CE-54001-23-31-000-2011-00253-01(HC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00253-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la libertad En el caso propuesto el señor DINAEL ANGARITA MONTAGUTH, impetró la acción de habeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con la condena de 30 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía, el 12 de noviembre de 2009, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones… De manera que tal como lo señaló el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el auto del 17 de junio de 2011, el actor, no ha cumplido con la totalidad de la pena que se le impuso, esto es, 2 años y 6 meses, pues, hasta el momento ha cumplido un total de 2 años, 4 meses y 20 días de prisión, contado a partir del 27 de junio de 2009, fecha en que fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00253-01(HC)
Actor: DINAEL ANGARITA MONTAGUTH
Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS
El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el señor DINAEL ANGARITA MONTAGUTH, contra la providencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, doctor Edgar Enrique Bernal Jauregui, que NEGO la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus incoada por el señor DINAEL ANGARITA MONTAGUTH está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cumplimiento de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía, el 12 de noviembre de 2009.
En efecto, el condenado considera que hay lugar a otorgar su libertad porque “… hasta la fecha de hoy llevo en tiempo calificado por el Juez de que vigila mi condena 28 meses y 24 días de prisión en tiempo físico y redimido con trabajos artesanales dentro de este E.P.C., no incluyendo los meses de marzo, abril mayo y lo que va corrido de este mes. Me quedaría faltando en tiempo 36 días los cuales completaría con los cómputos que no me anexaron según mis cuentas tengo el tiempo sugerido para mi libertad cumpliendo con los requisitos legales para hacerme acreedor de ella”.
2. La providencia impugnada El Magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, negó la acción de hábeas corpus, por cumplimiento de pena, al considerar que el señor DINAEL ANGARITA MONTAGUTH, lleva privado de libertad, 2 años, 4 meses y 20 días, y por tanto, no
supera la condena de 30 meses de prisión que le fue impuesta mediante la sentencia del 12 de noviembre de 2009. De otra parte indició que “… proceder a estudiar la posibilidad de reconocer la reducción de la pena y de esta manera analizar la viabilidad de la libertad solicitada, es algo que escapa a la esfera del juez constitucional, pues a través de la acción de hábeas corpus no es factible entrar a determinar si en razón a la realización del trabajo y a la buena conducta del interno puede concederse la reducción de la condena que le fuera impuesta, esto, como se indicó, corresponde sólo al Juzgado de Ejecución de Penas, quien como operador jurídico que vigila la condena o pena del interno, es el competente para tomar decisiones en este sentido. Y sólo sería procedente entrar a mirar si hay mérito para otorgar la libertad del accionante a través de esta acción, cuando se evidencia la existencia de una pena física cumplida, pero no cuando ella depende del estudio de certificados de conducta y cómputos de trabajo para efectos de reducciones de pena…”.
3. La impugnación El señor DINAEL ANGARITA MONTAGUTH manifestó su decisión de impugnar la providencia del 28 de junio de 2011, para lo cual afirmó que “… estoy aproximadamente pasado en 10 días, por los cómputos que jurídica no ha allegado al proceso para la calificación”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el hábeas corpus como un
derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. En un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 se reiteró que la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser principal, lo que la diferencia de la acción de tutela, que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procede a falta de otro medio de protección efectivo, “... particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendiente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto”2. Se dice en esa providencia que “... De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se
violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma3, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente...”. “... Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que dentro del proceso existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad 2 ANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. 3 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada
sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado...”. En el caso propuesto el señor DINAEL ANGARITA MONTAGUTH, impetró la acción de habeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, al cumplir, a su juicio, con la condena de 30 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía, el 12 de noviembre de 2009, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fue o municiones. De conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en atención a la solicitudes formuladas por el señor ANGARITA MONTAGUTH, redujo la pena por trabajo, el 30 de septiembre de 2010, en 2 meses y 26 días; el 10 de diciembre de ese año, en 26 días; y el 31 de marzo de 2011, en un 1 mes y 7 días. De manera que tal como lo señaló el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, en el auto del 17 de junio de 2011, el actor, no ha cumplido con la totalidad de la pena que se le impuso, esto es, 2 años y 6 meses, pues, hasta el momento ha cumplido un total de 2 años, 4 meses y 20 días de prisión, contado a partir del 27 de junio de 2009, fecha en que fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta. Es del caso aclarar que si bien el señor ANGARITA MONTAGUTH, insiste en que tiene derecho a redimir la pena por el trabajo realizado durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, la correspondiente solicitud soportada, debe formularse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es la autoridad judicial competente para reconocer la redención de la pena, si ha hecho hubiere lugar, y establecer si hay lugar a otorgar la libertad por pena cumplida. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el suscrito Consejero de Estado, R E S U E L V E: CONFIRMASE, la providencia del 28 de junio de 2011 del Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor Edgar Enrique Bernal Jauregui, que NEGO la acción de Hábeas Corpus, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Consejero de Estado