CE-54001-23-31-000-2011-00422-01(54059)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2011-00422-01(54059)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de unificación jurisprudencial La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018 , unificó su jurisprudencia en
relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. En ese sentido, se precisa que el recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, determinar si es procedente declarar su responsabilidad a título de daño especial, pues así se especificó en dicho recurso , lo anterior, implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las imputaciones dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto el tribunal negó las pretensiones en su contra y este aspecto no fue objeto de apelación. Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de las entidades demandadas.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DECLARACIÓN EXTRAPROCESO – Valoración probatoria para acreditar la calidad de compañera o compañero permanente En torno a la validez de estas declaraciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, no se les podrá otorgar valor probatorio. Como la mencionada declaración extraprocesal no fue ratificada en este proceso, la Sala no la aceptará como medio probatorio de la calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida
la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo
68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Por captura en flagrancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada En el presente asunto, se acreditó, entonces que: i) el 12 de diciembre de 2009, el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia y se dejó a disposición de la Fiscalía, que adelantó una investigación en su contra y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, ii) el 14 de ese mismo mes y año, el juzgado de control de garantías accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó la detención preventiva del demandante en establecimiento carcelario, iii) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado, iv) el 10 de agosto de 2010, el acusado recuperó su libertad y v) el juzgado de conocimiento absolvió de
responsabilidad al señor Aureliano Ramírez Ramírez, en aplicación del principio de in dubio pro reo. […] Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías, así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador, fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que, de la captura en flagrancia y del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente” la probable participación del señor Aureliano Ramírez Ramírez en la comisión de los delitos imputados. […] [A] pesar de que se declaró la absolución del procesado y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la formulación de imputación y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez y la decisión del juez de control de garantías de acceder a ella, no fueron contrarias a derecho ni comportaron arbitrariedad o capricho y, como consecuencia, no se configuró falla alguna del servicio por parte de las demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO
306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308
CONDENA EN COSTAS - Procedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente o de mala fe, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00422-01(54059)
Actor: AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Aureliano Ramírez Ramírez fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con fallo absolutorio. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 14 de septiembre de 2011, los señores Aureliano Ramírez Ramírez, Rosalba Escamilla Maldonado, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Joan Sebastián Ramírez Escamilla y los señores Juan Evangelista Ramírez Ramírez, Luz Adriana, Ángela María, Jenny Carolina y Jhon Jairo Ramírez Escamilla, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, “… por el lapso de Siete (7) meses y Veintiocho (28) días en la cárcel Modelo de Cúcuta”1.
Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV, para cada uno de ellos, ii) por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma de 100 SMLMV, a favor del señor Aureliano Ramírez Ramírez, iii) por perjuicios
materiales, también a favor del señor Ramírez Ramírez, “…los valores dejados de percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante) la suma de CIEN MILLONES DE PESOS …”2 y iv) los intereses moratorios que se generen “… desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice …”3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 12 de diciembre de 2009 la Policía Nacional, en búsqueda de un sujeto, irrumpió, sin orden de allanamiento, en la finca del señor Jesús Argenis Vera Sanabria, ubicada en la vereda La Uchema, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) y allí capturaron a un grupo de hombres, entre ellos, al señor Aureliano Ramírez Ramírez, por incurrir en “… una serie de delitos y de poseer una serie de armas y utensilios de guerra”4. El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta declaró legal la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez y ordenó su detención preventiva en la cárcel Modelo de Cúcuta. 1 Folio 4 del cuaderno 1. 2 Folio 5 ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. Los demandantes sostuvieron que la Fiscalía General de la Nación omitió formular en la audiencia de imputación de cargos y en el escrito de acusación el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores en contra del señor Aureliano Ramírez Ramírez y que solo hasta la audiencia de formulación
de acusación la Fiscalía adicionó y endilgó ese delito, sin correr el traslado respectivo. Afirmaron que, como consecuencia de la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez, “sindicado de pertenecer a un grupo de paramilitares ‘LOS RASTROJOS’5, el 26 de enero de 2010 asesinaron a su hijo Luis Enrique Ramírez Escamilla, por retaliación de un grupo al margen de la ley, “presuntamente” guerrilleros. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a favor del señor Ramírez Ramírez, razón por la cual, en opinión de los demandantes, la privación de la libertad que aquel debió soportar fue injusta y les generó graves perjuicios, los cuales deben indemnizarse por las entidades demandadas6.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 1º de noviembre de 20117, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público8. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el Estatuto de Procedimiento Penal vigente, es el juez de control de garantías quien tiene la responsabilidad de analizar los elementos probatorios allegados al proceso y decidir si impone o no medida de aseguramiento y, por ello, no se puede declarar administrativamente responsable
a la Fiscalía, dado que no fue la que decretó dicha medida. Además, indicó que la investigación, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Aureliano Ramírez Ramírez tuvieron como fundamento las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron estructurar indicios de responsabilidad en su contra, a lo cual se sumó que la actuación de la 5 Folio 6 del cuaderno 1. 6 Folios 4 a 13 del cuaderno 1. 7 Folio 52 del cuaderno 1. 8 Folios 55 a 59 ibídem. Fiscalía se ajustó a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso9. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que, en el caso sub examine, no hay lugar a declarar su responsabilidad, toda vez que la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez ocurrió en una situación de flagrancia, “lo cual se enmarca dentro de las facultades legales y constitucionales otorgadas a la POLICÍA NACIONAL, como garantes de la seguridad ciudadana…”10 e indicó que el juez de control de garantías le impartió legalidad a dicha captura, por lo cual no existe daño antijurídico que le sea imputable. Adicionalmente, dijo que la competencia de la Policía Nacional consiste en adelantar las averiguaciones e indagaciones que conduzcan a la certeza de la comisión de un delito y de sus autores, pero que es función de las autoridades judiciales analizar las pruebas aportadas y decidir si se impone o no medida de
aseguramiento contra el imputado11. 2.2.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que el juez de control de garantías, que ordenó la restricción de la libertad del señor Ramírez Ramírez, actuó conforme a derecho, dado que, para imponer esa medida de aseguramiento, tuvo como fundamento los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, lo cual no constituye, en todos los casos, plena prueba para endilgar responsabilidad penal al investigado en la etapa de juicio y, por tanto, señaló que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Aureliano Ramírez Ramírez y el daño antijurídico invocado; además, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva12 y la innominada13. 2.3. Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas14, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Sala de Descongestión15, mediante auto del 12 de agosto de 2014 9 Folios 60 a 75 del cuaderno 1. 10 Folio 85 del cuaderno 1. 11 Folios 76 a 87 del cuaderno 1. 12 Solo la mencionó sin ninguna sustentación. 13 Folios 88 a 95 del cuaderno 1. 14 En auto del 29 de marzo de 2012 (folio 98 y 99 del cuaderno 1). 15 A través de auto del 12 de agosto de 2014, ese Despacho de Descongestión asumió el
conocimiento de este proceso, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto siguiente, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 211 del cuaderno 1). corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto16. 2.3.1. Los accionantes indicaron que el título de imputación aplicable al presente asunto es el de responsabilidad objetiva e insistieron en que la parte demandada les causó un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que se le impuso al señor Aureliano Ramírez Ramírez fue injusta17. 2.3.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para afirmar que en el presente asunto no estaba comprometida su responsabilidad18. 2.3.3. La Nación – Rama Judicial indicó que la Fiscalía General de la Nación fue la que inició la investigación penal y solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez, y dado que esta cumplía con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal el juez de control de garantías no tuvo otra alternativa que decretarla. Insistió en que no existe responsabilidad de la Rama Judicial en el presente asunto, “por existir ausencia total de relación causal entre el Hecho Generador (sic) y el actuar de los jueces …”19. 2.3.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que las actuaciones y decisiones que se adoptaron en el proceso penal contra el señor Aureliano Ramírez Ramírez se rigieron por lo establecido en la Constitución Política y la Ley
vigente en esa materia y, por esa razón, no hay lugar a declarar su responsabilidad en el presente asunto20. 2.3.5. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, se pronunció frente a las excepciones de falta de la legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial e indicó que “… la misma no constituye propiamente una excepción de mérito, pues en el evento en que en un proceso se verifique que una parte citada como demandada no está obligada a 16 Folio 212 del cuaderno 1. 17 Folios 213 a 216 del cuaderno 1. 18 Folios 217 a 227 ibídem. 19 Folio 232 –reversoibídem, el escrito de alegatos de conclusión obra a folios 228 a 233 del cuaderno 1. 20 Folios 238 a 240 cuaderno 1. responder por las pretensiones, lo procedente es negar las pretensiones en su contra, sin que sea pertinente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva”21. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue privado de la libertad y, posteriormente, absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, supuesto que permite concluir que la medida de aseguramiento que se le impuso fue injusta. Al respecto, el a quo dijo lo siguiente (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Conforme a los hechos narrados y debidamente probados en el presente
caso, es claro que la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez es imputable a la Nación – Rama Judicial, como quiera que dicha entidad adelantó la investigación penal en su contra, por la presunta autoría de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, manteniéndolo privado de la libertad durante 7 meses y 28 días, para posteriormente ser absuelto de los cargos. “(…) “Por la misma razón, ningún motivo jurídico existe para imputarle el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por no haber participado en el proceso penal que originó la privación de la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez; ni a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues su actuación se limitó a dar captura en flagrancia, siendo legalizada la captura por parte del Juez 9 Penal Municipal de Cúcuta. “En el presente caso, es viable dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por detención y privación injusta de la libertad, pues los hechos muestran una detención y privación de la libertad ilegal por parte de las autoridades de la Rama Judicial, en detrimento del derecho fundamental a la libertad del señor Aureliano Ramírez Ramírez, al haberse vinculado a la investigación y haberse absuelto mediante sentencia a su favor”22 (se destaca). Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar, i) por perjuicios morales, 35
SMLMV para Juan Evangelista Ramírez Ramírez (hermano de la víctima directa) y 70 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes y ii) por perjuicios materiales, la suma de $6'108.666 para el directamente afectado con la privación injusta de la libertad23. 2.5. Recurso de apelación Contra la decisión anterior, la Nación – Rama Judicial formuló recurso de apelación24 y aclaró que ella no adelantó la investigación penal en contra de 21 Folio 243 del cuaderno principal. 22 Folio 247 del cuaderno principal. 23 Folios 241 a 250 del cuaderno principal. 24 Folios 254 a 261 ibídem. Aureliano Ramírez Ramírez25, pues esta estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la cual, con base en el material probatorio y la evidencia legalmente obtenida, le solicitó al juez de control de garantías decretar medida de aseguramiento en contra de aquel, como en efecto ocurrió26. Agregó que los delitos tipificados por el ente acusador fueron concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y que la captura del señor Aureliano Ramírez Ramírez se produjo en flagrancia, “siendo esta razón, más que justificable para la imposición de la medida”27. Sostuvo que el artículo 306 del C. de P. P. solo exige que el fiscal presente los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, bajo un juicio de probabilidad y “…no en la convicción mas allá de duda razonable, porque si ésta última fuera la exigencia …”28 nunca habría lugar a decretar la
detención preventiva durante la investigación. Finalmente, adujo que, en el caso sub examine, “es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación a título de ‘DAÑO ESPECIAL’”29, toda vez que fue este órgano el que imputó cargos y solicitó medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Ramírez (hecho generador del daño) y, luego, al presentar el escrito de acusación pidió dictar fallo condenatorio al juez de conocimiento, “quien haciendo lo pertinente y en observancia de la norma … absuelve a la víctima del proceso penal …”30.
3. Trámite en segunda instancia 3.1. Declarada fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 8 de abril de 201531, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de 25 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, afirmó en la sentencia recurrida que la responsabilidad en el presente asunto era imputable a la Nación - Rama Judicial, dado que dicha entidad adelantó la investigación penal en contra del señor Ramírez Ramírez y le impuso medida de aseguramiento. 26 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el
imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 27 Folio 255 del cuaderno principal. 28 Folio 256 – reversoibídem. 29 Folio 257 ibídem. 30 Ibídem. 31 Folio 268 ibídem. Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, el cual fue admitido por esta Corporación el 26 de mayo del mismo año32 y, a través de providencia del 2 de septiembre siguiente33, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.2. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia de primera instancia, “en la cual se niegan las pretensiones del actor respecto de la Fiscalía General de la Nación (numeral 4º de la parte resolutiva)”34 y esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, con el fin de demostrar que, en el asunto sub judice, actuó de conformidad con la Constitución Política y la Ley35. 3.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que, de acuerdo con las funciones que le otorgan la Constitución Política y la Ley, en el presente asunto no resulta “viable” endilgarle responsabilidad por la privación de la libertad que sufrió el señor Aureliano Ramírez Ramírez y agregó que “el a quo … determinó [en la
sentencia de primera instancia] que no era procedente establecer responsabilidad patrimonial alguna a la Fiscalía general de la nación (sic) ni a la Policía Nacional, situación que adquiere firmeza jurídica ya que no es objeto de debate por parte del demandante”36. 3.4. La parte demandante expuso las mismas razones que adujo en los alegatos de conclusión de primera instancia37. 3.5. El Ministerio Público solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a que se declare responsable administrativamente a la Nación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Ramírez Ramírez, pero que la condena debía pagarse solidariamente por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de su petición adujo que, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento Especializado de Cúcuta, se infería que el señor Aureliano Ramírez Ramírez fue absuelto de los cargos endilgados por: i) la carencia de pruebas en el momento de la imputación, lo cual le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y ii) la ligereza del Juzgado Noveno Penal Municipal 32 Folio 272 ibídem. 33 Folio 287 ibídem. 34 Folio 293 del cuaderno principal. 35 Folios 289 a 300 ibídem. 36 Folio 304 ibídem,
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