el sitio que, según su dicho, presta los mismos servicios en esa ciudad”, sin oponer trabas administrativas para tal fin”.
La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada presenta los siguientes: Antecedentes Procesales
1. La señora Alida Ayent Melo Calvo en representación de su hijo menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo interpuso acción de tutela en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana.
2. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien en sentencia de 28 de abril de 2011, denegó el amparo deprecado.
3. Impugnada la decisión por parte de la accionante, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de junio de 2011 otorgó protección constitucional a los derechos a la salud y vida digna del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, y en consecuencia dispuso: “3. Ordénase al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Area Cúcuta, iniciar las terapias recomendadas por el médico tratante del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, en el lugar sugerido por la actora hasta que la Dirección de Sanidad Militar fije el sitio que, según su dicho, presta los mismos servicios en esa ciudad”.
4. A través de escrito presentado el 12 de diciembre de 2011, la señora Alida Ayent Melo Calvo promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aduciendo que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado (Fl. 1).
5. Por auto de 11 de enero de 2012, previamente a la admisión del incidente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander requirió al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que en el término de veinticuatro (24) horas, informara si había procedido a darle cumplimiento al fallo, y de no ser así, explicara las razones del incumplimiento (Fl. 4).
6. En razón de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito recibido el 23 de enero de 2012, informando que el 8 de julio de 2011, le
requirió al Dispensario del BAS 30, apoyar el debido cumplimiento de la orden de tutela. Asimismo manifestó, que una vez se presentó ante ellos la señora Alida Ayent Melo Calvo con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, se generaron las coordinaciones con la institución prestadora de la asistencia médica requerida; sin embargo, por cuestiones administrativas, se le imposibilitó generar la contratación del servicio de forma inmediata. Pese a lo anterior, mediante resolución de reconocimiento del gasto, se solicitó a la institución particular prestadora del servicio, autorizar que el menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo pudiera continuar con el control de la patología sufrida. Indicó, que dichas actuaciones han sido comunicadas a la madre del menor, quien había autorizado iniciar el servicio en debida forma, el 23 o 24 de enero del presente año, suscribiendo constancia de cumplimiento ante el Dispensario Médico del BAS 30. En virtud de ello señaló, que no existe mérito para continuar con el presente trámite, por la inexistencia absoluta de un proceder ilegal o desobediente por parte de la entidad accionada respecto de la orden emanada del Consejo de Estado (Fls. 6 y 7).
7. Mediante auto de 27 de enero de 2011, el Tribunal abrió el incidente de desacato y corrió traslado por el término de tres (3) días al Coronel Nixón William Galeano Valbuena, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que presentara las explicaciones pertinentes, solicitara pruebas y allegara los documentos que estuvieran en su poder y quisiera hacer valer como pruebas. Para efectos de notificar personalmente la providencia, comisionó a los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá-reparto (Fl.11).
8. Pese haber sido notificado personalmente, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, guardó silencio (Fl. 27).
9. Mediante auto interlocutorio de 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró, que el Coronel Nixón William Galeano Valbuena, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 23 de junio de 2011 proferida por esta Corporación, imponiéndole sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para imponer la Sanción el a quo estableció, que en el plenario no se había incorporado el material probatorio encaminado a demostrar el cumplimiento si quiera parcial de la orden impartida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, puesto que el Director de Sanidad del Ejército Nacional sólo respondió uno de los requerimientos librados, en el cual manifestó que debido a inconvenientes con la contratación del servicio médico solicitado por el menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, no había podido dar alcance al fallo de tutela. En contraste indicó el Tribunal, que mediante escrito de 30 de abril hogaño, la señora Alida Ayent Melo Calvo insistió en el incumplimiento de la orden de amparo tutelar, por parte de la Dirección de Sanidad. Acreditado entonces el desacato, entró a analizar si el Coronel Nixón William Galeano Valbuena, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional
actuó con desidia y negligencia en su deber de cumplir la orden judicial, advirtiendo, que tampoco se observaba dentro del plenario que éste hubiera realizado actuaciones tendientes a garantizar la ejecución del fallo de segunda instancia, por lo que encontró procedente sancionarlo. En atención a lo expuesto, la Sala procederá a realizar las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa.
El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada. Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
2. De la orden de tutela.
La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de junio de 2011, protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Area Cúcuta, iniciar las terapias recomendadas por el médico tratante del menor, en el lugar sugerido por la actora hasta que la Dirección de Sanidad Miliar fijase el sitio que, según su dicho, presta los mismos servicios de salud.
3. Del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional por parte de la autoridad accionada.
Establecido como quedó por el a quo, que el funcionario responsable de darle cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 23 de junio de 2011, es el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Coronel Nixón William Galeano Valbuena, se procede a analizar el material probatorio obrante en el expediente, así: Por una parte, obra el informe rendido previamente a la apertura del incidente por el Jefe Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad, en el que alega la inexistencia absoluta de un proceder ilegal o desobediente de parte de la entidad accionada, pues por cuestiones administrativas que impidieron generar la contratación del servicio en forma inmediata, se coordinaron los trámites para iniciar el tratamiento médico el 23 o 24 de enero de 2012 (Fls. 6 y 7). Después de proferido el auto de apertura del incidente, el Director de Sanidad Militar
del Ejército Nacional guardó silencio. Teniendo en cuenta la ausencia absoluta de material probatorio que diera cuenta del cumplimiento si quiera parcial de la orden emanada del Consejo de Estado en segunda Instancia, el a quo profirió el auto que declaró en Desacato al Coronel Nixón William Galeano Valbuena. No obstante, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal, la Teniente Carolina Calderón Villamizar, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” de Cúcuta, solicitó revocar el auto interlocutorio de 30 de abril de 2012, que impuso la sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional (Fls. 74 a 81). Inicialmente relató, que desde el mes de abril de 2004 el menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo ha recibido la atención médica general y especializada requeridas según la patología diagnosticada, asistiendo a controles médicos por parte de Neurólogos, Neurólogos Pediatras, Fisiatría, Psicólogo, entre otros. Aclaró, que desde el año 2009, se le han proporcionado los servicios médicos de fisiatría en la sociedad de Medicina Física y Rehabilitación de Norte de SantanderSOMEFYR LTDA-. Señaló, que el 25 de febrero de 2011 el Doctor Mario Izquierdo estableció como tratamiento a seguir de manera ininterrumpida durante sesenta (60) días, terapias de integración sensorimotriz1, acuaterapia, neurodesarrollo2 y terapia comportamental A.B.A., las cuales se recomiendan generalmente para tratar niños con parálisis
cerebral o disfunción motora o niños autistas y con trastornos comportamentales moderados, diagnóstico que no corresponde al del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo. No obstante lo anterior, aseguró que dichas terapias se prestan en la entidad INFRANEURO, la cual tiene contrato con el ESM 2015 (sic). Explicó entonces, que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela en referencia, el 21 de enero de 2012 se expidió la orden de servicios No. 1544 mediante la cual se autorizaron las 240 sesiones de terapias prescritas por el médico fisiatra, en las subespecialidades de integración sensorimotriz, acuaterapia, neuro-desarrollo y terapia comportamental A.B.A, y a través de Oficio No. 045/DIV02-BR-BASPC301 Conjunto de actividades con enfoque terapéutico que contribuyen al desarrollo de la etapa sensorio-motora de todo ser humano, que tiene como fin contribuir con el neurodesarrollo normal de los niños, terapia que está contenida dentro del programa de terapia ocupacional bridada por el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”. 2 Técnica terapéutica, que procura la solución de problemas de actividad postural anormal, cuyo objetivo es tratar de mejorar alteraciones motoras posturales y control de movimientos anormales en momentos oportunos del desarrollo del niño, principalmente en las primeras etapas de la vida, toda vez que se hace uso de la plasticidad cerebral, indicada generalmente para tratar niños con parálisis cerebral o disfunción motora. CDO-53.3 se citó a la señora Alida Ayent Melo Calvo para hacerle entrega de la
misma. Sostuvo, que no obstante, el 23 de enero hogaño, los padres del menor se negaron a recibir el oficio y la orden de servicios, aduciendo que la Institución donde remitieron al menor no era la sugerida por ellos, como lo dispuso el fallo de tutela; pese a habérseles informado a los acudientes, que el Instituto Neurológico Infantil INFANEURO le brindaba las terapias requeridas. Respecto de ello explicó la Teniente, que con el fin de dar alcance al fallo de tutela, procuraron contratar los servicios del centro de rehabilitación sugerido por la accionante, sin que les fuera posible llegar a un arreglo en relación con la oferta de servicios, razón por la cual realizaron el convenio con INFANEURO, Instituto que en su criterio, cumple a cabalidad con los requerimientos establecidos por el médico tratante. Concluyó entonces, que la señora Alida Ayent Melo Calvo ha adoptado una posición caprichosa frente a los servicios médicos demandados por su hijo, lo que ha impedido continuar con el control médico del menor. Acompañó su escrito, de los siguientes documentos. Orden de servicios No. 1544 con destino a la Institución INFANEURO, expedida el 21 de enero de 2012 (Fl. 82). Copia del oficio citatorio para notificar personalmente del anterior documento a la señora Alida Ayent Melo Calvo, de 20 de enero de 2012 (Fl. 83). Piezas de la historia clínica del menor, fechados entre el año 2008 y marzo de 2011 (Fls. 86 a 95 y 100 a 103).
Copia del certificado de existencia y representación del Centro de Habilitación y Rehabilitación Integral CREAR I.P.S. S.A.S. (Fls. 96 a 98). Cotización expedida por el Centro de Neurorehabilitación Infantil (Fl. 99). Acta de 23 de febrero de 2012, donde se dejó constancia de la negativa por parte de los padres del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, en recibir la orden de servicios No. 1544 de 21 de enero de 2012 (Fl. 173). Así las cosas, es oportuno cuestionarse si el fallo de tutela de 23 de junio de 2011 se entiende cumplido con la expedición de la orden de servicios del 21 de enero de la presente anualidad, allegada al plenario después de proferido el auto interlocutorio de 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para responder el interrogante planteado, es necesario precisar la orden impartida en la sentencia de 23 de junio de 2011, pues a partir de su literalidad se infiere, que ésta comprendía dos etapas; la primera de ellas, entendida como el inicio inmediato de las terapias tantas veces mencionadas, en el lugar sugerido por la accionante; y la segunda, que comprendía la posibilidad de que la Dirección de Sanidad Militar fijara una institución diferente para la prestación de los mismos servicios, pero bajo el supuesto de que ya estuviera recibiendo el tratamiento médico. Es decir, que si bien es cierto, la Dirección de Sanidad hace uso de la posibilidad establecida por el Consejo de Estado para determinar un establecimiento que ofreciera las terapias al menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, también lo es, que
desconoció su deber de prestar, en el entre tanto, los servicios en la I.P.S. CREAR, como expresamente lo señaló el fallo de alzada. Teniendo en cuenta entonces las precisiones antes realizadas, la Sala determina que la respuesta al interrogante planteado es negativa, como quiera que la Entidad no justificó objetivamente su omisión de prestar los servicios médicos, en el lapso comprendido entre la notificación del fallo, el 30 de junio de 2011, y la expedición de la orden de servicios No. 1544, el 21 de enero de 2012, máxime cuando se trata de derechos fundamentales de un menor, que por mandato Constitucional, contienen un plus de protección imponiéndose a todos los agentes del Estado, velar con mayor rigurosidad por su efectividad.
5. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial.
Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27
y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato que será sancionado con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR al Coronel NIXON WILLIAM GALEANO VALBUENA identificado con la cédula de ciudadanía 7.160.259 en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán cubiertos a través del Banco Popular, Cuenta No. 050-00118-9 DTN Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Para el cumplimiento de la orden de arresto Comisiónese al Comandante de la Décimo Tercera Brigada de Bogotá D.C., General JUAN PABLO AMAYA KERQUELEN o a quien haga sus veces, para que éste se sirva conducir al sancionado a un sitio idóneo que tengan previsto para tal fin (Guarnición Militar, Comando, Estación, Escuela Militar, etc) donde deberá cumplirse la orden de arresto.
SEGUNDO: ADVIERTASE al Coronel NIXON WILLIAM GALEANO VALBUENA,
que está en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionado nuevamente, para lo cual deberá proceder a “iniciar las terapias recomendadas por el médico tratante del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, en el lugar sugerido por la actora hasta que la Dirección de Sanidad Militar fije el sitio que, según su dicho, presta los mismos servicios en esa ciudad”, sin oponer trabas administrativas para tal fin”. (Negrilla de la Sala). Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del reglamento de tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que se justifica en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y legal. El primer bien protegido, está relacionado con los derechos amparados a través del fallo de tutela, esto es, los derechos a la salud y a la vida digna del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, en virtud de los cuales la autoridad está en la obligación de proporcionarle, idónea y eficazmente las terapias que en razón de la patología sufrida le prescribió el médico tratante, cuyo incumplimiento pone en riesgo su vida y su integridad física y mental y puede incluso ocasionare perjuicios
irreparables. Por lo anterior, bajo la óptica de los derechos humanos, no es permisible que la mora de una autoridad pública ocasione desequilibrio en los bienes de las personas, trasladándoles la carga de esperar indefinidamente en el tiempo a que aquella resuelva, dilatando con ello la posibilidad del involucrado de tratar de manera adecuada la enfermedad que padece y mejorar su calidad de vida, sumándose a esto, que el afectado con el presente incumplimiento es un niño de apenas nueve (9) años de edad, que lo ubica en una situación de especialísima protección por parte del Estado. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además
de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad Militar, Coronel Nixón William Galeano Valbuena y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.
6. Regla de prevención.
Se exhorta al Director de Sanidad Militar, dar cumplimiento a la orden de tutela de 23 de junio de 2011, y demás directrices de acatamiento previstas en el auto interlocutorio de 30 de abril de 2012. De no hacerse incurrirá en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
7. Decisión.
Atendida la naturaleza del incidente de desacato, declarado el incumplimiento de la orden de tutela, determinada la responsabilidad de la autoridad accionada y analizada la proporcionalidad y adecuación de la sanción impuesta, esta Sala de decisión concluye: Que la providencia consultada se ajusta a los límites de la potestad disciplinaria del juez de tutela para hacer cumplir su orden de amparo, esto es, otorgó la oportunidad de defensa a la autoridad sancionada, valoró las pruebas respecto del cumplimiento de la orden impartida y finalmente consultó la decisión con el superior funcional. Por
lo anterior, esta Sala no vislumbra fundamentos de hecho y de derecho para modificar la decisión de primera instancia y en efecto de ello, confirmará la providencia en éstos términos consultada. De igual forma, estima la Sala pertinente adicionar el auto en consulta, en el sentido de oficiar al superior jerárquico del funcionario sancionado, es decir, al Comandante del Ejército Nacional para que vigile el cumplimiento del fallo de tutela de 23 de junio de 2011 en sus precisos términos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, con el fin de que las partes observen de manera estricta el fallo incumplido, es necesario que la Dirección de Sanidad, en caso de que resuelva prestar las terapias a través de una Institución diferente a la sugerida por la madre del menor, acredite de manera pormenorizada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que los servicios se ajustan a lo prescrito por el médico tratante, para que en ese caso los padres del niño, acaten dicha determinación. Finalmente, se compulsará copia íntegra del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que eventualmente haya incurrido el funcionario sancionado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ADICIONASE el auto de 30 de abril de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que sancionó con multa de tres (3) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y tres (3) días de arresto al señor Nixón William Galeano Valbuena, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en lo siguiente: OFICIESE al Comandante del Ejército Nacional, para que vigile el cabal cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 23 de junio de 2011 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado. ORDENASE a la Dirección de Sanidad Militar, como entidad llamada a cumplir el fallo de tutela precitado, que en caso de resolver prestar las terapias a través de una entidad diferente a la sugerida por la madre del menor Jhonfer Alexer Villamizar Melo, ACREDITE de manera pormenorizada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que los servicios de salud suministrados se ajustan a lo establecido por el médico tratante. COMPULSASE copia íntegra del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que eventualmente haya incurrido el funcionario sancionado. CONFIRMASE en lo demás. ENVIESE copia de esta providencia al Tribunal de origen. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.