CE-54001-23-31-000-2011-00183-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00183-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEBIDO PROCESO E IGUALDAD EN CONCURSO DE MERITOS - Vulneración por errores en la información sobre vacantes / ACCION DE TUTELA - Hecho superado Se advierte del escrito de impugnación que la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita que se niegue la presente acción de tutela, habida cuenta de que si se realiza alguna modificación a las reglas del concurso en desarrollo, se lesionaría el principio de confianza legítima. Al respecto, se observa que la aludida modificación ya se llevó a cabo, por cuanto en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Secretaría de Educación de Norte de Santander, remitió a la Comisión Nacional del Servicio, la información solicitada en la decisión del Tribunal y; a su vez, la Comisión dejó sin efecto la inscripción que había realizado la actora en el empleo 52158 y trasladó la vacante del empleo 20125 para ofertarla en el Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, a la cual la actora podrá registrarse como lo dispuso el fallo de primera instancia. En consecuencia, considera la Sala que en este caso se presentó la figura de hecho superado, la cual opera cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, sentencia de 1 de
septiembre de 2011, Exp: 2011-00256-01, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila, Sobre acción de tutela frente a concurso de méritos, Consejo de Estado, Sentencias de 3 de abril de 2008, exp. Ac-0009, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 3 de mayo de 2008, exp. Ac-00036, M. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00183-01(AC)
Actor: MARIA IRMA JIMENEZ LLAIN Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la providencia de 16 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora.
I. ANTECEDENTES La señora MARIA IRMA JIMENEZ LLAIN, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento de Norte de Santander y la Secretaría de Educación del Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: Señala que mediante Decreto 00313 del 15 de mayo de 2007, el Gobernador del
Departamento de Santander realizó la homologación y nivelación de cargos dentro de los cuales se encontraba el de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 07, homologado por el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06, cargo que actualmente desempeña la actora en la Institución Educativa del Colegio de la Presentación del Municipio de Ocaña. La señora JIMENEZ LLAIN se inscribió para la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 el 25 de marzo de 2010. Aprobó las pruebas funcional y comportamental para el Nivel Jerárquico Asistencial. Entre los días del 4 al 15 de abril de 2011, la CNSC estableció la fecha para la escogencia del empleo específico en virtud de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC-, ofertados en el Grupo I y Grupo II. En dichas fechas, la actora verificó la página web de la Comisión accionada, sin que apareciera el cargo que ejercía en provisionalidad, es decir, el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06, del ente territorial Secretaría de Norte de Santander, Municipio de Ocaña. Manifestó que el referido cargo no se reportó, con lo que se incumplió el deber administrativo de aplicar la Resolución 0140 del 27 de enero de 2011. Indicó que antes del 4 de abril del 2011, junto con otros docentes del Municipio de Ocaña, elevaron dos derechos de petición ante el Gobernador del Norte de Santander, en los que solicitaron que se incluyera el cargo por ellos ejercidos en el término previsto para la escogencia de la OPEC, Grupo I y Grupo II de la Convocatoria
001 de 2005. Como repuesta a una de las peticiones les indicaron que tal actuación era responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil y frente a la segunda petición, la misma no ha sido resuelta. Señaló que si bien el Gobernador no dio respuesta a sus peticiones, la CNSC mediante comunicación de 12 de abril de 2011 dirigida a otro docente, conminó a los servidores públicos en el sentido de advertir que la oferta fue fraccionada en tres grupos dependiendo de la información reportada por cada una de las entidades a través de aplicativos de consolidación de la oferta, lo cual dio como resultado: “Grupo II En relación a este grupo, las entidades territoriales debían reportar a los funcionarios que estuvieron cobijados por el acto administrativo 001 de 2008 a fin de consolidar ésta oferta y que los mismos pudiesen optar por su empleo… Si la entidad omitió este deber legal en relación a la consolidación de la oferta y desafortunadamente el funcionario no encuentra su empleo en la oferta del grupo II, deberá optar por otro a fin de continuar en el proceso de selección. La etapa de inscripción a empleo es determinante para a la aplicación de las etapas subsiguientes del concurso, el no realizar la escogencia del empleo especifico en las fechas establecidas para ello podría causar su eliminación de la convocatoria 001 de 2005. La escogencia de empleo se realizará entre el 4 y el 15 de abril de 2011.” Indicó que en virtud de lo anterior se vio sometida en contra de su voluntad, a escoger plaza en otro Departamento que si cumplió con el deber administrativo y
ofertó el cargo de Auxiliar Administrativo, pero degradándose del Grado 06 al 05, Código 407, con número de empleo 52158 de la Gobernación del CesarDependencia Secretaría de Educación, Nivel Jerárquico: Asistencial; Número de Prueba 142; identificación de la prueba: Secretario, Secretario Ejecutivo, Secretario Bilingüe, Recepcionista. Explicó que el cargo que debió escoger, lo viene cumpliendo con todas las circulares, decretos y resoluciones expedidas por la CNSC y el Departamento del Cesar, elegido el 15 de abril de 2011, Código de Inscripción 7815, con lo que se desestabilizó su grupo familia al comprometerse la unidad del mismo. Pretensiones La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y eleva su pretensión en los siguientes términos: “Con fundamento en los hechos relacionados arriba, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales invocados y expuestos al examen del Señor Juez, a conocer la respuesta a la acción Tutelar de la petición emanada por ésta, en los términos aprobados por el despacho con el nombre y el número del empleo a cargo de la entidad territorial Gobernación del N. de S.-Dependencia Secretaria de Educación, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el nivel jerárquico asistencial, No. de prueba 142, identificación de la prueba: Secretario, Secretario Ejecutivo, Secretario Bilingüe, recepcionista. En conclusión el cargo de Auxiliar
Administrativo código 407, grado 06 en el Departamento N. de S. debe estar reportado, e incluido en el informe territorial dirigido a la C.N.S.C. y a mí en particular, para ser escogido o elegido por esta suscrita. Tutelar la continuidad de vinculado (sic) provisional al cargo en condición, para aprobarse por concurso de méritos aprobados y debido proceso cumplido por la suscrita, protegiendo con solución de continuidad la vinculación en propiedad, y no causar el perjuicio irremediable por no reportar el ente territorial a la Comisión Nacional del Servicio Civil , la corrección al cumplimiento del deber Administrativo de la aplicación de la Resolución No.0140 de 27 - 01-2011, en sus consideraciones y su resuelve de actividad ordenado en el cronograma del artículo 1°, con fechas definitivas para los informes de reporte para el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 06, con el número del empleo correspondiente de la entidad territorial Gobernación del N de S.- Dependencia Secretaria de Educación, nivel jerárquico asistencial con su prueba No.142. Identificación de la prueba: Secretario, Secretario Ejecutivo, Secretario Bilingüe, Recepcionista, que de manera arbitraria e improcedente se configuró el desplazamiento forzado mediante la exclusión probada, desestabilizó mi núcleo familiar, comprometió la unidad del mismo, desestimo el propósito de mi existencia, y hogar, en fin, sin este amparo se encuentra el cargo, en contra y al margen de todo juicio y razón de derechos fundamentales.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Santander, se dispuso:
“(…)
1. Comunicar el ejercicio de la presente acción de tutela al representante de la
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al GOBERNADOR DE
NORTE DE SANTANDER y AL SECRETARIO DE EDUCACION DEL.
DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, o quien haga sus veces, para cuyo efecto deberán remitirse los insertos del caso, para que ejerza su derecho de defensa e intervenga si lo considera pertinente.
2. Infórmesele al Defensor del Pueblo para lo de su cargo.
3. Ofíciesele a la entidad accionada, para en el término de un (1) día informe con destino al proceso de la referencia, los siguiente: · Se pronuncie sobre cada uno de los hechos objeto de la demanda de tutela. · Se informe por que razón no se relacionó el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 06 del ente territorial — Secretaría de Educación — Municipio de Ocaña en la oferta de escogencia de empleo especifico. · Cual es el contenido de la Resolución No. 140 del 27 de enero de 2011, de la que deberá remitirse copia. · Si era obligación de las entidades el incluir el cargo desempeñado por el actor (sic) antes referenciado en la oferta pública de escogencia de empelo
(sic) de carrera OPEC, grupo I y grupo II de la convocatoria 001 de 2005, y en caso positivo por qué razón no se hizo. · Cual fue la respuesta dada a las peticiones elevadas para que se incluye su cargo en el término previsto para la escogencia de la oferta pública de empleo de carrera OPEC, grupo I y grupo II de la convocatoria 001 de
2005, de fechas 23 de febrero de 2011 y del mes de abril de 2011. · Que funcionarios se encontraban cobijados por el acto legislativo No. 001 de 2008, como se debía aplicar el mismo y cuales eran sus efectos. · Si el cargo desempeñado por el actor (sic) era de carrera administrativa y si se encontraba con vacancia definitiva, porque razón no fue ofertado. · De quien era el deber legal de reportar a los funcionarios que estuvieran cobijados por el acto legislativo No. 01 de 2008, y cual era el trámite que debía adelantarse por la entidad y por los interesados para efectos de efectuar dicho reporte.
DEBERA REQUERIRSE A LAS ENTIDADES QUE CONTESTEN EN FORMA
COMPLETA EL ANTERIOR INTERROGATORIO.
4. CITESE a la accionante para el lunes 9 de mayo de 2011 a las tres de la tarde, para que en forma clara y concrete determine cuáles son sus pretensiones en la presente acción tutelar” Intervención adicional de la actora en primera instancia.
Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2011 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la actora agregó que se encuentra enfrentando un perjuicio moral y material inminente en virtud de la vulneración de sus derechos fundamentales. Advierte que en su caso se evidencia un incumplimiento al deber del aplicativo para el debido proceso administrativo preestablecido en las Circulares 053 del 27 de octubre de 2009, y 054 del 28 de octubre de 2010, la Circular Conjunta de la Procuraduría y la Presidencia de la CNSC 074 de 21 de octubre de 2009 y la
Resolución 0140 de 27 de enero de 2011. Explicó que dentro de la Fase II del proceso fue convocada por la CNSC en un segundo grupo, habida cuenta de que se encontraba cobijada por el acto legislativo 001 de 2008. Luego vino la etapa de escogencia del empleo, con la “sorpresa” de que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, no aparecía en la OPEC para poder escoger el empleo para el cual concursó y que actualmente desempeña, ya al que a su juicio, tiene derecho por haber ganado con méritos al aprobar las diferentes pruebas de la Convocatoria 001 de 2005. Señaló que para no ser excluida definitivamente del concurso se vio obligada a escoger un empleo en otro Departamento, siendo sometida en contra de su voluntad a elegir un cargo en el Departamento del Cesar a fin de continuar con el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005. Oposición - La Secretaria de Educación Departamental del Norte de Santander, explicó que ese ente territorial ofertó un total de 232 cargos por un valor de $ 69.600.000 pesos; y en la mencionada oferta se discriminó un total de 12 cargos, Código 407, Grado 05, que para la fecha eran los mismos que ostentaba la actora, debido al proceso de homologación. Agregó que el Decreto 000126 de 30 de abril de 2009, modificó el Decreto 00313 de 2007, en el sentido de pasar de Auxiliar Administrativo, Código 404, Grado 05 a Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06.
Indicó que la Resolución 0140 de 27 de enero de 2011 establece nuevas fechas para desarrollar algunas actividades del cronograma de la aplicación IV, segundo grupo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005. Aclaró que revisado el Sistema de Atención al Ciudadano - SAC -, no se encontró reporte alguno de la Secretaría de Educación Departamental en donde la citada Resolución haya sido enviada por parte de la CNSC, por lo que ese ente territorial desconocía el contenido de la misma. Explicó que si bien es obligación de las entidades reportar los cargos vacantes que se tengan, esa información no se sujeta a lugares o sitios determinados ya que la planta de personal de la Secretaría de Educación es global y por lo tanto no debía aparecer un cargo en un a ubicación geográfica determinada, ya que la ubicación se establece según la necesidad del servicio. Informa que para el caso en estudio, el cargo si fue ofertado dentro de los 232 cargos vacantes y con Código 407, Grado 5, pues ese era el grado que ostentaba la actora al momento de la oferta. Sostuvo que según la actora, la vulneración de sus derechos fundamentales consiste en el hecho de no haberse dado la posibilidad de optar por un cargo específico que está dentro de la oferta pública de cargos vacantes relacionada con el concurso de méritos, por lo que no existe actualmente una amenaza de vulneración del derecho y así se puede decir que existe un hecho consumado. Indicó que desde el principio del proceso estaban claro cuáles eran los cargos a ofertar por parte de esa entidad territorial dentro de los cuales no estaba el que ahora se reclama ser incluido. Finalmente, informó que la actora viene laborando en provisionalidad desde el 20
de mayo de 1998 y en la actualidad como auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06, según decreto de Homologación 00314 de 2007 en la Institución Educativa Agustina Ferro del Municipio de Ocaña, con lo que se desvirtúa la vulneración de sus derechos fundamentales. - La Comisión Nacional del Servicio Civil, no se pronunció frente a los hechos origen de la presente acción de tutela. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 16 de mayo de 2011, resolvió: 1. “TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de la señora MARIA IRMA JIMEZ LLAIN identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.311.093 de Ocaña, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DE NORTE DE SANTANDER DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER que en un término igual a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el cargo vacante ejercido por la accionante de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 6 en el Colegio la Presentación del Municipio de Ocaña.
Y a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se le ORDENA que en un término igual a dos (2) días siguientes al reporte que del cargo realice el Departamento Norte de Santander, proceda a efectuar nueva publicación de oferta con dicho cargo a fin de que la accionante pueda optar por su inscripción. Igualmente, deberá comunicarle a la accionante los efectos de
esta nueva inscripción de empleo con relación a la ya inscripción realzada el 15 de abril de 2011 (…).” Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de la actora al no publicares dentro de la OPEC el cargo de carrera Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 del Colegio la Presentación del Municipio de Ocaña, el cual ejerce en provisionalidad la señora MARIA IRMA JIMENEZ LLAIN y para el cual concursó, circunstancia que la obligó a elegir un cargo ubicado en otro municipio. Impugnación La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y agregó las siguientes consideraciones: Precisó que esa Comisión, atendiendo a la sentencia C-588 de 2009, que declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, reinició el concurso de méritos de los empleos desempeñados por provisionales que eventualmente estuvieron cobijados por dicho acto, para ello expidió la Circular 48 de 2009, la cual indicó en su numeral 5º que antes del 25 de septiembre de 2009, las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase de la misma, por cuanto consideraban que tenían la opción de inscripción extraordinaria en carrera administrativa. Para lo anterior, la Comisión diseño un aplicativo denominado “información
relacionada con lo servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Administrativo 001 de 2008”, herramienta que estuvo habilitada hasta el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual las entidades debían reportar a los servidores con nombramiento provisional que hubiesen estado cobijados por el acto administrativo, junto con el número de empleo OPEC que desempeñaban en provisionalidad, a fin de que le CNSC pudiese consolidar la OPEC. Advierte que la Gobernación del Norte de Santander remitió comunicaciones a la Comisión con el fin de realizar el reporte del empleo, pero las mismas fueron libradas en forma extemporánea, toda vez que la fecha límite a efectos de realizar dicho reporte, se estableció hasta el 7 de diciembre de 2010. Concluye de lo anterior que la Comisión atendió y respondió lo que se encontraba dentro del marco de sus funciones, siendo responsabilidad de las entidades haber realizado de forma correcta el reporte. Agregó que una modificación impuesta a las reglas del concurso en desarrollo implica de manera inmediata un concurso nuevo ya que de una u otra manera afecta los efectos jurídicos previstos en el proceso de planeación, organización y ejecución del concurso, pudiendo llegar a afectar gravemente las situaciones jurídicas particulares y concretas que se van generando en el proceso de desarrollo del mismo, lo que lesionaría directamente el principio de confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Finalmente solicitó que se niegue la presente acción de tutela por carencia de objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se
reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende la actora que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, el Departamento de Norte de Santander y la Secretaría de Educación del Norte de Santander, con ocasión de la omisión en publicar dentro de la OPEC el cargo “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06” del Colegio de la Presentación de Ocaña, ejercido en provisionalidad por la actora y para el cual concursó, circunstancia que obligó a la señora JIMENEZ LLAIN a que eligiera un cargo ubicado en un lugar distinto al mencionado municipio, junto con su familia. Advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, al no reportar en la OPEC el referido cargo le impidió escoger el empleo para el cual concursó y que actualmente desempeña, y agrega que tiene derecho a acceder al
mismo por haber aprobado las diferentes pruebas de la Convocatoria 001 de 2005. En primer lugar, la Sala en materia de concursos, debe reiterar1 que la acción de tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no es eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales del solicitante debido a su prolongación en el tiempo. Por lo tanto la acción de tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los concursantes, debido a la naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad. Es del caso indicar que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación, las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. 1 Sentencias de 3 de abril de 2008, exp. Ac-0009, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 3 de mayo de
2008, exp. Ac-00036, M. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Observa la Sala que la CNSC, en cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 20042, expidió la Convocatoria 001 de 2005, a través de la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la citada ley. Para el desarrollo del proceso de selección se establecieron dos etapas: Fase I (Prueba Básica General de Preselección) y Fase II (Escogencia de empleo de la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC, ii) Aplicación de Pruebas Específicas (pruebas de competencias funcionales, de competencias comportamentales y de análisis de antecedentes), iii) Lista de Elegibles y iv) Periodo de Prueba.). Por su parte, las entidades del orden nacional y territorial, en cumplimiento igualmente del artículo transitorio de la Ley 909 de 2004 y del artículo 10 del Decreto 2539 de 20053, procedieron a reportar la información relacionada con los cargos en vacancia definitiva a través del aplicativo dispuesto por la CNSC en su página web www.cnsc.gov.co, denominado “Sistema de Información de empleos a concurso”. El reporte de la información debía hacerse según lo explicado en el instructivo
para ingreso de empleos dispuestos en la página web de la CNSC4, de cuya lectura puede extraerse claramente que las entidades, una vez ingresada la información respecto del plan de cargos de carrera vacantes en forma definitiva, pueden posteriormente actualizar dicha información, así como incluir un nuevo cargo o retirar uno ya reportado. 2 Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo transitorio. Convocatorias de los empleos cubiertos por provisionales y encargos. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. 3 Por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-ley 770 y 785 de 2005. 4 En el link Oferta Pública de empleos de carreraReporte de empleos públicosconvocatoria No. 001 de 2005Reporte por parte de las entidades. En octubre de 2009, después de superar varios eventos que impidieron el ágil desarrollo del concurso, la Procuraduría General de la Nación y la CNSC expidieron la Resolución 074 (21 octubre/09) en la que se solicitó a los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados, a quienes se aplica la Ley 909 de 2004, el envío o actualización de la información relativa a la oferta pública de empleos de carreraOPEC, así como la relacionada con los empleos que se encontraban vacantes, incluidos los provistos a la fecha con nombramientos provisionales, indicando en ese último caso, el día de posesión de los servidores que los ocupan. El reporte de la información debía hacerse a través del aplicativo dispuesto para ese fin en la página de la CNSC, a más tardar el 7 de diciembre de 2009. Para el efecto la entidad elaboró un instructivo para consolidación de la OPEC5 en el cual se les recordaba a las entidades del Sistema General de Carrera que debían ingresar a la OPEC la TOTALIDAD de empleos de carrera en vacancia definitiva para ser provistos a través del concurso de méritos. Significa lo anterior que los cargos de carrera creados con posterioridad a la publicación de la Convocatoria 001 de 2005 y hasta el 7 de diciembre de 2009 que estuvieran vacantes en forma definitiva debieron ser reportados por las entidades a la CNSC a más tardar en esa fecha. La CNSC mediante Circular 003 de 16 de febrero de 2010, informó a las entidades que entre el 4 y 18 de marzo podían actualizar la información registrada en la OPEC. De lo expuesto, entiende la Sala que la Convocatoria 001 de 2005 se publicó con el propósito de proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos nacionales y territoriales pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, con aquellas personas que por sus conocimientos, experiencia, calidades, méritos, capacidades y aptitudes generales y específicas logren superar con los mejores puntajes todas las fases del proceso de selección. De modo que queden provistos en propiedad
el mayor número de cargos de carrera existentes en las diferentes entidades públicas que participan actualmente en la citada convocatoria. 5 En el link Oferta Pública de empleos de carreraReporte de empleos públicosconvocatoria No. 001 de 2005Reporte por parte de las entidades. Para el caso objeto de estudio, se observa en primer lugar que la Secretaría de Educación del Departamento del Norte de Santander ofertó 198 cargos del nivel jerárquico asistencial antes de octubre de 20096, es decir, previo a la expedición de la Resolución 074 (21 octubre/09), en la que como se dijo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó a los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial, el envío o actualización de la información relativa a la oferta pública de empleos de carreraOPEC, así como la relacionada con los empleos que se encontraban vacantes, incluidos los provistos a la fecha con nombramientos provisionales. Lo anterior con el fin de que dichos empleos fueran reportados de manera definitiva en tres grupos, encontrándose en el segundo el reporte de empleos y servidores públicos cobijados por el acto legislativo 001 de 2008. Es claro entonces que la entidad accionada no llevó a cabo el reporte del precitado cargo dentro de las fechas señaladas para el efecto, omisión que vulneró los derechos invocados por la actora, máxime si se tiene en cuenta que la señora MARIA IRMA JIMENEZ LLAIN participó en el concurso y así, el incumplimiento en el deber de efectuar la oferta en el cargo desempeñado en
provisionalidad a fin de que forme parte de los ya ofertados, vulnera su derecho de acceder a un cargo público o a concursar para el cargo que actualmente desempeña. De otra parte, si bien la accionada aduce que el cago
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