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CE-54001-23-31-000-2011-00304-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00304-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - No es un medio para obligar a la entidad a conciliar Empero, no puede desconocer la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr la pretensión sometida a consideración, toda vez que como lo manifestó el a quo, no es dable obligar a las partes en contienda a efectuar un trámite conciliatorio, en virtud de que tal potestad corresponde al arbitrio propio con que debe actuar cada una de ellas, menos aún, como en el presente caso, donde se ha realizado en varias oportunidades de manera infructuosa, y en ese orden de ideas la determinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no conciliar el asunto, debe ser respetada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00304-01(AC)

Actor: ANTONIO ESPITIA GUERRERO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander.

1. ANTECEDENTES El señor Antonio Espitia Guerrero, como padre y curador definitivo de Edgar Alexander Espitia Díaz, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus

derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta. Manifiesta como hechos de la demanda de tutela que su hijo Edgar Alexander Espitia Díaz desapareció desde el 25 de noviembre de 1998 sin que hasta la fecha se sepa de su existencia. Su hijo laboró en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en el cargo de Citador, Grado 3, en provisionalidad, desde el 4 de septiembre de 1995 hasta el día de su desaparición. El 1º de noviembre de 2006, como curador definitivo de su hijo, solicitó ante el Jefe de Area de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva y Administración Judicial de Cúcuta, el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos dejados de percibir por aquel. Narra que la Dirección Ejecutiva le informó que dicho trámite se debía iniciar mediante una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, sin embargo y luego acatar dicha indicación, la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Rama Judicial, mediante certificación de 28 de febrero de 2011, decidió no conciliar por haber prescrito la acción laboral.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, llevar a cabo la conciliación extrajudicial para que se haga efectivo el salario, las prestaciones sociales y los demás emolumentos a que, presume, tiene derecho

en su condición de padre y curador definitivo de su hijo Edgar Alexander Espitia Díaz.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 18 de agosto de 2011 denegó la solicitud de tutela por encontrarla improcedente dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Estimó que mediante la acción de tutela no se puede ordenar ni obligar a una entidad pública a que realice una conciliación extrajudicial, máxime cuando en la segunda oportunidad en que esta se celebró no fue aprobada, hecho por el cual el petente ha debido entablar la acción correspondiente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la suma que considera le es adeudada.

4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de instancia. Indica que si bien la conciliación se realizó en dos oportunidades, fue fallida porque el Consejo Superior de la Judicatura exigió la realización del proceso de sucesión de su hijo, y sin embargo, cuando dicha sucesión se efectuó, le indicaron que la conciliación ya no era procedente por haber prescrito el derecho. Arguye que para la reclamación no era necesaria la sucesión, pues la ley le da la facultad de actuar como curador para reclamar los derechos laborales de su hijo.

Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la presente acción, como quiera que por medio de esta se pretende que se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cúcuta, que realice una nueva audiencia de conciliación extrajudicial para que se haga efectivo el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que afirma tener derecho el actor en su condición de padre y curador definitivo de su desaparecido hijo, Edgar Alexander Espitia Díaz. 5.2. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 5.3. Situación fáctica El actor mediante derecho de petición de 1º de noviembre de 2006 solicitó al Jefe de Area de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que aduce tener derecho como beneficiario de su hijo Edgar Alexander Espitia Díaz, según potestad dada por la Ley 589 de 2000 y el Decreto 1923 de 1993, en concordancia con la Leyes 282 de 1996, 387 de 1997, 443 de 1998, 733 de 2002, 971 de 2005 y 986 de 2005 ante su muerte presunta (Fl. 4).

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mediante oficio de 27 de noviembre de 2006 le indicó que para hacer efectiva la pretensión, debía aportar una constancia expedida por la autoridad judicial que estaba conociendo de los hechos por la desaparición de su hijo, en la cual lo autorizara expresamente para que actuando como curador del mismo asumiera la disposición y administración de sus bienes (Fl. 6). Dicha constancia fue emitida por la Fiscalía General de la Nación el 15 de enero de 2007 (Fl. 8). El 1º de febrero de 2007 la Dirección Seccional le comunicó que para continuar con el trámite para atender el pago de la reclamación solicitada, se había enviado la documentación correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que no existía soporte presupuestal que permitiera pagar la obligación en la correspondiente vigencia fiscal (Fl. 10). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJ07-2632 de 22 de febrero de 2007, le indicó a la Dirección Ejecutiva Seccional que instruyera al actor sobre el mecanismo de la conciliación extrajudicial y que una vez llegara la respectiva citación se remitiera al Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial a fin de que el mismo presentara concepto técnico (Fl. 11). El 5 de julio de 2007 se desarrolló la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos donde no se logró acuerdo entre las partes, por cuanto el actor no aceptó la suma de $24.503.526

propuesta por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación (Fls. 14-15). El 30 de agosto de 2007 solicitó una nueva audiencia de conciliación, pero la Dirección Seccional no la autorizó por considerar que se trataba de una nueva solicitud, la cual se debía someter al trámite correspondiente dentro de la entidad y porque no se encontraba acreditado que el actor en su calidad de padre fuera el único heredero beneficiario de los derechos sucesorales de su hijo, evento en el cual el trámite pertinente debía ser el proceso de sucesión (Fls. 16 y 17). Luego de un tiempo y por medio de escrito radicado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta bajo el No. 8349 de 30 de octubre de 2008, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio administrativo respecto de la petición de 1º de noviembre de 2006, a fin de que se revocara el mismo y en consecuencia, se ordenara pagar las sumas de dinero que por ley le corresponden; sin embargo, mediante Resolución No. 1485 de 25 de noviembre de 2008 dichos recursos fueron rechazados, aduciendo que el derecho de petición había sido respondido mediante Oficio D. 165 de 6 de marzo de 2007, en donde se le indicó que debía seguir el procedimiento de la conciliación extrajudicial y que si bien en esta no se había logrado ningún acuerdo, ello no significa que no se hubiera dado respuesta de fondo al derecho de petición (Fls. 18-25). Mediante un nuevo derecho de petición, el tutelante solicitó a la Dirección

Ejecutiva Seccional la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que aduce tener derecho como beneficiario de su hijo, petición que fue enviada a la Dirección Ejecutiva el 13 de marzo de 2009. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJ09-999 de 20 de abril de 2009, le indicó que dado que los hechos seguían siendo los mismos, no era posible someterse a una nueva conciliación hasta tanto no se planteara una nueva solicitud de arreglo y que de no presentarse, se debía tener en cuenta el concepto técnico expedido por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial quien aprobó la conciliación por la suma de $24.503.526. El 9 de septiembre de 2009 se llevó a cabo una segunda audiencia de conciliación ante la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos, en donde el actor aceptó la suma de $24.503.526 ofrecida por la Dirección Ejecutiva como pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al causante por el periodo comprendido del 25 de noviembre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 2000 (Fl. 28). El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta mediante auto de 10 de diciembre de 2009 improbó dicho acuerdo conciliatorio, por considerar que el actor carecía de legitimación en la causa para reclamar para sí los salarios del declarado muerto presunto, dado que para el efecto se necesita la apertura de un proceso de sucesión, es decir, se requiere actuar en calidad de heredero y hacer la solicitud a favor de la herencia y no a título personal (Fl. 27-32). Dicha decisión

fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 3 de junio de 2010 (Fls. 33-36). Mediante escritura pública No. 5857 de 19 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de Cúcuta se definió la situación sucesoral del causante, sin embargo, según se aprecia en el expediente, el actor aporta únicamente la primera hoja de lo que se presume es la Escritura Pública de Sucesión de su hijo en el folio 52. Producto de lo anterior, el 8 de noviembre de 2010 solicitó ante la Procuraduría 97 Judicial I Administrativa audiencia de conciliación, pero fue suspendida en varias ocasiones porque el Comité de Asesoría y conciliación no había sometido a estudio la solicitud. Finalmente, el 1º de marzo de 2011 se efectúo la respectiva audiencia pero el Comité de Conciliación decidió no conciliar dado que la acción laboral había prescrito, pues ya habían pasado más de tres años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, esto es, desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 7 de noviembre de 2009. 5.4. Caso concreto Producto del desaparecimiento forzado de que fue víctima el señor Edgar Alexander Espitia Díaz (hijo del tutelante) el 25 de noviembre de 1998, el Juez Segundo de Familia mediante providencia de 1º de septiembre de 2006 declaró su muerte presunta a partir del 26 de noviembre del año 2000. Durante los dos años siguientes desde su desaparecimiento hasta la declaratoria judicial de su muerte, la Rama Judicial adeudó unos dineros por concepto de

salarios y prestaciones sociales, hecho por el cual el señor Antonio Espitia Guerrero, en su calidad de padre y curador de sus bienes, inició el respectivo trámite administrativo a fin de que le fueran reconocidas tales acreencias, como se aprecia del recuento fáctico realizado en el acápite anterior. Según se indicó, se han celebrado tres audiencias de conciliación fallidas, la primera, porque el actor no aceptó la formula de arreglo de la DEAJ, la segunda, a pesar de la aceptación de la propuesta, fue improbada en sede judicial, y finalmente, en la tercera, la DEAJ decidió no conciliar al considerar que el derecho laboral reclamado se encontraba prescrito. 5.5. Análisis de la Sala Vistas las circunstancias precedentes, se evidencia que el actor no ha permanecido pasivo ante las exigencias que le ha hecho la DEAJ para que se reconozcan a su favor los derechos laborales y prestacionales a que tiene derecho su hijo desaparecido, sin embargo, salta a la vista que la entidad en la realización de la última audiencia de conciliación se mostró renuente a efectuar tal reconocimiento al indicarle que la acción laboral ya había prescrito, sin tener en cuenta que lo que estaba agotando el petente era la vía administrativa ante la entidad, según el procedimiento por ella mismo indicado. Por tanto, y como se dejó visto, no puede aceptarse lo manifestado por la entidad accionada relativo a que el actor dejó prescribir la acción laboral, en virtud de que este siguió un trámite administrativo contínuo a fin de lograr bajo los mecanismos conciliatorios el reconocimiento de lo que considera le es adeudado, en todo caso,

la declaración de la prescripción de una acción, compete única y exclusivamente al juez de la causa, quien analizando las circunstancias del caso concreto emitirá un juicio de valor al respecto, pues no puede tenerse como pasiva la actuación de quien durante mucho tiempo ha acatado las recomendaciones para acceder a un derecho que siempre se ha mostrado cierto a su favor, y que sin embargo, por causas ajenas a su voluntad ha sido limitado en virtud de diferentes trámites. Empero, no puede desconocer la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr la pretensión sometida a consideración, toda vez que como lo manifestó el a quo, no es dable obligar a las partes en contienda a efectuar un trámite conciliatorio, en virtud de que tal potestad corresponde al arbitrio propio con que debe actuar cada una de ellas, menos aún, como en el presente caso, donde se ha realizado en varias oportunidades de manera infructuosa, y en ese orden de ideas la determinación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no conciliar el asunto, debe ser respetada. En ese evento, el actor tiene a su mano la posibilidad de tener como fallida la conciliación prerrequisito para acceder a la jurisdicción ordinaria para lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que afirma le adeuda la entidad accionada, en cuyo marco el juez de la causa analizará el asunto relativo a la prescripción, bajo las especiales circunstancias que brinda el caso concreto, donde el petente no ha permanecido pasivo para reclamar sus derechos. En conclusión, no se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión censurada, y al no existir ánimo conciliatorio por parte de la DEAJ,

puede el actor con la última acta de conciliación, dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de lograr a su favor el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales de su hijo. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo que denegó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la solicitud de tutela elevada por el señor

Antonio Espitia Guerrero. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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