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CE-54001-23-31-000-2011-00478-01(57208)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00478-01(57208)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (…) en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELANTE ÚNICO / CONCILIACIÓN JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: [La] fiscalía afectó con detención preventiva al señor E.A.P. por los delitos de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y precluyó la investigación por aplicación del principio de in dubio pro reo. La sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, los cuales fueron conciliados parcialmente y, en consecuencia, el a quo admitió el recurso de apelación frente al reconocimiento por la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si hay lugar a reparar el perjuicio inmaterial por la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos que reconoció el a quo al señor E.A.P. a raíz de la privación injusta de su libertad personal.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PROCESO PENAL / CONDUCTA

PUNIBLE / REBELIÓN / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / CONCILIACIÓN JUDICIAL

/ PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Cabe advertir que en el asunto de la referencia solo la parte demandada formuló recurso. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que se trata de una situación procesal de apelante único en lo que no es posible enmendar lo que no fue objeto del recurso de apelación. (…) En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo ante el tribunal de primera instancia una conciliación judicial -la que se surtió el 15 de septiembre de 2015y en la que las partes lograron un acuerdo parcial (…).El

Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 8 de octubre de 2015 aprobó parcialmente la conciliación surtida entre las partes con respecto al pago del 70% del valor de la condena sin incluir el 25% de las prestaciones sociales y los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo una vez obtiene la libertad personal y adoptó otras decisiones (…). Declaró fallida la conciliación respecto al reconocimiento de los daños causados por la vulneración a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados. (…) [La] Sala recuerda que en sentencia de unificación la Sección Tercera del Consejo de Estado -al abordar el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterialseñaló que estos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación (…) es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre. (…) En el orden anterior, la Sala advierte una afectación a los derechos al buen nombre y a la honra del señor E.A.P. (…). La reparación de este tipo de perjuicios procede a través de medidas no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales se

reconoce a la víctima indemnización a través de medidas pecuniarias, cuando a consideración del juez, aquellas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles para reparar el daño. (…) La sentencia del tribunal reconoció al demandante una indemnización pecuniaria de cuarenta (40) smlmv por este perjuicio; no obstante, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria (…). En tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor E.A.P. por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto a través de una misiva dirigida al demandante (…) en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70

CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00478-01 (57208)

Actor: ELISEO ARIAS PEÑALOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIA -PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la fiscalía afectó con detención preventiva al señor Eliseo Arias Peñaloza por los delitos de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y precluyó la investigación por aplicación del principio de in dubio pro reo. La sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, los cuales fueron conciliados parcialmente y, en consecuencia, el a quo admitió el recurso de apelación frente al reconocimiento por la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 412 a 418 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 392 a 409 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ELISEO ARIAS PEÑALOZA.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor ELISEO ARIAS PEÑALOZA la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 16.793.361), la que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE al señor ELISEO ARIAS PEÑALOZA la suma de DIECISIETE

MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTISIETE PESOS ($17.851.027), la que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M.V vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES causados de la siguiente

manera: ACTOR MONTO A CALIDAD-RELACIÓN INDEMNIZAR PARENTESCO ELISEO ARIAS OCHENTA (80) SMLMV Víctima directa de la PEÑALOZA privación injusta de la libertad. CRISTIAN JULIÁN OCHENTA (80) SMLMV Hijo de la víctima ARIAS MENESES directa

LUZ MARINA OCHENTA (80) SMLMV Madre de la

PEÑALOZA víctima MURILLO directa FELIZ ARIAS LEAL OCHENTA (80) SMLMV Padre de la víctima directa LUZ ELENA ARIAS CUARENTA (40) SMLMV Hermana de la PEÑALOZA víctima directa ÁLVARO ARIAS CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la PEÑALOZA víctima directa ARLEY ARIAS CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la PEÑALOZA víctima directa RAÚL ARIAS CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la PEÑALOZA víctima directa QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en S.M.L.M.V, vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor ELISEO ARIAS PEÑALOZA la suma de CUARENTA (40)

S.M.LM.V.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado

en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de diciembre de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando NOVENO: En caso de no ser apelada la presente providencia remítase en consulta ante el H. Consejo de Estado.

DÉCIMO: Una vez firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previa a las anotaciones secretariales de rigor” (- mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los accionantes Luz Marina Peñaloza Murillo, Félix Arias Leal, Álvaro Arias Peñaloza, Arley Arias Peñaloza, Luz Elena Arias Peñaloza y Raúl Arias Peñaloza, así como también Eliseo Arias Peñaloza quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Cristian Julián Arias Meneses, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 16

cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“1La NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

y la NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación causados al señor ELISEO ARIAS PEÑALOZA y de los perjuicios

materiales, morales y de daño a la vida de relación causados a

CRISTIAN JULIÁN ARIAS MENESES, LUZ MARINA PEÑALOZA

MURILLO, FÉLIX ARIAS LEAL, ÁLVARO ARIAS PEÑALOZA,

ARLEY ARIAS PEÑALOZA, LUZ ELENA ARIAS PEÑALOZA Y RAÚL ARIAS PEÑALOZA, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima ELISEO ARIAS PEÑALOZA al ser detenido el día 04 de octubre de 2008 por cuenta de una orden de captura proferida por la Fiscalía 29 Especializada (…) EDA Catatumbo (…) y su posterior reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta al serle resuelta la situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva,(…) privación de la libertad que se prolongó hasta el día 9 de septiembre de 2009 (…) mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se precluyó la instrucción en su contra y se ordenó su libertad. 2Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la

NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

NACIÓN COLOMBIANA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS como reparación del daño ocasionado a indemnizar y/o pagar (…) a las partes demandantes (…) los perjuicios patrimoniales de orden material sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima ELISEO ARIAS

PEÑALOZA los cuales se estiman en la suma de TREINTE Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS ($37.333.333), (…) y que corresponden a la suma del daño emergente consistente en el pago de los honorarios de un profesional del derecho y que fueron acreditados por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($15.000.000) y el lucro cesante correspondiente al valor de los ingresos dejados de percibir por ELISEO ARIAS PEÑALOZA al ser privado de la libertad injustamente y de esta manera quedar imposibilitado para ejercer la actividad mercantil que desarrollaba al momento de su detención, y que fueron estimados en la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($22.333.333)(…). 3-Subsidiaria a la anterior, que se condene en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, conforme a lo que resulte probado en el proceso. 4Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN COLOMBIANADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS como reparación del daño ocasionado a indemnizar y/o pagar (…), a las partes demandantes (…) los perjuicios inmateriales de orden moral sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima ELISEO ARIAS PEÑALOZA y que afectó indudablemente no solo a este ciudadano sino a su hijo menor, a sus padres y sus hermanos,

los cuales se estiman de manera conjunta en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($539.280.000) equivalentes a NOVECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES EN COLOMBIA, perjuicios que están razonablemente estimados y discriminados de la siguiente forma: -Para ELISEO ARIAS PEÑALOZA que fue quien estuvo injustamente privado de la libertad por once (11) meses y cinco (5) días, el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para el menor CRISTIAN JULIÁN ARIAS MENESES (…) hijo de ELISEO ARIAS PEÑALOZA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

Para la señor LUZ MARINA PEÑALOZA MURILLO (…) madre de ELISEO ARIAS PEÑALOZA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. -Para el señor FÉLIX ARIAS LEAL (…) padre de ELISEO ARIAS PEÑALOZA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. -Para el señor ÁLVARO ARIAS PEÑALOZA (…) hermano de ELISEO ARIAS PEÑALOZA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. -Para el señor ARLEY ARIAS PEÑALOZA (…) hermano de ELISEO ARIAS PEÑALOZA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. -Para el señor LUZ ELENA ARIAS PEÑALOZA (…) hermano de ELISEO ARIAS PEÑALOZA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. -Para el señor RAÚL ARIAS PEÑALOZA (…) hermano de ELISEO ARIAS PEÑALOZA, el valor equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

5Subsidiaria a la anterior, que se condene en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, conforme a lo que resulte probado en el proceso. 6Que se condena a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN COLOMBIANADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS como reparación del daño ocasionado a indemnizar y/o pagar (…), a las partes demandantes (…), por concepto de indemnización por daño a la vida de relación de mis poderdantes, (…) la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($89.880.000) equivalente a

CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

7Subsidiaria a la anterior, que se condene en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, conforme lo que resulte probado en el proceso. 8Los valores establecidos en la conciliación o en la condena respectiva serán actualizados en la forma prevista por el artículo 178 del CCA y se reajustarán tomando como base para la liquidación la

variación de precios del índice al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso o cuando se realice efectivamente el pago. 9El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. (fls. 6 a 8 cdno. ppal. - mayúsculas del original-).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de diciembre de 2007 la Fiscalía 29 especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo -EDA Catatumboinició investigación previa al señor Eliseo Arias Peñaloza como presunto autor del delito de rebelión. 2) El 30 de septiembre de 2008 la Fiscalía 29 especializada ordenó la apertura de instrucción y la captura del señor Eliseo Arias Peñaloza porque el informe de policía judicial 00289 y unas declaraciones de desmovilizados de grupos al margen de la ley indicaron que pertenecía a la guerrilla de las “FARC” en la región del Catatumbo. 3) El 4 de octubre de 2008 agentes del DAS -estructura de apoyo EDA Catatumboy del CTI capturaron a Eliseo Arias Peñaloza y lo dejaron a disposición de la fiscalía el 5 de octubre de 2008. 4) El 7 de octubre de 2008 el señor Eliseo Arias Peñaloza rindió indagatoria y en dicha diligencia conoció que la investigación en su contra era por el

delito de rebelión y por ser el propietario de un laboratorio para el procesamiento de petróleo crudo, ante lo cual el investigado señaló que eran falsas las imputaciones y que su vinculación al proceso obedecía a una persecución por parte del ejército y la policía. 5) El 13 de octubre de 2008 la Fiscalía 29 Especializada impuso medida de detención preventiva -sin beneficio de excarcelaciónpor el delito de rebelión al señor Arias Peñaloza y ordenó ampliar la indagatoria con el fin de decidir sobre la imputación del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En ese orden, el 28 de noviembre de 2008 la fiscalía extendió los efectos de la detención preventiva al delito indicado. 6) El 8 de septiembre de 2009 la Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta precluyó la investigación que adelantó en contra del señor Arias Peñaloza con base en pruebas que indicaron que el laboratorio no existía, en consecuencia ordenó su libertad inmediata y esta se hizo efectiva el 9 de septiembre del mismo año. Esta decisión no fue objeto de recurso y quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2009. 7) El señor Arias Peñaloza sufrió la restricción de su libertad personal por un lapso de 11 meses y 5 días en el establecimiento carcelario de Cúcuta.

3. Contestación de la entidad demandada 1) Mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2012 (fls. 223 a 232 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones. Como argumento principal de defensa la entidad demandada esgrimió que su actuación se ajustó a ley porque la detención preventiva se sustentó en prueba que indicó al ente investigador que el delito existió y que el señor Arias Peñaloza era el presunto responsable. Por tal razón señaló que su actuación no generó error judicial o privación injusta que comprometiera su responsabilidad y por ende que el daño que sufrió el demandante debía soportarlo. De otra parte adujo que se configuró la excepción de la culpa de un tercero pues la decisión de la restricción de la libertad personal se adoptó con base en testimonios de reinsertados que señalaron que el sindicado era parte de la guerrilla. 2) Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2012 (fls. 246 a 251 cdno. ppal.) el Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como principal argumento de defensa la entidad demandada adujo que no era responsable del daño toda vez que restringió la libertad personal del señor Arias Peñaloza en cumplimiento de una orden legal de captura proferida por la fiscalía.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 6 de febrero de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 392 a 409 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló que: 1) La privación de la libertad que sufrió el demandante fue injusta pues la fiscalía impuso la detención preventiva sin contar con los indicios que

comprometieran la responsabilidad del sindicado. 2) El daño antijurídico es imputable a la fiscalía porque los perjuicios alegados por los demandantes se ocasionaron por la detención preventiva que dicha entidad ordenó en contra del señor Arias Peñaloza. 3) El demandante se encontraba en edad productiva para ejercer una actividad económica, por tal razón procedía el reconocimiento del lucro cesante conforme a: i) al smlmv1 porque no se probó que el demandante tuviera los ingresos que adujo con la demanda, ii) el 25% adicional al smlmv por concepto de prestaciones sociales conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y iii) los 11.66 meses que duró la restricción de su libertad personal, tiempo al que adicionó los 8.75 meses que una persona tarda en reubicarse laboralmente para un total de 19.16 meses. 1 Salario mínimo legal mensual vigente. 4) El demandante acreditó el gasto en que incurrió por cuenta de los honorarios que canceló al apoderado que lo representó en el proceso penal, en consecuencia el reconocimiento del daño emergente era procedente. 5) Los demandantes acreditaron el parentesco en común y por ende el perjuicio moral se reconoció en proporción a los 11 meses y 5 días que se prolongó la privación de la libertad que sufrió el señor Arias Peñaloza en centro carcelario, reconocimiento que se liquidó de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado en esta materia. 6) La privación de la libertad personal vulneró el honor, el buen nombre y la honra del señor Arias Peñaloza, pues los testimonios señalaron que la

restricción de su libertad significó un “cambio abrupto” para su vida y por consiguiente procedía su reconocimiento bajo la categoría de daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.

5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 412 a 418 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria toda vez que los demandantes no demostraron que la detención preventiva que sufrió el señor Arias Peñaloza fuera injusta.

De igual forma señaló que no había lugar al reconocimiento de perjuicios porque la absolución del procesado obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo y por ende la detención preventiva y sus consecuencias eran una carga que debía soportar el señor Arias Peñaloza.

6. Conciliación judicial En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo ante el tribunal de primera instancia una conciliación judicial -la que se surtió el 15 de septiembre de 2015 (fl. 439 cdno. apelación)- y en la que las partes lograron un acuerdo parcial en el siguiente sentido: El comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el día 22 de julio de (…) 2015, estudio detenidamente el caso del señor ELISEO ARIAS PEÑALOZA, decide presentar propuesta conciliatoria consistente en reconocer el pago del (…) (70%) del valor total de la condena impuesta mediante sentencia del seis (06) de febrero de (…) 2015, excluyendo de los perjuicios materiales en el

concepto de lucro cesante del (…) 25% de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales (…), (…) así mismo se excluyen 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el actor no lo solicitó ni lo probó y el mismo es una mera estadística. De igual manera, se excluyen los 40 SMLMV reconocidos en la sentencia por concepto de derechos constitucionales, toda vez que no fue probado el perjuicio conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. De ser aceptada la presente propuesta el pago se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del CCA y demás normas concordantes y pertinentes, previo trámite administrativo ante la Fiscalía General de la Nación para el pago de sentencias. Igualmente de ser aceptada la propuesta se desistirá del recurso de apelación presentado por la entidad. Adjunto certificación expedida por la secretaria técnica de la Fiscalía General de la Nación en un folio. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora quien manifestó: acepto la propuesta presentada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. (…) Ministerio Público: atendiendo lo resuelto por el Tribunal y la propuesta de la demandada este agente fiscal no tiene observación alguna y por tanto solicita al honorable Tribunal se apruebe la conciliación (fl. 439 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 8 de octubre de 2015 aprobó parcialmente la conciliación surtida entre las partes con respecto al pago del 70% del valor de la condena sin incluir el 25% de las prestaciones sociales y los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo una vez obtiene la libertad personal y adoptó otras decisiones (fls. 450 a 455 cdno. apelación): 1) Declaró fallida la conciliación respecto al reconocimiento de los daños causados por la vulneración a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados. Al respecto consideró que el acuerdo conciliatorio excluyó perjuicios que fueron solicitados con la demanda dentro de la tipología del daño a la vida de relación, que se acreditaron durante el curso del proceso y fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia de acuerdo con el precedente de unificación -28 de agosto de 2014, Exp. 31.1702del Consejo de Estado. 2) Concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios por “la vulneración a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados”. 2 MP Enrique Gil Botero 3) Terminó el proceso con relación a la condena parcial que se aprobó en el auto enunciado.

7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 8 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 464 cdno. apelación) y el 5 de agosto de 2016 (fl. 466 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de

conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte demandante (fls. 467 a 469 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos (fls. 475 a 479 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. 1) La parte demandante solicitó confirmar la condena por concepto de perjuicios inmateriales por la vulneración a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por cuanto consideró que la prueba testimonial demostró que la actuación de la fiscalía vulneró los derechos al buen nombre, a la honra y a su “imagen pública del señor Arias Peñaloza. 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó negar el perjuicio por vulneración a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados pues adujo que la primera instancia omitió ordenar medidas no pecuniarias para la compensación del daño conforme lo ha previsto la jurisprudencia del Consejo de Estado3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 3 Sentencia de 20 de octubre de 2004 en el expediente 40.060. MP Enrique Gil Botero

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si hay lugar a reparar el perjuicio inmaterial por la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos que reconoció el a quo al señor Eliseo Arias Peñaloza a raíz de la privación injusta de su libertad personal.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que en el asunto de la referencia solo la parte demandada formuló recurso. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3574 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que se trata de una situación procesal de apelante único en lo que no es posible enmendar lo que no fue objeto del recurso de apelación.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución que precluyó la investigación y revocó la detención preventiva al señor Arias Peñaloza quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 20095 y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 20116 (fl. 16 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artí

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