CE-54001-23-31-000-2011-00370-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00370-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Procedencia en los concursos de méritos Las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos sólo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció como parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1. contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, contra este último salvo que por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante en la lista esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2. Contra los actos distintos a los entes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la tutela en concurso de méritos, Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2008, Corte Constitucional sentencia C-588 de 2009. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD - Desconocimiento por
omisión en el reporte del cargo para el proceso de selección La conducta de las entidades demandadas evidentemente se aparta de los postulados Superiores, porque han debido ser diligentes y cuidadosas en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pues al no ofertar un cargo en el Grupo que correspondía, se cambian las reglas del juego de quien participó de buena fe y ha fundado sus aspiraciones laborales y de vida en un empleo por el cual ha esperado durante años. Las reglas del Concurso sujetan no solo al aspirante sino a la Administración, por lo que ahora no pueden excusarse del cumplimiento de las mismas porque casi al finalizar todo el proceso evidenciaron que la información estaba reportada erróneamente, razón por la cual, dejar a la actora por fuera del proceso de selección vulnera el debido proceso administrativo al cual están sometidas la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la afectación de derechos por no ofertar un cargo en el Grupo que correspondía y sus efectos, Consejo de Estado, sentencia de 1 de septiembre de 2011. Exp. 2011-00256-01, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00370-01(AC)
Actor: RAMIRO NIÑO NUÑEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES Ramiro Niño Núñez, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y principio de favorabilidad presuntamente vulnerados por la parte demandada. PRETENSIONES “Solicito a su señoría que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se ordene a la Alcaldía de San José de Cúcuta, corrija el error del reporte de mi cargo lo envíe (sic) como debe ser a la oferta pública de empleos de carrera OPEC, en el II grupo según lo dispuesto por la CNSC. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se permita a la entidad territorial reportar y actualizar la oferta pública de empleos, me permita escoger mi empleo en la convocatoria 01 de 2005, aplicación IV, fase II, grupo 2, y continuar en el proceso de convocatoria como corresponde el debido proceso.”. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Manifiesta el actor que se vinculó a la Gobernación de Santander el 23 de septiembre de 1997, en el cargo de Auxiliar Administrativo, como provisional en un cargo de carrera en vacancia definitiva.
Debido a la calidad de provisional en un cargo de carrera administrativa, se inscribió a la Convocatoria 001 de 2005, emanada de la CNSC, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 11, superando todas las pruebas eliminatorias de la Convocatoria, orientadas por la Comisión. Para el desarrollo de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 y con el objeto de consolidar la OPEC la Comisión requirió a las entidades pertenecientes a la aplicación IV, para que bajo la vigilancia de la Comisión de Personal, el equipo técnico, ingresaran cada uno de los empleos reportados según el Manual de Funciones que previamente debía ser refrendado por la oficina jurídica, por la CNSC, publicado y dado a conocer. La CNSC para consolidar la OPEC fijó el plazo en la circular 050 de 2009 y para la aplicación IV y V lo hizo mediante la Circular 053 que fue corregida por la 054 de 28 de octubre de 2009. Con base en el reporte realizado por los entes territoriales y dada la importancia de la función que para el proceso desarrollarían las entidades, la Comisión publicó en la página Web la Resolución N° 1600 de 2009 y luego la Circular 003 de 16 de febrero de 2010. Siguiendo el debido proceso los representantes de las entidades con empleados de carrera deberían ingresar al aplicativo establecido antes del 7 de diciembre de 2009 y hacer las respectivas actualizaciones, según las orientaciones de las circulares de la CNSC. Revisada la página Web de la CNSC - OPEC, se constató que para ninguno de
los tres grupos, el municipio de Cúcuta - Secretaría de Educación Municipal no envió la relación de los cargos cobijados por el acto legislativo 001 de 2008 que debían visualizarse en la OPEC en el Grupo II donde correspondía y es allí donde estaría el cargo del actor. Informó que finalizando el mes de abril de 2010 se visualizó en la OPEC, los cargos del municipio de Cúcuta - Secretaría de Educación Municipal, reportados el 19 de abril de 2010 y más adelante otro reporte en junio de 2010, es decir fuera de la fecha establecida y sin discriminar en los tres grupos orientados por la Comisión. En consecuencia la Comisión no pudo detectar esos cargos y tampoco vigiló que se cumpliera lo que ella misma orientó. Por esa razón, no pudo hacer la escogencia del cargo que ha venido desempeñando por más de 14 años y que debía estar en el Grupo II por estar cobijado transitoriamente por el Acto Legislativo 01 de 2008 y estar concursando para el cargo. En repetidas ocasiones se acercó a la Secretaría de Educación, manifestando que no encontraba en la página Web de dicha entidad el reporte discriminado de los tres grupos y los cargos del segundo grupo. Siempre le informaron que “no se va a tocar ningún provisional”. Mediante Resolución N° 140 de 2011, se expidió el cronograma para desarrollar las actividades de aplicación IV, Grupo II, Fase II, dando la oportunidad a las entidades que enviaron la información o el reporte incompleto para que lo actualizaran y lo publicaran en la OPEC debidamente, con el fin de que los participantes que debían estar en el segundo grupo pudieran escoger empleo.
Resalta que el municipio de Cúcuta en esa fecha pudo corregir el error y sin embargo dejó únicamente los cargos que había incluido en el primer grupo y la CNSC no tuvo en cuenta que se cumpliera lo que ella misma orientó y los incluyó en un solo grupo. La Resolución N° 140 de enero de 2011 establece que entre el 4 y 15 de abril de 2011, se debía escoger el empleo específico y a los participantes del Grupo II, se les vulneró el debido proceso por la omisión del municipio. No pudo escoger el cargo a pesar de haber acatado todas las orientaciones de la Comisión y de demostrar los méritos y superar las pruebas. Informa que no escogió empleo en otro sitio porque tenía claro que el empleo para el que concursó era el suyo y no podía sacrificar a su familia, pues tiene establecido en esa ciudad su núcleo familiar, conformado por dos hijos menores, su esposa y suegra. Las entidades demandadas deben corregir y solucionar la situación que se presenta por error administrativo, el cual vulnera su derecho fundamental a la igualdad con los concursantes que pudieron escoger el cargo que venían desempeñando y los que fueron nombrados en el municipio según la lista de elegibles. Afirma que se viola el debido proceso porque no se le permitió inscribirse en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11, Código 407, cobijado por el Acto Legislativo 001 de 2008, por omisión del municipio de Cúcuta de no reportar ni actualizar el reporte de la OPEC, conforme se exigió en las circulares 053 y 054 de 2009 y la Resolución N° 140 de 27 de enero de 2011 impidiéndole hacer la
escogencia de empleos entre el 14 y 15 de abril de 2011, no obstante haber superado todas las pruebas. CONTESTACION DE LA DEMANDA Municipio de San José de Cúcuta La apoderada del municipio allegó el reporte de la información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, junto con el número de empleo OPEC. Asimismo, suministró copia del manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal administrativo de las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de educación Municipal. En relación con el derecho de petición que presentó el actor el 7 de junio de 2011, informó que la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Cúcuta lo remitió a la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Municipal, para que le diera trámite. Respecto a la OPEC en el Grupo II que son aquellos empleos con vacancia y que se encontraban ocupados en provisionalidad por ser beneficiarios del Acto Legislativo 001 de 2008, la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía no puede actualizarlos por cuanto se encuentran a la espera de que la CNSC determine los lineamientos mediante los cuales se dará la aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 04 de 2011, una vez la Corte Constitucional se pronuncie sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la República y siempre y cuando el Gobierno asigne y gire los recursos necesarios para la implementación. Comisión Nacional del Servicio Civil Manifestó que la administración no puede atribuirle responsabilidad alguna a la Comisión, toda vez que ésta no realizó el reporte en debida forma, respecto del
funcionario que se encontraba en provisionalidad y que se vio cobijado por el Acto Legislativo 001 de 2008. Resaltó que para efectuar el reporte se establecieron unas fechas límites, frente a las cuales las entidades debían realizar el reporte de empleos y dicho término expiró el 7 de diciembre de 2010. Dicho reporte era responsabilidad exclusiva de las entidades, toda vez que sólo ellas conocen a cabalidad las plantas de personal y las condiciones en que se encuentran sus empleados. Acceder a las pretensiones señaladas por el demandante vulnera el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima de todos y cada uno de los aspirantes que superaron las etapas del concurso de selección en total apego a la normatividad vigente, máxime cuando se evidencia que la entidad encargada en ejercicio de sus facultades omitió realizar el reporte de la actor en debida forma dentro del Grupo II, actuación que de ninguna manera puede ser endilgable a la Comisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la providencia impugnada decretó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Niño Núñez. En consecuencia, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Cúcuta que proceda a enviar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de la información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, junto con el número de empleo OPEC, respecto del cargo vacante de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11. A la Comisión Nacional del Servicio Civil le ordenó que una vez la Alcaldía de
Cúcuta realice el reporte, proceda a efectuar una nueva publicación de oferta con el cargo a fin de que el actor pueda optar por su inscripción y continúe con el trámite subsiguiente hasta culminar el proceso concursal. Para adoptar tal decisión, consideró que tal como obra en el expediente el reporte del señor Ramiro Niño Núñez fue realizado por él mismo de forma incorrecta, pues no asoció el número de la OPEC del empleo que desempeña en provisionalidad. No obstante, en la contestación de la acción de tutela la CNSC, mencionó que el municipio nunca reportó los cargos de los empleados beneficiados transitoriamente por el Acto Legislativo N° 001 de 2008 a través de los aplicativos Web que la Comisión puso a disposición de las entidades. Observó que la omisión por parte del municipio de Cúcuta al no reportar los provisionales cobijados por el Acto Legislativo N° 01 de 2008, conforme a la contestación de la acción de tutela por parte del ente territorial, donde no respondió el interrogante que consiste en dar información sobre si actualizó la OPEC, incluyendo en un grupo a los beneficiarios del acto legislativo, pues manifestó que esta a la espera de que la CNSC de los lineamientos e instrucciones para dar aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo N° 04 de 2011 que tiene objeciones presidenciales. El ente territorial no dio cumplimiento estricto en los términos señalados en la Circular 054 de 2009, toda vez que no validó la información reportada, omisión que impidió que el actor realizara la escogencia en el segundo grupo, ya que no estaba disponible el empleo que éste
ocupaba. La Alcaldía de Cúcuta omitió dar cumplimiento a las diferentes disposiciones que se emitieron en relación con la Convocatoria 001 de 2005 y que la requerían para que remitieran el reporte de los cargos que se encontraban en vacancia definitiva, el cual debía realizarse con todos los existentes y dentro de los cuales se encontraba el ejercido en provisionalidad por el actor como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11. En ese orden se desconoció el derecho al debido proceso que en tratándose de concursos públicos consiste en acatar todas las decisiones que sobre ellos se emita por parte de la CNSC, las cuales constituyen las reglas del concurso y deben ser acatadas tanto por los participantes como por las diferentes entidades que forman parte del sistema de carrera. Se vulnera el derecho a la igualdad del actor en la medida en que al no publicarse su cargo, se le quitó la posibilidad de que no pudiera realizar la elección del mismo, oportunidad que posiblemente se brindó a otros participantes del concurso público relacionado con la Convocatoria 001 de 2005. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó, solicitó revocar el fallo y en su lugar negar la presente acción de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y manifestó que la CNSC a través de la Circular 054 de 28 de octubre de 2009 estableció que la publicación definitiva de los empleos de las aplicaciones IV (empleos del nivel asesor y profesional que no fueron ofertados en las aplicaciones I, II y III), se realizarían en tres grupos. Primer grupo: OPEC de cargos en vacancia definitiva reportados por las
entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en ninguno de los dos grupos subsiguientes. Segundo grupo: OPEC de cargos reportados a través del aplicativo “reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo.”. Tercer grupo: OPEC de cargos en vacancia definitiva que vienen siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009. La CNSC por medio de las Resoluciones 1600 y 1601 de 28 de noviembre de 2009, resolvió realizar la publicación definitiva de la OPEC de las aplicaciones IV y V del primer grupo. Debe tenerse en cuenta que la CNSC atendiendo la sentencia C-588 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008, reinició el concurso de méritos de los empleos desempeñados por provisionales que eventualmente estuvieron cobijados, por eso expidio la Circular 048 en la cual indicó qua antes del 25 de septiembre de 2009, las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la Convocatoria 01 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase de la misma, pues consideraban que tenían la opción de inscripción extraordinaria en carrera administrativa. Por lo anterior, la Comisión diseñó un aplicativo denominado “información relacionada con los servicios públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008”, herramienta informática que estuvo habilitada hasta el 7
de diciembre de 2009, mediante las cuales las entidades debían reportar a los servidores con nombramiento provisional que hubiesen estado cobijados por el Acto Legislativo, junto con el número de empleo OPEC que desempeñaban en provisionalidad, con el fin de que la CNSC consolidara la OPEC para cada grupo. Señala que la decisión judicial contraviene las normas propias de la convocatoria, toda vez que mediante el fallo judicial pretende revivir términos que ampliamente han sido superados, pues las fechas establecidas para la realización del reporte han sobrepasado casi un periodo de dos años. Lo cierto es que al aspirante le fue garantizada su participación dentro del proceso de selección, toda vez que contaba con la posibilidad de llegar a escoger empleo dentro de las etapas de la convocatoria. Recordó que nadie tiene derechos adquiridos sobre el empleo que desempeña en calidad de provisional o por encargo, al participar dentro de un concurso de méritos tan sólo se cuenta con una expectativa de acceder al cargo, pues la única manera de acceder a la carrera administrativa es superando el concurso. Los derechos frente a un empleo se adquieren con la conformación y firmeza de la lista de elegibles y el posterior nombramiento en período de prueba, previo el agotamiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro del concurso de méritos. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto se debe determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y principio de favorabilidad del señor Niño Núñez, por cuanto no se reportó la OPEC
ante la CNSC de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 054 de 2009. Por consiguiente, la Comisión no identificó los cargos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008 y en consecuencia los participantes no pudieron escoger el empleo entre las fechas que se habían establecido. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decretó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del demandante, le ordenó a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que envíe a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de la información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, junto con el número de empleo OPEC, respecto del cargo vacante ejercido en provisionalidad por el señor Niño Núñez de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 11. La CNSC, por su parte debe efectuar una nueva publicación de oferta con el cargo antes mencionado con el fin de que el actor pueda optar por su inscripción y continúe con el trámite subsiguiente hasta culminar el proceso concursal. La anterior decisión será confirmada por las razones que se exponen a continuación: Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos.
En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y ésta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como en un caso en particular, el juez de tutela debe analizar la situación particular y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y que medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales, tal y como ocurre en el asunto objeto de examen. En anteriores oportunidades la Subsección “B” de la Sección Segunda, consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada caso debe ser analizado con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo,
exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos sólo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció como parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, contra este último salvo que por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante en la lista esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra los actos distintos a los entes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.1 Del Concurso de Méritos En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se regula el empleo público y la Carrera Administrativa de las Entidades del Orden Nacional y los Empleados Públicos de Carrera de las Entidades del Nivel Departamental, Distrital y Municipal incluidos sus entes descentralizados, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades mencionadas. La estructura del proceso de selección se realizó en dos fases así: La estructura del Proceso de Selección se realizó en dos fases, así2:
“(…)
FASE I
PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION
(Artículo 24 de la Ley 443, Artículo, Vigente en virtud del Artículo 58 de la Ley 909 de 2004). 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Página Web de la CNSC
FASE II
PRUEBAS ESPECIFICAS LISTA DE ELEGIBLES PERIODO DE PRUEBA (Ley 909 de 2004)” Mediante el Acuerdo 077 de 26 de marzo de 20093, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de Carrera Administrativa de los niveles técnico y asistencial de las Entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004. Dicho Acuerdo estableció que la segunda fase comprende las etapas de escogencia de actividad de desempeño, escogencia del empleo específico, la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y la publicación de resultados de las mismas, la conformación y publicación de las Listas de Elegibles y las reclamaciones, entre otras. Con ocasión de la presentación del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2008, que preveía la posibilidad de que algunos funcionarios que vinieran desempeñando cargos en provisionalidad quedaran inscritos en Carrera Administrativa de manera
extraordinaria y sin necesidad de Concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió todo lo relacionado con la Convocatoria 001 de 2005, para aquellos cargos beneficiados. La Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo 01 de 2008 y ordenó reanudar los concursos públicos suspendidos, dejando sin efecto legal las inscripciones extraordinarias realizadas con fundamento en la mencionada norma. 3 Página Web de la CNSC Por lo anterior, y atendiendo a la Circular Conjunta No. 074 del 21 de octubre de 2009 de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió la Circular 053 de 27 de de octubre de 2009, que ordenó a los Representantes Legales de las Entidades reportar a la CNSC los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva provistos en cualquier modalidad o que se encuentren vacantes, entre ellos los que hubiesen sido cobijados en su oportunidad por el Acto Legislativo 01 de 2008, con anterioridad al 7 de diciembre de 2009.4 La CNSC diseñó los aplicativos que permitirían ofertar los cargos en tres grupos, entre estos, el segundo correspondía a los cargos afectados por el Acto Legislativo 01 de 2008, los cuales debían ser diligenciados por los respectivos nominadores encargados de ofertar en los respectivos órdenes los cargos vacantes. Del caso concreto Afirma en síntesis el señor Niño Núñez que la Alcaldía Municipal de San José de
Cúcuta no reportó la OPEC ante la CNSC en los términos exigidos en la Circular 054 de 2009 y por esa razón la Comisión no detectó los cargos que fueron cubiertos por el Acto Legislativo 001 de 2008, por lo que los participantes en la convocatoria no escogieron el empleo entre el 4 y el 15 de abril de 2011. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa tal y como lo hizo el a quo en la sentencia impugnada que el municipio de San José de Cúcuta nunca reportó los cargos de aquellos empleados que fueron beneficiados transitoriamente con el Acto Legislativo 001 de 2008, a través de los aplicativos Web que la CNSC puso a disposición de las entidades. 4 El reporte debía efectuarse en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del aplicativo “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”. A folio 114 de expediente se lee lo siguiente: “… el único medio válido para que las entidades reportaran a los funcionarios provisionales que cumplían con las condiciones previstas en el acto legislativo 001 de 2008, no era otra que el aplicativo creado exclusivamente para tal fin y dentro de las fechas establecidas para ello, más la certificación que las entidades debían allegar, la cual tenía como objeto la validación de la información reportada por la entidad mediante el aplicativo.”. Además, está claro que el municipio no dio cumplimiento a lo establecido en la Circular 054 de 2009, pues no validó la información reportada y esa omisión hizo que el demandante no escogiera empleo en el segundo grupo, pues no estaba
disponible el que ocupaba. Recientemente, se resolvió un asunto similar al sub - examine en sentencia de 1° de septiembre de 2011, Expediente: 2011-00256-01, actor: Ruth Belén Laguado Ortega, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que se concluyó lo siguiente: “(…) Esta situación, de cara a lo que se ha venido sosteniendo implicó para la tutelante un claro desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la igualdad; pues: (i) no fue reportado con las exigencias establecidas en las normas reguladoras del concurso, por lo que fue ofertado en el Grupo I y no en el Grupo II como correspondía; (ii) ello determinó que la accionante no pudiera escoger el mismo en las fechas establecidas para el Grupo I, pues para ese momento aún no había terminado su proceso clasificatorio antes de poder acceder a la etapa de escogencia y su participación debía regularse por los plazos establecidos para el Grupo II; y, finalmente, (iii) dicha situación es imputable tanto al ente territorial como a la CNSC, en la medida en que esta última es la autoridad del concurso y debe velar por el cumplimiento de la normatividad por ella misma proferida. (…)”. La conducta de las entidades demandadas evidentemente se aparta de los postulados Superiores, porque han debido ser diligentes y cuidadosas en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pues al no ofertar un cargo en el Grupo que correspondía, se cambian l
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