CE-54001-23-31-000-2011-00289-01(57658)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00289-01(57658)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DEL
TÉRMINO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PROVISIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / TÉRMINO LEGAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Adicionalmente, se advierte que, la situación jurídica de los demandantes fue resuelta dentro de los términos previstos en la Ley, dado que, mediante providencia […], la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y les concedió la libertad inmediata […]. De este modo, como la detención provisional se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 13 TRANSITORIO
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO
DE LA NORMA PROCESAL / ELEMENTOS DE LA DEMANDA /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía. De ahí que no resulte posible sostener que la privación de la libertad de los [demandantes] dio lugar a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P.
Hernán Andrade Rincón. Sobre el mismo tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero.
RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / AMPLIACION DEL TESTIMONIO / RECAUDO
DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL HACHO PUNIBLE / INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES
[H]asta cuando el ente acusador recibió en indagatoria a todos los capturados, escuchó la ampliación de la denuncia y los testimonios decretados, fue que recaudó elementos de juicio suficientes que le permitieron advertir que los hechos denunciados no existieron y que la intención del denunciante […] era evadir las obligaciones que había contraído con el (denunciado).
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE
LA NORMA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció […] preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla del servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad.
34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACTUACIÓN PROCESAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CITACIÓN
A INDAGATORIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE /
ANTECEDENTE CONTRAVENCIONAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000 –norma aplicable para la época de los hechos –, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente. La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta
punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REPARACIÓN
DE PERJUICIOS / ENUNCIADO NORMATIVO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
DECISIÓN DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /
CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / VINCULACIÓN AL PROCESO
PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado. De conformidad con las pruebas analizadas, la Sala encuentra que, […], los [demandantes] fueron capturados en flagrancia por la Policía Nacional y vinculados a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, en virtud del cual permanecieron privados de la libertad en establecimiento carcelario […].
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN
MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / AUDIENCIA DE PRUEBAS / PARTE DEMANDANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obra copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra de los [demandantes] y otros, por lo que debe entenderse que fue trasladado al sub lite y, por ende, es susceptible de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad.
20670, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00289-01(57658)
Actor: OMAIRO PAREDES SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para efectos de recibir indagatoria y definir situación jurídica - Captura en flagrancia / Inexistencia de falla del servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta a los procesados.
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron capturados en flagrancia y privados de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, el cual culminó con resolución de preclusión de la investigación, dado que los hechos denunciados e investigados no existieron. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 22 de julio de 2011, los señores Juan de Jesús Paredes Guevara (víctima directa), su grupo familiar1 y Omairo Paredes Suárez (víctima directa) y su grupo familiar2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas los mencionados
señores. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: - Grupo familiar de Juan de Jesús Paredes Guevara: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, a favor de la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, $5’465.227,72, suma “… que dejó de percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad”3 y por concepto de daño emergente, $8’491.520, que corresponde a los honorarios cancelados al abogado Pedro Julio Pezzoti Lemus (defensor de la víctima en el proceso penal)4, iii) por “la alteración de las condiciones de existencia”5, solicitaron 500 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes y iv) los intereses moratorios que se causen sobre las sumas reconocidas. - Grupo familiar de Omairo Paredes Suárez: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, a favor de la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, $5’465.227,72, suma “… que dejó de 1 María Celina Suárez de Paredes (cónyuge), Omairo, Juan de Jesús y Magali Paredes Suárez (hijos), está última actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Anyeli Carolina y Yesica Alejandra Santiago Paredes (nietas) y las señoras, Ana Dolores Paredes de Santiago
(nombre de casada), en el registro civil de nacimiento figura como Ana Dolores Paredes Guevara, Eladia y María Damisela Paredes Guevara (hermanas). 2 María Celina Suárez de Paredes (madre), Juan de Jesús Paredes Guevara (padre), Juan de Jesús y Magali Paredes Suárez (hermanos). 3 Folio 15 cuaderno 1. 4 Aunque en la demanda se solicita esa indemnización a título de lucro cesante, el concepto de honorarios pagados al abogado, según la jurisprudencia de esta Corporación corresponde al daño emergente (pérdida efectiva -pasada, presente o futurade un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima). 5 Folio 16 del cuaderno 1. percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad”6, iii) por “la alteración de las condiciones de existencia”, 500 s.m.l.m.v para cada uno de ellos y iv) los intereses moratorios que se causen sobre las sumas reconocidas. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Omairo Paredes Suárez trabajaba con su padre Juan de Jesús Paredes Guevara como vendedores informales de pescado, en la esquina de la droguería Manzur, Avenida Kennedy, en la ciudad de Cúcuta. El 28 de octubre de 2005, el señor Luis Alfonso Franco Vargas instauró una denuncia ante la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión – Unidad Investigativa GAULA, en la cual señaló que el día anterior, mientras manejaba su
bus, 6 personas que iban de pasajeros lo retuvieron en contra de su voluntad, que uno de ellos lo intimidó con un arma de fuego y que lo extorsionaron. En virtud de dicha denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas y el 28 de octubre de 2005, fueron capturadas varias personas, entre ellas, los señores Omairo Paredes Suárez y Juan de Jesús Paredes Guevara. El 31 de octubre de 2005 la Fiscalía profirió providencia de apertura de instrucción, en la cual ordenó la vinculación de los señores Omairo Paredes Suárez, Juan de Jesús Paredes Guevara y otros, con el fin de escucharlos en diligencia de indagatoria. El 3 de noviembre de 2005, la Fiscalía los escuchó en diligencia de indagatoria y “… es allí donde finalmente se les notifica que los motivos de la captura se derivan de una denuncia, interpuesta por el señor LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas”7. La parte actora sostuvo que las demandadas informaron a los medios de comunicación el nombre de los capturados (Omairo Paredes Suárez y Juan de Jesús Paredes Guevara) y “… de los presuntos delitos cometidos sin tener en 6 Folio 17 cuaderno 1. 7 Folio 23 del cuaderno 1. cuenta el principio de presunción de inocencia …”8, razón por la cual, se vio
afectada la imagen, honra y buen nombre de ellos y de sus familiares. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, mediante resolución del 15 de noviembre de 2015, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los señores Omairo Paredes Suárez y Juan de Jesús Paredes Guevara y, como consecuencia, les concedió la libertad inmediata. A través de “providencia de fecha noviembre quince de dos mil cinco (sic)”9, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación penal a favor de los demandantes, toda vez que los delitos denunciados no existieron. Por último, los accionantes afirmaron que “… hubo ligereza y un inusitado apresuramiento en las ordenes de captura libradas por la fiscalía (sic) General de la Nación, así como torpeza la (sic) materialización de la misma por parte de quienes la hicieron efectiva…”10, situación que les generó graves perjuicios, los cuales deben indemnizarse por las demandadas11.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 201112, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público13. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función como “auxiliar de la justicia” es adelantar las averiguaciones e indagaciones que conduzcan a la certeza de la comisión de un delito y de sus autores, pero que, en
8 Folio 24 del cuaderno 1. 9 Ibídem. 10 Folio 26 del cuaderno 1. 11 Folios 13 a 75 del cuaderno 1. 12 Folios 127 y 128 del cuaderno 1. 13 Folios 131, 134 y 135 ibídem. el caso sub examine, quien tenía la competencia de ordenar la privación de la libertad de los sindicados era la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, dijo que no hay lugar a declarar su responsabilidad, por cuanto la captura de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omar Paredes Suárez ocurrió en flagrancia, “lo cual se enmarca dentro de las facultades legales y constitucionales otorgadas a la POLICÍA NACIONAL, como garantes de la seguridad ciudadana…”14 y añadió que, de conformidad con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, la captura o detención que realice la Policía a personas, como consecuencia de una investigación por hechos ilícitos, no configura responsabilidad administrativa15. 2.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “culpa de un tercero”, por cuanto la captura e investigación penal en contra de Juan de Jesús Paredes Guevara16, se originaron por la denuncia instaurada por el señor Luis Alfonso Franco Vargas y “Dada la profunda importancia de la denuncia, la Fiscalía … tuvo esta declaración como base primordial para la vinculación mediante indagatoria, para posteriormente al resolver situación jurídica …”17, abstenerse de dictar medida de
aseguramiento de detención preventiva en su contra, en cumplimiento de la Ley. Sostuvo que la Fiscalía tenía la obligación de asegurar la comparecencia de los investigados al proceso y, por tanto, actuó conforme a derecho; además, señaló que no decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Paredes Guevara y ordenó la preclusión de la investigación a su favor, “resoluciones que fueron emitidas dentro del marco de la ley penal sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios ….”18. 2.3. Alegatos de conclusión 14 Folio 146 del cuaderno 1. 15 Folios 145 a 160 del cuaderno 1 16 En todo el escrito de la contestación de la demanda (obrante a folios 161 a 170 del cuaderno 1) solo se refiere a la privación de la libertad del señor Juan de Jesús Paredes Guevara, nada dijo respecto de Omairo Paredes Suárez. 17 Folio 163 –reversodel cuaderno 1. 18 Ibídem. Practicadas las pruebas decretadas19, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 25 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto20. 2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que el operativo en el que capturaron a 4 personas, entre ellas, a los demandantes, tuvo origen en la denuncia interpuesta por un ciudadano y que en el informe rendido por el GAULA quedó consignado que el señor Juan de Jesús Paredes Guevara, antes
de su aprehensión, le entregó a Fernando Guevara una bolsa que contenía los documentos del vehículo de propiedad del denunciante (Luis Alfonso Franco Vargas), conducta que “indudablemente en el momento de los hechos se convirtió en un indicio que conduce a presumir su participación en el supuesto hecho delictivo …”21 y, por tanto, según lo previsto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 procedía la captura, toda vez que fueron sorprendidos en flagrancia e insistió en que en el presente asunto no estaba comprometida su responsabilidad22. 2.3.2. El 21 de abril de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión; sin embargo, estos no correspondían al presente proceso. Posteriormente, fueron corregidos, pero de manera extemporánea, por lo que el Tribunal no los tuvo en cuenta23. 2.3.3. Los accionantes señalaron que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el objetivo e insistieron en que las demandadas les causaron un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron privados de su libertad y finalmente el proceso penal terminó con la preclusión de la investigación, puesto que no existieron los delitos por los que se les investigó24. 2.3.4. El Ministerio Público adujo que en el caso sub examine resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo y, como consecuencia, se debía declarar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y condenarlas a pagar solidariamente los perjuicios ocasionados a los
19 En auto del 8 de abril de 2013 (folio 192 y 193 del cuaderno 1). 20 Folio 257 del cuaderno 1. 21 Folio 266 ibídem. 22 Folios 260 a 269 ibídem. 23 Así lo indicó el a quo en la sentencia de primera instancia (folio 345 del cuaderno principal). Los alegatos iniciales obran a folios 270 y 271 del cuaderno 1 y la corrección a folios 295 a 304 del cuaderno 2. 24 Folios 279 a 285 del cuaderno 1. demandantes por la privación de la libertad de que fueron víctimas Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez25. 2.4. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 16 de abril de 201526, señaló que al caso sub judice le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, razón por la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez27, toda vez que, en su opinión, los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar dicho daño y que prueba de esto era que, mediante resolución del 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra de ellos, “al no ser probada su conducta ni los hechos por los cuales los incriminaban”28.
Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: - Grupo familiar de Juan de Jesús Paredes Guevara: por perjuicios morales a la víctima directa, su esposa y sus 3 hijos, 15 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y 7,5 de esos mismos salarios para cada una de sus tres hermanas y dos nietas. A favor del señor Paredes Guevara (víctima directa): i) a título de daño emergente $11’528.767, ii) por concepto de lucro cesante $531.149 y iii) por daños 25 Folios 288 a 293 del cuaderno 2. 26 Obrante a folios 311 a 328 del cuaderno principal. 27 En la parte motiva de la providencia, el a quo afirmó que “Existe responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen de la Responsabilidad Objetiva (sic), en razón de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ” (folio 316 del cuaderno principal); sin embargo, más adelante, expuso (se trascribe literalmente): “Ahora bien, es cierto que la Policía Nacional detuvo sin orden judicial y en supuesta ‘flagrancia’ a los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ, y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación el mismo día, por lo cual la Fiscalía General de la Nación asumió la
responsabilidad por la privación de la libertad de los prenombrados desde el primer día de su detención. “Por lo anterior, solo se condenará a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, en razón de la privación injusta de la libertad de los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ” (folios 326 –reversoy 327 del cuaderno principal). 28 Folio 320 –reversodel cuaderno principal. inmateriales derivados de la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, 10 s.m.l.m.v. - Grupo familiar de Omairo Paredes Suárez: por perjuicios morales a la víctima directa, a su madre y a su padre 15 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y 7,5 de esos mismos salarios para cada uno de sus 2 hermanos. A favor del señor Paredes Suárez (víctima directa): i) por concepto de lucro cesante $531.149 y ii) por daños inmateriales derivados de la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, 10 s.m.l.m.v. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero propuestas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, se observa que, el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto de estas29. 2.5. Recursos de apelación 2.5.1. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación30,
con el fin de que se modifique la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para lo cual solicitó que a la suma de $531.149 (lucro cesante a favor de cada víctima directa), que corresponde al dinero que los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez dejaron de percibir durante los 20 días que estuvieron privados de la libertad, se le adicione el tiempo 8.75 meses que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado31, tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de prisión. 2.5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación32, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 29 Si bien dijo que dichas excepciones serían abordadas al decidir de fondo el asunto, lo cierto es que en la parte resolutiva no hizo alusión a ellas y de la parte motiva de la sentencia se podría inferir que considera que si le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Defensa – Policía Nacional (ver pie de página 27), pero que no se probó su responsabilidad extracontractual en el presente caso y frente a la excepción del hecho de un tercero, en la providencia nada se dijo al respecto. 30 Folios 338 y 339 del cuaderno principal. 31 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 y la del 20 de octubre de 2014, expediente 40.060. 32 Folios 340 a 347 del cuaderno principal.
Como sustento de la impugnación, adujo que en cumplimiento de su deber constitucional inició la investigación penal en contra de Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas y que, como consecuencia de dicha investigación aquellos estuvieron privados de la libertad “durante 13 días”, tiempo que requirió el ente acusador para definir su situación jurídica, lo cual, por mandato del Código de Procedimiento Penal resultaba obligatorio, máxime por la gravedad de la conducta que se les imputaba y en virtud de la cual procedía la detención preventiva. Sostuvo que las decisiones que profirió en el trascurso del proceso penal se ajustaron a derecho y tuvieron como fundamento la denuncia presentada por Luis Alfonso Franco Vargas y el informe del grupo GAULA, razón por la cual, no incurrió en una falla del servicio. Finalmente, dijo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo en cuenta la eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero propuesta en la contestación de la demanda como excepción e insistió en que “… los hechos que causaron los presuntos perjuicios, a los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ, fueron causados por LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS, configurándose de tal forma una causal de exoneración para la Fiscalía General de la Nación, por culpa exclusiva de un tercero”33 (negrilla del original).
3. Trámite en segunda instancia 3.1. Declarada fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 6 de julio
de 201634, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 3 de mayo de 201735. 3.2. Mediante memorial del 3 de octubre de 2016 el apoderado de la parte actora aportó un contrato de cesión de derechos litigiosos, por medio del cual, María Celina Suárez de Paredes (demandante) cedió a título gratuito a Juan de Jesús 33 Folio 346 del cuaderno principal. 34 Folio 356 ibídem. 35 Folio 380 ibídem. Paredes Guevara “los derechos que le corresponden o le puedan corresponder …”36 en este proceso. En auto del 6 de febrero de 201737, este Despacho corrió traslado a la parte demandada, para que manifestara su aceptación o no de la mencionada cesión y, a través de providencia del 4 de mayo del mismo año38, se aceptó la cesión de derechos litigiosos que María Celina Suárez de Paredes realizó a Juan de Jesús Paredes Guevara. 3.3. Por medio de auto del 28 de agosto de 201739, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión
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