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CE-54001-23-31-000-2011-00371-01(AC)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00371-01(AC)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedente por inexistencia de dudas sobre su contenido En efecto, la Jurisprudencia ha señalado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino de aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Así las cosas, encuentra la Sala que la solicitud presentada por la señora BELSY CABALLERO FLOREZ, no se encuentra acorde con la finalidad del trámite de la aclaración contenida en el citado artículo 309 ibídem, toda vez que la sentencia de 1º de diciembre de 2011 no ofrece motivo de duda alguna y mucho menos cuenta con una redacción inteligible.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

NOTA DE RELATORIA: Auto de 17 de febrero de 2011, Consejero Ponente Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, expediente núm: 2003-00035-02.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00371-01(AC)A

Actor: BELSY CABALLERO FLOREZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la parte actora, en escrito visible a folio 216 del expediente, mediante el cual por un lado, requirió la aclaración y/o la reposición de la sentencia de 1º de diciembre de 2011, que revocó el fallo de primera instancia, que había accedido a las súplicas de la demanda; y, por el otro, pidió que se le enviara el texto completo de la mencionada sentencia. Fundamentó su solicitud, en síntesis, de la siguiente manera: Que en el proceso quedó demostrado, que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad en el concurso de méritos cuestionado. Señaló que superó todas y cada una de las pruebas requeridas, pues fue obediente con los lineamientos establecidos en la Convocatoria 01 de 2005. Consideró que se le está negando la posibilidad de tener una vida digna lejos del temor de ser despedida en cualquier momento, por lo que no tiene la posibilidad de endeudarse y darle una mejor calidad de vida a sus hijos, pues es madre cabeza de hogar y depende del mencionado concurso para sobrevivir. Indicó que no es justo amparar a la entidad territorial demandada, que omitió lo orientado por la CNSC, que pasó por alto estar vigilante en lo normado por ella misma, en las diferentes Circulares allegadas al proceso. Expresó que después de una serie de procedimientos, allegó a la entidad su calificación, lo cual demostró que había superado la prueba y que estaba habilitada para continuar en el proceso. Manifestó desconocer las razones por las cuales se revocó el fallo de primera instancia, pero que no obstante, solicita que se revise, pues estima que lo que

está solicitando es lo justo. Sostuvo que a algunos compañeros del Municipio de San José de Cúcuta, que se encontraban en idénticas condiciones que la suya, se les tuteló los derechos invocados como trasgredidos y el Consejo de Estado confirmó tales decisiones. Solicitó que se le envíe telegrama a la dirección electrónica belsycaballero@hotmail.com, con el texto completo del fallo de segunda instancia, para conocer su contenido. Finalmente, precisó que el presente escrito sea tenido en cuenta como una reposición, ya que físicamente no ha conocido la sentencia en cuestión. Para resolver, se considera: El artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, señala que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se deben aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se observa que el artículo 309 ibídem, consagra la posibilidad de aclarar las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso”.

En virtud de la norma anterior, es del caso precisar que esta Sección en forma reiterada ha manifestado que para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. En efecto, la Jurisprudencia ha señalado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino de aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo1. Así las cosas, encuentra la Sala que la solicitud presentada por la señora BELSY CABALLERO FLOREZ, no se encuentra acorde con la finalidad del trámite de la aclaración contenida en el citado artículo 309 ibídem, toda vez que la sentencia de 1º de diciembre de 2011 no ofrece motivo de duda alguna y mucho menos cuenta con una redacción inteligible. Así mismo, se resalta que no es posible, como erróneamente lo pretende la demandante, que la Sala entre a estudiar el recurso de reposición contra la decisión adoptada en el fallo en cuestión, pues contra las sentencias de segunda instancia no procede recurso ordinario alguno. Aunado a lo anterior, al analizar el escrito presentado, resulta indiscutible que la señora BELSY CABALLERO FLOREZ no tuvo conocimiento de las

consideraciones del fallo cuya aclaración y/o revocatoria solicita, pues manifiesta solo estar al tanto de la parte resolutiva, por lo que es evidente que los fundamentos invocados en la presente petición carece de sustento y en consecuencia no tiene vocación de prosperidad. 1 ? Auto de 17 de febrero de 2011, Consejero Ponente Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, expediente núm: 2003-00035-02, actora LIGIA PINTO DE MURCIA Y OTROS Finalmente, en lo relativo a la solicitud del envío del texto completo del fallo a la dirección electrónica “belsycaballero@hotmail.com”, considera la Sala que como quiera que el domicilio de la actora se ubica en el Municipio de San José de Cúcuta, resulta procedente acceder a tal petición, por lo que se le ordena a la Secretaría General proceder de conformidad, y, de igual forma se le notifique la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: NIEGASE la solicitud de aclaración y/o revocatoria presentada por BELSY CABALLERO FLOREZ, respecto de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría General notifíquesele a la actora el contenido del texto del fallo del 1º de diciembre de 2011 a la dirección electrónica aportada, así como la presente providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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