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CE-54001-23-31-000-2011-00498-01(52206)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2011-00498-01(52206)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO /

FAVORECIMIENTO DE HIDROCARBUROS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de enero de 2009, L. F. P. S. fue capturado en flagrancia por uniformados de la Policía Nacional - Sijin, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de Contrabando, Hidrocarburos y sus Derivados. El 27 de enero de 2009 la Fiscalía en turno, solicitó audiencia preliminar en contra del capturado. El 28 de enero de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebraron las respectivas audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, resolviendo no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que P. S. recobró inmediatamente su libertad. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña adelantó audiencia de juicio oral, en la que decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, razón por la que la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña inició nuevamente la etapa de instrucción y resolvió precluir la investigación por atipicidad de la conducta. Los demandantes

consideran que la privación de la libertad de L. F. P. S. fue injusta.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el caso de autos se configura un daño antijurídico y por ende indemnizable cuando al sindicado se le resuelve la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de las 36 horas siguientes a su captura.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación

injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera

para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de

antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado (…) Se infiere claramente de los medios probatorios que las autoridades competentes cumplieron a cabalidad las funciones encomendadas a ellas por la Constitución Política y la Ley, en el entendido que procedieron de acuerdo al material probatorio existente al momento de la captura, a dejar en libertad al demandante, lo que en consecuencia devela que no se le generó un daño antijurídico que no estuviera en la obligación de soportar y mucho menos algún tipo de perjuicio, comoquiera que no permaneció alejado de su núcleo familiar y tampoco se le privó de realizar la actividad productiva a la que se dedicaba.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden

consultarse dentro del Exp. 36146/2015 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00498-01(52206)

Actor: LUIS FERNANDO PINEDA SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de enero de 2009, Luis Fernando Pineda Sánchez fue capturado en flagrancia por uniformados de la Policía Nacional - Sijin, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de Contrabando, Hidrocarburos y sus Derivados. El 27 de enero de 2009 la Fiscalía en turno, solicitó audiencia preliminar en contra del capturado. El 28 de enero de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se celebraron las respectivas audiencias

de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, resolviendo no imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del investigado, razón por la que Pineda Sánchez recobró inmediatamente su libertad. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña adelantó audiencia de juicio oral, en la que decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, razón por la que la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña inició nuevamente la etapa de instrucción y resolvió precluir la investigación por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Fernando Pineda Sánchez fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de noviembre de 2011, Luis Fernando Pineda Sánchez, Carmen Jacqueline Santamaría Sánchez, Fabián Fernando Pineda Acosta, María Celina Sánchez Quintero y Elcy Mercedes Pineda Sánchez actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis

Fernando Pineda Sánchez. Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para Luis Fernando Pineda Sánchez, 80 SMLMV para Carmen Jacqueline Santamaría Sánchez, para Fabián Eduardo Pineda Acosta y María Celina Sánchez Quintero, y

50 SMLMV para Elcy Mercedes Pineda Sánchez; 400 SMLMV para Luis Fernando Pineda Sánchez por daño a la vida de relación y los perjuicios materiales derivados de la imposibilidad de ejercer el cargo de Gerente de la empresa Cooperativa de Transportadores Hacaritama –los cuales no se especificaronEn apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Luis Fernando Pineda Sánchez se desempeñaba como gerente de la Cooperativa Cootranshacaritama en el municipio de Ocaña y gozaba de un enorme prestigio. Sin embargo, fue capturado el 27 de enero de 2009 porque informes de inteligencia lo señalaban de cometer el delito de “destinación ilegal de combustibles”, pues en su condición de gerente de la empresa trasportadora, que a su turno era propietaria de la estación de servicio del mismo nombre, comercializaba ACPM ilícitamente. Sostienen que en audiencia de formulación de cargos se le imputó el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos, el cual no aceptó y seguidamente fue dejado en libertad provisional. Posteriormente, la Fiscalía mediante escrito del 10 de septiembre de 2009, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la imputación, porque el delito tipificado que se le pretendía atribuir no correspondía con los hechos, de manera que el Juez, atendiendo la solicitud del ente acusador, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado. Así las cosas, al estudiar nuevamente el caso, la Fiscalía resolvió precluir la

investigación porque encontró demostrado que el combustible incautado en la estación de servicio Cootranshacaritama fue adquirido de forma legal. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Fernando Pineda Sánchez, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 20 de enero de 20121 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no era posible predicar la configuración de una privación injusta de la libertad.

Frente a los hechos materia de investigación penal sostuvo: “es del caso precisar que el haber permanecido bajo custodia policial por un prudencial y razonable término (2 días), precavía la posibilidad de una medida de detención preventiva, la cual podría hacerse necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, preservar la prueba y proteger a la comunidad e impedir con ello la continuación de su actividad delictiva (…). Pero como del material probatorio incorporado no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, al resolverle la situación jurídica la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, garantizando así sus derechos y atendiendo lo previsto en la Constitución (…) en cuanto a investigar

tanto lo favorable como lo desfavorable”. En virtud de lo anterior refirió que fue la misma Fiscalía la que en la etapa oportuna y ante el insuficiente material probatorio, se abstuvo de solicitar la medida de aseguramiento y, por no haber variado esa situación durante la investigación, se profirió la preclusión de la investigación, situación que no causó un daño antijurídico al actor. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y falta de imputación del daño, por cuanto no se impuso medida de aseguramiento alguna contra el sindicado; ausencia de 1 Fl. 155, C. 1. 2 Fl. 160 a 164 y 176 a 181 a , C.1. responsabilidad en la Fiscalía General de la Nación por cuanto su actuar se ajustó al ordenamiento jurídico y no ocasionó daño antijurídico indemnizable; improcedencia de indemnizar un daño que además de no ser cierto, comprende un monto que excede el tope máximo y, la genérica.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 20123 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La parte demandante4 y la Nación – Fiscalía General de la Nación5, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 20146, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de

la Fiscalía General de la Nación no fue determinante en la causación del daño alegado por la parte demandante.

Al efecto refirió: “Al proceso se tiene que es la Policía Nacional con fecha 27 de enero de 2009, quien detiene al demandante por la presunta comisión del delito de destinación ilegal de hidrocarburos en flagrancia; flagrancia que no corresponde a la Sala, de conformidad con el planteamiento de la demanda ponderar (sic) su adecuación o no a los parámetros estimados por el Honorable Consejo de Estado en la providencia que precede, ya que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no es una de las demandadas al proceso, por lo que solo procederá a evaluar la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que es quien actúa como extremo procesal pasivo en el asunto.

En ese orden, al analizarse el asunto, encuentra la Sala que de generarse un daño por la detención preventiva administrativa, el mismo no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la actuación de esta última, de conformidad con lo probado en el proceso, contrario a lo pretendido, siempre 3 Fl. 194, C. 1. 4 Fl. 209 a 218, C.1. 5 Fl. 195 a 208, C.1. 6 Fl. 225 a 233, C. Ppal. estuvo sujeta a la constitución y la Ley, como se procederá a exponer. Pues bien, del material probatorio obrante en el proceso se desprende que una vez es puesto el señor Luis Fernando Pineda Sánchez a disposición de la Fiscalía General de la Nación por parte de la Policía Nacional tras su

captura en presunta flagrancia, esto es el día 27 de enero, al día siguiente, el 28 de enero de 2009 el ente acusador lleva a cabo la audiencia de legalización de captura ante el juez de control de garantías, la que culmina a las 4:38 pm con la libertad del imputado, ante el petitum de la Fiscalía de no imponer medida de aseguramiento, por lo que entre un evento y otro, transcurrieron 28 horas, teniendo en cuenta que la captura según el acta de visita a folio 23 y 24 ocurrió el día 27 de enero de 2009 a las 13:00, y su libertad se produjo el día 28 de enero de 2009 sobre las 4:38 pm; tiempo que no supera el estimado de 36 horas por la Constitución Política en su artículo 28 para que sea resuelta la situación jurídica de alguien detenido de manera preventiva (…). Todo lo anterior permite razonar que la detención material de que fue objeto el demandante, por la supuesta flagrancia en la comisión del delito de destinación ilegal de combustible, no constituyó una arbitrariedad por lo menos por parte de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no fue el actuar de la misma la que determinó su detención, por el contrario, se limitó fue a resolver la situación jurídica del inculpado ante la ausencia de indicios o pruebas que comprometieran seriamente la responsabilidad penal del hoy demandante, pues como se ve en el proceso, se decretó la nulidad de todo lo actuado, para posteriormente archivarse las diligencias de la investigación y ordenar la devolución del material incautado en la diligencia de captura. (4000 galones de hidrocarburo ACPM).”

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de agosto de 20147 y admitido el 7 de octubre de 2014 por esta Corporación8. 5.1. Los demandantes9 centraron los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida, en los puntos que se resumen a continuación:

a. Decir que la Fiscalía General de la Nación no tiene responsabilidad alguna en la privación injusta de la libertad de un inocente y que dicha responsabilidad recae sobre la Policía Nacional, es desconocer las pruebas que obran en el expediente y la razón y sentido lógico de las cosas. b. Siendo la Fiscalía la que dispuso sobre la libertad del señor Luis Fernando Pineda Sánchez mediante oficio del 27 de enero de 2009 dirigido al Comandante de la Policía del municipio de Ocaña, es imperativo sostener que influyó y tuvo 7 Fl. 245, C. Ppal. 8 Fl. 250, C. Ppal. 9 Fl. 236 a 243, C. Ppal. participación en la privación de la libertad del demandante, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia. c. No puede pasarse por alto que en casos como este, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, pues quedó demostrado que la investigación se precluyó porque el hecho no existió. Razón por la cual no debe estudiarse la legalidad o ilegalidad de las actuaciones del ente acusador.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que sus actuaciones no vulneraron el derecho fundamental a la libertad de Luis Fernando Pineda Sánchez, por lo tanto, no se configuran los supuestos fácticos que permitan estructurar responsabilidad alguna en su cabeza. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 10 Fl. 252, C. Ppal. 11 Fl. 264 a 270, C. Ppal. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contra

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