CE-54001-23-31-000-2011-00256-01(AC)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00256-01(AC)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedente para cambiar sentido de la decisión Lo pretendido por la petente es la modificación de la orden proferida por esta Corporación en cuanto confirmó la orden dada en primera instancia de negar el reintegro al cargo que venía ocupando en el Municipio de San José de Cúcuta, situación que a todas luces no es viable admitir luego de efectuados los pronunciamientos respectivos con plena observancia de los derechos sustanciales y procesales de las partes y mucho menos bajo una pretensión de aclaración. En este sentido, salta a la vista que entre la parte motiva de la providencia cuestionada y la resolutiva no existe discordancia alguna que impida efectuar un entendimiento claro de lo decido. Por lo anterior la referida solicitud no es procedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00256-01(AC)A
Actor: RUTH BELEN LAGUADO ORTEGA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO Se decide la solicitud de aclaración y/o adición incoada por la señora Ruth Belén Laguado Ortega de la Sentencia de 1º de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela incoada por ella contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta. ANTECEDENTES - La señora Ruth Belén Laguado Ortega interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y al principio de favorabilidad por no haber incluido el cargo por ella desempeñado en provisionalidad en el referido ente territorial [Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 11] en el Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005. - Mediante la Sentencia de 8 de julio de 2011, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Ruth Belén Laguado Ortega, dando la siguiente orden: “…Segundo: Ordenase a Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a enviar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la actualización del aplicativo dispuesto por la CNSC de conformidad con las Circulares 053 y 054 de 2009 y reporte de la información relacionada con los empleos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008, junto con el número de empleo OPEC respecto del cargo vacante ejercido en provisionalidad por la accionante de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11.
Tercero: Ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en un término de 2 días siguientes a la actualización del reporte antes dispuesto, proceda a efectuar la publicación de oferta de dicho cargo a
fin de que la accionante Ruth Belén Laguado Ortega pueda optar por su inscripción y continúe con el trámite subsiguiente hasta culminar el concurso.
Cuarto: Niéganse las demás pretensiones.” - La anterior decisión fue apelada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta. - Dicha decisión fue confirmada1 y aclarada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B a través de providencia de 1º de septiembre de 2011, en la que se adicionó la siguiente orden: ACLARASE el numeral 2º de la Sentencia de 8 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo de Norte Santander, en el sentido de ordenar que la actualización y reporte de la OPEC por parte del Municipio de San José de Cúcuta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a las Circulares 053 y 054 de 2009, no cobija a todos los cargos afectados por el Acto Legislativo No. 01 de 2008 sino sólo al cargo desempeñado, en provisionalidad, por la señora Ruth Belén Laguado Ortega en el ente territorial, denominado Auxiliar AdministrativoCódigo 407 - Grado 11, Empleo No. 38907, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2011 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ruth Belén Laguado Ortega solicitó la reconsideración y aclaración de la Sentencia de segunda instancia de 1º de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo
de Estado, por cuanto “…en el expediente aportado en el juzgado de primera instancia se aportaron las pruebas y se anexo (sic) las respectivas resoluciones de despido tanto es así, que su despacho hace referencia a ellas relacionando el oficio 221 de 07 de Junio de 2011, y la Resolución 226 de 02 de Junio de 2011, con los cuales nos despidieron…es por ello que solicito se aclare el fallo emitido por este despacho en el sentido de que se ordene al municipio de San José de Cúcuta, reintegrarme al puesto de trabajo que venía desempeñando sin solución de continuidad, y se reintegren todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha teniendo en cuenta que soy madre cabeza de familia.”. Adicionalmente, allega una providencia proferida por esta misma Sala con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve de 15 de septiembre de 2011 dentro de la cual, en un caso similar al planteado por la aquí accionante, se ordenó el reintegro de la parte actora al empleo que desempeñaba en el Municipio de San José de Cúcuta. 1 CONFÍRMANSE en su integridad los numerales 1º, 3º y 4º de la Sentencia de 8 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo de Norte Santander, en cuanto: 1º) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Ruth Belén Laguado Ortega vulnerados por el Municipio de San José de Cúcuta y la Comisión Nacional del Servicio Civil; y, en consecuencia, 3º) ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que después de efectuado el reporte del
cargo que viene desempeñando la accionante en provisionalidad en el Grupo II, proceda a efectuar la publicación de oferta con el fin de que la actora pueda optar por su inscripción y continúe con el tramite siguiente hasta culminar el concurso; y, 4º) denegó las demás pretensiones, relacionadas, principalmente, con el reintegro al cargo de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - En vista de lo anterior, por encontrarse el expediente en la Corte Constitucional para lo de su competencia, a través de Auto de 9 de diciembre de 2011 se ofició a la Secretaría General de dicha Corporación para que lo remitiera, siendo allegado el 7 de febrero del presente año. Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19922 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. En este orden de ideas, de manera previa a resolver sobre la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, debe resaltarse que la misma fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia se efectuara el análisis del caso concreto. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., aplicable por
expresa remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la aclaración de un providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. Al respecto, prescribe el artículo en mención: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los 2 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar la viabilidad de la aclaración incoada por la señora Ruth Belén Laguado Ortega: En este sentido debe afirmarse que lo pretendido por la petente es la modificación
de la orden proferida por esta Corporación en cuanto confirmó la orden dada en primera instancia de negar el reintegro al cargo que venía ocupando en el Municipio de San José de Cúcuta, situación que a todas luces no es viable admitir luego de efectuados los pronunciamientos respectivos con plena observancia de los derechos sustanciales y procesales de las partes y mucho menos bajo una pretensión de aclaración. En este sentido, salta a la vista que entre la parte motiva de la providencia cuestionada y la resolutiva no existe discordancia alguna que impida efectuar un entendimiento claro de lo decido. Por lo anterior la referida solicitud no es procedente. A su turno, la garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de las providencias sino la resolución de todos los extremos en discusión. En el evento de que dicha obligación no se haya cumplido a cabalidad, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir una providencia complementaria, la cual, en todo caso, no puede atacar la intangibilidad de la decisión. Al respecto, dispone el artículo 311 del C.P.C., que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.(…) Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”3. En el caso concreto la Sala, de acuerdo con los hechos planteados y las pruebas
allegadas, contempló cada una de las pretensiones de la accionante confirmando la decisión de primera instancia que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y ordenó, entre otras, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le permitiera a la tutelante continuar con el trámite respectivo para que pudiera optar por su inscripción en el cargo dentro de la Convocatoria 001 de 2005 y continuara con el trámite siguiente hasta culminar el concurso respectivo para el efecto. Respecto a negar la pretensión de la señora Laguado Ortega al reintegro al cargo ocupado por ella, esta Corporación señaló: “…(ii) Confirmar el numeral tercero y cuarto de la providencia acusada; este último relacionado, principalmente, con la pretensión de reintegro de la interesada. No obstante frente a este último aspecto, debe aclararse que: (1) dentro del expediente no obra prueba de que la interesada haya sido efectivamente desvinculada de su cargo, por lo cual la orden de reintegro no tiene vocación de prosperidad4; y, (2) conforme al amparo aquí dispuesto el ente territorial debe tener en cuenta que: (2.1) el cargo específico desempeñado por la interesada debe continuar en concurso; (2.2) existe una lista de elegibles de solamente 6 personas para proveer 10 cargos; (2.3.) por lo anterior, debe tenerse en cuenta al momento de hacer efectiva una desvinculación el derecho de la afectada, de cara a posibles situaciones relacionadas, principalmente, con la condición de madre cabeza de familia.” En consecuencia, se observa que a través de la solicitud de la tutelante que ahora se resuelve no se pretende que se precise algún término de la parte resolutiva de la
3 Al respecto, el Profesor Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Procedimiento Civil, Tomo I”, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, D.C., 2002, pág. 655, sostiene: “Puede acontecer que el juez al tomas su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración (...) Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.”. 4 Al respecto es de resaltar que si bien hay un acto de desvinculación, esta última está sujeta a la posesión de los integrantes de la lista, situación que en 4 vacantes no va a ser posible [en el evento de que además, el nominador decida hacerla efectiva]; pues, se reitera, la lista está compuesta por 6 participantes y hay 10 vacantes. Sentencia antes señalada porque la misma ofrezca motivos de duda, sino lo que busca es controvertir la orden dada por esta Sala, queriendo convertir este mecanismo en una tercera instancia. Máxime cuando se observa que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el reintegro solicitado por la accionante, decisión que no fue impugnada por ella sino por los entes accionados. Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que la providencia allegada con el
escrito de aclaración proferida por la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve el 15 de septiembre de 20115 dentro de la cual se accede al reintegro, si bien se presentan supuestos fácticos similares, dentro de la misma se destaca lo siguiente: - La tutelante se vinculó al ente territorial el 16 de julio de 1998, lo que quiere decir que su cargo no fue uno de los provistos entre el 1º de enero de 2000 y el 23 de septiembre de 2004, es decir, de los que fueron ofertados y objeto del proceso de selección en el Grupo I, Etapa 2. Por lo que el ente territorial no podía terminar el nombramiento en provisionalidad de la accionante para nombrar en período de prueba a una de las 6 personas con las cuales se conformó la lista de elegibles para las vacantes de Auxiliar Administrativo 407 - 11, que fueron ofertados en el Grupo I, Etapa 2. A diferencia de lo anterior, en el caso de la aquí accionante, se evidenció que su incorporación si se dio entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de septiembre de 2004, por lo que su cargo si podía considerarse dentro del Grupo I, Etapa 2, salvo por lo relacionado con su situación de provisionalidad [cuestión que fue desarrollada en el fallo y que fue el soporte para acceder a sus pretensiones]. Adicionalmente, debe resaltarse que tanto en el caso antes mencionado como el de la aquí accionante no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable por cuanto no obró prueba de que hubieran sido efectivamente desvinculadas de su cargo y por lo
mismo la orden de reintegro no tendría vocación de prosperidad. No obstante, esta orden si fue dada en la Sentencia con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas 5 Actor: Elvira Pérez Vega. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta, radicación N. 00257-01. Monsalve, por cuanto, se repite, en el caso debatido el cargo ocupado por la allí tutelante no era de los ofertados en el proceso de selección del Grupo I, Etapa 2, como si ocurrió en el presente caso, ya que la señora Ruth Belén Laguado Ortega se vinculó a la Gobernación de Norte de Santander el 20 de febrero de 2001, en provisionalidad. Así las cosas, se observa que en dicho asunto y el sometido a consideración no se presentan supuestos fácticos iguales, por lo que no era dable en el presente caso ordenar el reintegro. Por lo que, no se vislumbra la vulneración al derecho a la igualdad, razón por la cual, se repite, no es de recibo que en esta oportunidad se proceda a ordenar el reintegro de la accionante que conforme al material probatorio allegado al expediente fue negado, no siendo esta, tampoco, la oportunidad para rebatir dicha situación a través de mecanismos que no se diseñaron para constituir una tercera instancia, como lo son la aclaración y adición de providencia. En consecuencia, por esta vía tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: NIEGASE la solicitud de aclaración y/o adición incoada por la señora Ruth Belén Laguado Ortega de la Sentencia de 1º de septiembre de 2011 mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, el amparo constitucional invocado por ella contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.