CE-54001-23-31-000-2011-00338-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00338-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERJUICIO IRREMEDIABLE - El elevado valor del posible daño no determina que sea irremediable Adicionalmente se considera pertinente tener en cuenta la sentencia de tutela antes señalada, porque reitera respecto a los asuntos objeto de procesos arbitrales, en los que generalmente está de por medio significativas sumas de dinero, que los daños económicos por sí solos no generan un perjuicio irremediable, por más elevada que sea su cuantía, por lo que para predicar la procedencia de la acción constitucional frente a laudos arbitrales debe advertirse claramente que además del detrimento patrimonial se está causado de manera grave e inminente la vulneración de un derecho fundamental, y por lo tanto que se requieren medidas urgentes e impostergables de protección que no pueden ser brindadas mediante otro medio judicial de defensa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedibilidad de la acción de tutela, Corte
Constitucional, sentencia T-408 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES - Procedencia excepcional No obstante las anteriores consideraciones, que comparte la Sala, en tanto insisten en el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por consecuencia en su procedencia excepcional para revisar las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, so pena de que a través de la misma se terminen desconociendo los mecanismos ordinarios de protección y la competencia de los jueces especializados en determinados asuntos, no se desconoce que en algunas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente contra laudos arbitrales a pesar de la existencia del recurso de
anulación, cuando las causales previstas para el mismo resultan insuficientes y eventualmente ineficaces para establecer si se vulneró o no con una decisión de forma clara y evidente un derecho un fundamental.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra laudos arbitrales, Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia T-972 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia T-058 de
2009, MP. Jaime Araújo Renteria. PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configura por la mora en la resolución de los medios judiciales de protección Adicionalmente se destaca que la mora en la resolución de los medios judiciales de protección, en principio no puede considerarse como una situación que configure un perjuicio irremediable, de un lado por la situación de congestión judicial que deben enfrentar la mayoría de las autoridades judiciales del país, y de otro porque los mecanismos de protección por su misma naturaleza requieren de cierto tiempo para su resolución, aspectos que deben considerar quienes acuden a la Administración de Justicia en defensa de sus derechos. Sostener lo contrario equivaldría a predicar que la acción de tutela puede desplazar cualquier medio judicial de protección por el simple hecho de que ha transcurrido un tiempo considerable en su trámite y resolución, lo cual convertiría la tutela en el medio por excelencia para ventilar cualquier clase de conflictos, situación que por supuesto está en contra de la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la misma. (…) En ese orden de ideas, se estima que en el presente caso el tiempo que ha transcurrido en el trámite de la resolución del recurso de anulación no puede
considerarse por sí solo un hecho generador de una situación de perjuicio irremediable, máxime cuando el recurso de anulación contra el laudo controvertido se encuentra en su etapa final.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la demora en la resolución de los recursos, Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia T-310 de 2001; sentencia T-575 de 2002 y sentencia T-212 de 2006.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES - Es improcedente cuando las razones que se invocan pueden alegarse a través de las causales del recurso de anulación Respecto a la anterior posición, se destaca de un lado, que en palabras del apoderado de la ESE FPS, el principal argumento de la acción de tutela consiste en la presunta configuración de un defecto orgánico por falta de competencia del Tribunal de Arbitramento (según la impugnación), que de acuerdo al escrito de tutela se configuró porque el mismo decidió asuntos que estaban más allá de la cláusula compromisoria (la terminación y liquidación del contrato objeto del proceso arbitral) y se pronunció respecto de la legalidad de algunos actos administrativos, asuntos que en su criterio están reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se destaca la anterior circunstancia, que se reitera, el apoderado de la parte accionante considera la razón más importante por la que se interpone la presente acción, porque la misma puede ser alegada mediante dos causales del recurso de anulación, razón por la cual la Sala considera que en el
caso de autos no puede considerase tal mecanismo judicial de protección como ineficaz, y por ende, que la acción de tutela es procedente. (…) La Sala considera necesario destacar que en el evento de estudiarse de fondo el laudo controvertido, el juez de tutela estaría interviniendo en un asunto que está siendo objeto de un proceso judicial y que legalmente le corresponde al juez especializado, que por el conocimiento del mismo, el tiempo, las facultades y herramientas que le han sido reconocidas es el llamado a emitir una decisión de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00338-01(AC)
Actor: ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACION
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MARTIN ALDANA MAYORGA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 1° de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, mediante apoderado, acudió inicialmente ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de solicitar la nulidad del laudo proferido el 4 de octubre de 2010 por el Tribunal de
Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, que resolvió el conflicto existente entre la referida ESE y la Unión Temporal de Nefrólogos del Oriente Colombiano. Solicita en amparo de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de judicial, que se anule el laudo emitido el 4 de octubre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento demandado. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-22, 73-111): Comienza destacando que la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería, concedió una demanda en ejercicio de la acción tutela interpuesta por la ETB contra un laudo arbitral, a pesar que contra éste se encontraba en trámite el recurso de anulación, con el fin de destacar que la Corte Constitucional ha matizado el requisito genérico de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, consistente en el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios defensa, bajo la condición que la acción de tutela se instaure para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en la anterior afirmación indica que al igual que en el caso decidido por la Corte Constitucional en la sentencia antes señalada, contra el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento demandado en esta oportunidad, se interpuso el recurso de anulación, que a la fecha debido a la alta congestión judicial que aqueja a la Sección Tercera del Consejo de Estado, sólo ha sido asignado al Consejero Enrique Gil Botero. Subraya que en virtud de la anterior situación, la ESE Francisco de Paula
Santander (ESE FPS) está expuesta a que la ejecuten y obliguen a transferir recursos públicos a particulares por la suma de $823.593.083,73. A renglón seguido expone en qué consistente las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y destaca que las mismas son aplicables para el análisis de laudos arbitrales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la SU-174 de 2007. Sostiene que el laudo controvertido incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque dio por probado hechos sin que existiera prueba de los mismos, en tanto los arbitros contra toda evidencia concluyeron (i) “que un contrato sin riesgo compartido para la entidad pública contratante, era un contrato en el que la entidad debía asumir total y exclusivamente el riesgo anormal”; (ii) que un contrato terminado de mutuo acuerdo fue culminado en forma unilateral por la entidad pública; (iii) “que un contrato incumplido por el contratista privado está cabalmente ejecutado y cumplido”; (iv) “que la entidad pública demandada (ESE FPS) fue quien generó el acto de autoridad que ocasionó la terminación anticipada del contrato que causó el perjuicio (Decreto 810 de 2008)”; (v) “que las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional mediante el acto administrativo que ocasionó la terminación anticipada del contrato y causó el perjuicio, órdenes y efectos legales irresistibles e inimputables a la ESE FPS, además de ser imputables a la ESE FPS le eran resistibles”; (vi) “que lo que se debatió en el proceso es la responsabilidad del
Estado en cabeza de uno de sus órganos y no el específico y presunto incumplimiento de un contrato, cuyo régimen por expreso mandato legal es derecho de privado, suscrito por la ESE FPS, entidad descentralizada con autonomía administrativa y patrimonio y personería jurídica propios, que por su naturaleza no es la llamada a responder por los efectos derivados de las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 810 de 2008”; (vii) y “que la contabilidad de los contratistas privados demandantes, que no fue presentada, puede ser válidamente sustituida por la contabilidad de la Unión Temporal, pese a que ésta no se encuentre registrada ante la Cámara de Comercio ni ante la DIAN, contabilidad irregular con base en la cual se impone condena de $823.593.083,73 a la entidad pública demandada (ESE FPS)”. Indica que el laudo controvertido incurrió en defecto sustantivo, porque se basó en una norma inaplicable para el caso en concreto, concretamente en el artículo 25 del Decreto 810 de 2008, que regula “exclusivamente” lo relativo a la subrogación de los contratos de servicios de salud, a un contrato de asociación sin riesgo compartido, mediante el cual la ESE FPS se obligó a entregar un espacio de la Unidad Hospitalaria Los Comuneros, para que la unión temporal lo adecuara y explotara pagando como contraprestación una compensación mensual. Insiste en que el mencionado defecto se configuró porque el Tribunal de Arbitramento confundió un contrato de arrendamiento de una unidad hospitalaria con uno de prestación de servicios de salud, respecto del cual el legislador sí previó la posibilidad de subrogarse.
En relación con la aplicación del artículo 25 del Decreto 810 de 2008, sostiene que en atención a la orden de liquidación de la ESE, ésta debía cesar todas las relaciones contractuales, como en efecto lo hizo, sólo que para tal efecto puede subrogar los contratos de salud que suscribió, “efecto que en todo contradice el argumento principal de la demanda y del laudo, según el cual, el contrato de arrendamiento 339B de 2005 no se podía dar por terminado, sino que debió seguir ejecutándose”. Añade que también se incurrió en un defecto sustantivo porque se le aplicó a la ESE FPS el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, no obstante el legislador claramente estableció que el régimen de contratación de las ESE es derecho privado (artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Decretos 1876 de 1994, Ley 344 de 1996, Ley 489 de 1998 y Decreto Ley 1750 de 2003). Argumenta que también se incurrió en un defecto sustantivo al interpretarse el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, relativo a la potestad que tiene la Nación de garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, en tanto al parecer los árbitros creyeron que dicha norma sólo hace referencia a las obligaciones laborales, como lo hacen el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, y a partir de tal creencia determinaron que la ESE FPS debe asumir las consecuencias económicas del Decreto proferido por el Gobierno Nacional que ordenó la liquidación de la misma ESE, y entregar inmediatamente la Clínica Los
Comuneros a otra entidad pública. Sostiene que también se dejó de aplicar el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 810 de 2008, “mediante el que, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de salud, el Gobierno Nacional expresa e inequívocamente ordenó al Liquidador de la ESE FPS que de manera inmediata, debía celebrar con otra entidad pública nacional especializada del sector, un contrato de administración u operaciones de los bienes muebles e inmuebles de la Unidad Hospitalaria Los Comuneros de Bucaramanga mientras se efectuaba su venta, orden del Gobierno Nacional que por expresa disposición del artículo 1° de la Ley 95 de 1980 constituye una fuerza mayor”, excepción que la referida ESE dentro del proceso arbitral alegó. Asevera que la importancia de parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 810 de 2008, es que el mismo es la causa de la terminación anticipada del contrato de asociación N° 339B de 2005, y el hecho generador del eventual perjuicio causado con dicha terminación. Manifiesta que tampoco se analizó el artículo 22 del Decreto 2211 de 2004, que habilita al Liquidador a terminar unilateralmente todos los contratos de cualquier índole. Estima que ante la existencia de una norma que faculte a la autoridad pública a terminar unilateralmente un contrato, no se le está imponiendo o exigiendo a ésta que indemnice los perjuicios causados por dicha terminación. Destaca que tampoco se analizaron los artículos 1153 y 1554 del Código Civil, que fueron citados en los alegatos de conclusión, que hacen referencia a la renuencia
del plazo por el beneficiario del mismo, y a su caducidad por causas como la quiebra o insolvencia notoria del deudor. En relación con lo anterior indica que los árbitros se negaron a reconocer que la Unión Temporal de Nefrólogos del Oriente Colombiano y la ESE FPS de manera libre y de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de asociación N° 339B del 24 de mayo de 2005, y por ende, que la referida unión temporal renunció al plazo, lo que hace totalmente improcedente las peticiones de indemnización de perjuicios junto con las proyecciones de utilidad entre 5 y 10 años. Considera que del acta de terminación del contrato antes señalado, suscrita por las partes de mutuo acuerdo, se dejó sin sustento jurídico el argumento principal de la demanda, según la cual el contrato fue terminado unilateralmente. De otro lado considera que el laudo objeto de la acción de tutela incurrió en otro defecto por falta de congruencia, pues los árbitros se negaron a tener en cuenta, al fijar y explicar la causa petendi, que durante todo el proceso arbitral la entidad convocante manifestó que la causa de la terminación del contrato fue el Decreto 810 de 2008 expedido por el Gobierno Nacional. También considera que la decisión en su contra es incongruente, pues no se resolvieron de fondo las excepciones formuladas, y que el laudo simplemente se limitó a “englobarlas”, con el fin de dar la apariencia de que se pronunció sobre la mismas y a predicar falsas contradicciones lógicas en la supuesta acumulación de las excepciones, aunque la ESE FPS nunca planteó tal acumulación, pues de
manera autónoma expuso 15 medios exceptivos. Indica que en el proceso arbitral la mencionada unión temporal imputó el daño de la ESE FPS mediante la teoría de la imprevisión, imputación que los árbitros encontraron errada, pero que de manera oficiosa corrigieron para en su lugar aplicar la teoría del hecho del príncipe. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre los requisitos que deben verificarse para aplicar la teoría del hecho del príncipe de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, dentro de los cuales destaca que el acto general y abstracto que altera la ecuación financiera del contrato, debe provenir de la entidad contratante y no de una autoridad ajena a la relación contractual; con base en ello argumenta que los árbitros de forma totalmente incorrecta estimaron que con la expedición del Decreto 810 de 2008 del Gobierno Nacional se podía predicar la teoría del hecho del príncipe, desconociendo que en el caso de autos el Gobierno Nacional es ajeno a la relación contractual, y que la ESE FPS es una entidad con personería jurídica propia y que no emitió el acto que alteró dicha relación, razones por las cuales no había lugar aplicar dicha teoría, so pena de incurrir, como en su criterio ocurrió, en desconocimiento del precedente judicial del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que se señalaran las razones por las cuales se separó de aquél. 1 Cita en especial la sentencias del 4 de febrero de 2010, radicado 15.665, C.P. Enrique Gil Botero.
Argumenta que con el fin de encubrir la ausencia del requisito de que el acto general y abstracto que genera el desequilibrio financiero sea emitido por la entidad contratante, en este caso la ESE FPS, los árbitros hicieron constante referencia a la figura del Estado, como si la mencionada ESE fuera su representante, desconociendo que ésta por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, es una entidad pública del orden nacional, con personería jurídica plena, autonomía administrativa y patrimonio propio, y que no es la llamada a responder por los efectos derivados de la emisión del Decreto 810 de 2008, sobre todo cuando la Nación no fue parte del proceso arbitral y cuando los árbitros carecen de competencia para juzgarla. Sostiene que en el laudo controvertido también se desconoció el requisito de la existencia de un acto abstracto y general que altere el equilibrio financiero del contrato para predicar la teoría del hecho del príncipe, en tanto también se quiso predicar ésta respecto de la comunicación del 15 de marzo de 2008 de la liquidadora de la ESE FPS, dirigida al representante legal de Unión Temporal de Nefrólogos del Oriente Colombiano, que es un típico acto administrativo de carácter particular. Subraya que también se incurrió en un defecto orgánico porque el laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, que se limitaba a resolver la diferencias relacionadas con la ejecución del contrato, y de ninguna manera con la terminación y liquidación del mismo, aspectos respecto de los cuales los árbitros se pronunciaron sin tener competencia para ello, en tanto la
misma quedó reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reprocha que los árbitros hayan considerado que al designarlos fueron habilitados para pronunciarse sobre la terminación y liquidación del contrato, porque los apoderados judiciales de las partes no tenían facultad para modificar la cláusula compromisoria, porque al inicio del proceso arbitral la ESE FPS, que es la única parte con competencia para extender el alcance de dicha cláusula, ya se había extinguido, y porque el tercero que forzosamente intentaron que concurriera como sucesor procesal, la Fiduciaria Popular S.A., nunca concurrió. Finalmente considera que también se incurrió en defecto orgánico porque los árbitros no tenían competencia para conocer y sobre todo para modificar los siguientes actos administrativos, cuyo juicio de legalidad está reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. El Decreto 810 de 2008, en especial el parágrafo 2 del artículo 10, mediante el cual con fin de garantizar la prestación del servicio de salud, el Gobierno Nacional le ordenó al liquidador de la ESE FPS que de manera inmediata celebrara con una entidad pública nacional especializada del sector, un contrato de administración u operación de los bienes muebles e inmuebles de la Unidad Hospitalaria Clínica los Comuneros de Bucaramanga, mientras se efectuaba su venta.
2. La Comunicación del 15 de marzo de 2008 de la ESE FPS, a través de la cual se le informó a la referida Unión Temporal la terminación del contrato N° 0339 a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto liquidatorio, debido a la imposibilidad de continuar con la ejecución del mismo a partir
de la suscripción del convenio con la IPS CAPRECOM para que operara de forma inmediata la Clínica Los Comuneros, en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 810 de 2008.
3. La Resolución 000010 del 14 de agosto de 2008, confirmada por la Resolución 000058 del 24 de octubre de 2008, expedida por la ESE FPS, mediante las cuales dentro del proceso liquidatorio rechazó las reclamaciones relacionadas con la solicitud de reintegro del valor de las adecuaciones locativas y el pago de la indemnización de perjuicios.
TRAMITE PROCESAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 11 de enero de 2011 le ordenó al abogado Juan Jorge Almonacid Sierra, que aportara el poder que lo acredita como apoderado de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación (Fls. 26-27). Una vez se aportó el poder conferido, mediante auto del 3 de febrero de 2011 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta, y ordenó notificar la misma a los árbitros del Tribunal de Arbitramento demandado y a los suscriptores del contrato de Unión Temporal de Nefrólogos del Oriente Colombiano (Fls. 62-66). La misma Sección en sentencia del 16 de marzo de 2011 rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta (Fls.149-159), en tanto contra el laudo controvertido está en trámite ante la Sección Tercera de esta Corporación el recurso de anulación, y porque no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. La sentencia antes señalada fue impugnada por la parte accionante mediante
escrito del 15 de junio de 2011 (Fl. 163). La impugnación interpuesta fue concedida ante la Sección Quinta del Estado, que mediante auto del 27 de julio de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de enero de 2011, y ordenó remitir la acción de tutela interpuesta al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior, al considerar que el Decreto 1382 de 2000 no prevé una norma de competencia para el conocimiento de acciones de tutela contra particulares que administran justicia, por lo que se imponía aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual son competentes a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la presunta amenaza o violación. En ese orden ideas consideró que el competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Santander, “no sólo porque el laudo arbitral censurado se expidió en cumplimiento de una función pública nacional en Cúcuta, sino porque la Empresa Social del Estado tiene su domicilio en ese municipio y presentó la demanda ante un juez de esta jurisdicción para que actuara en su caso como constitucional” (Fls. 171-173). Posteriormente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 29 de agosto de 2011 admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar la misma a los árbitros del Tribunal de Arbitramento demandado y a los suscriptores del contrato de Unión Temporal de Nefrólogos del Oriente Colombiano (Fl. 181). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela interpuesta argumentando en síntesis lo siguiente (Fls. 224-228): “La presente acción se torna improcedente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela sólo procede tratando de laudos arbitrales cuando se estén vulnerando derechos fundamentales de las parte o de los terceros, que no es el caso en estudio; por otra parte, por regla general la tutela no es procedente ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación y además la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación no demuestra que esté sufriendo un perjuicio irremediable.” De otro lado destaca que contra el laudo controvertido está en trámite ante el Consejo de Estado el recurso de anulación, en el despacho del doctor Enrique Gil Botero. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 9 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 237-238): Solicita que se respete el derecho a la igualdad, dando aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería, en la que se indicó que la acción de tutela es procedente aún cuando esté en curso el recurso de anulación. Reprocha que el A quo se haya apartado del precedente establecido en la sentencia de la Corte Constitucional antes señalada, sin exponer las razones por
las cuales no comparte el mismo. Manifiesta que la principal vía de hecho en que se sustenta la acción de tutela es el defecto orgánico de falta de competencia de los árbitros para proferir el laudo, respecto del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no realizó consideración alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.
Estima la Sala pertinente tener en cuenta algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia T-408 del 27 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional2, que a su vez trae a colación los pronunciamientos más significativos sobre la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el de autos, y a partir de ello insiste en el carácter excepcional de este medio defensa para dejar sin efectos una decisión de un Tribunal de Arbitramento, entre otras razones, ante la existencia del recurso de anulación y la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Adicionalmente se considera pertinente tener en cuenta la sentencia de tutela antes señalada, porque reitera respecto a los asuntos objeto de procesos arbitrales, en los que generalmente está de por medio significativas sumas de dinero, que los daños económicos por sí solos no generan un perjuicio irremediable, por más elevada que sea su cuantía, por lo que para predicar la procedencia de la acción constitucional frente a laudos arbitrales debe advertirse claramente que además del detrimento patrimonial se está causado de manera grave e inminente la vulneración de un derecho fundamental, y por lo tanto que se requieren medidas urgentes e impostergables de protección que no pueden ser
brindadas mediante otro medio judicial de defensa. “3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,3 que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental. En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extrao supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las 2 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales. Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbit
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