CE-54001-23-31-000-2012-00001-03-2014
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2012-00001-03-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Función de intervención ante autoridades judiciales / MINISTERIO PUBLICO - Es un sujeto procesal especial / MINISTERIO PUBLICO - Su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional La actual función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política, en donde se señala que: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” Y la misma se remonta a los orígenes de la institución del Ministerio Público en nuestro país, teniendo su más cercano antecedente en la Constitución de 1886 en la que se le asignó, entre otras funciones, la representación de los intereses de la nación, en cuyo propósito intervenía en todos los procesos bajo las directrices de las respectivas leyes procesales y las políticas del Procurador General de la Nación. Tal función, como se observa en la transcripción de la actual norma constitucional sufrió un cambio radical, pues dejó de ser el representante de los intereses de la nación, para pasar a defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, “cuando lo considere necesario”, por lo que en vigencia de la actual Carta su intervención en los procesos judiciales no es imperativamente permanente, como
sí lo era antes de 1991. Así, en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, por cuanto su intervención debe estar motivada en alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco.
NOTA DE RELATORIA: Se hace un recuento sobre los orígenes de la institución del Ministerio Público. Ley 14 de 1821 (Fiscales de la Alta Corte de Justicia); Artículo 103 y ss. de la Constitución de 1830 (Capítulo IV); Ley 11 de 1830
(Orgánica del Ministerio Público); En las Constituciones de 1832 y 1843 no se consagró la figura del Ministerio Público, pero se expidieron leyes que regularon algunas de sus funciones; en la Constitución de 1853 nuevamente aparece la figura del Procurador General de la Nación, como vocero ante la Corte Suprema de Justicia; En la Constitución de 1858 nuevamente se consagra, pero ejercido por un funcionario de la Cámara de Representantes, defendía al estado y sus intereses; en la Constitución de los estados Unidos de Colombia de 1863, se mantuvo tal como venía de la Carta anterior; en la Constitución de 1886 se le
asignó la defensa de los intereses de la Nación, la procura del cumplimiento del ordenamiento jurídico y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 NUMERAL 7
RECURSO DE APELACION - Interpuesto por el Ministerio Público / MINISTERIO PUBLICO - Los agentes que sucesivamente participen en un mismo proceso, han de hacerlo en forma unívoca y coordinada / MINISTERIO PUBLICO - Las actuaciones de los Procuradores Judiciales en primera instancia y los Procuradores Delegados ante la segunda instancia, debe ser coordinada en virtud de los fines de la institución que representan / RECURSO DE APELACION - Se acepta la dimisión del recurso interpuesto por el Ministerio Público / RECURSO DE APELACIONDesistimiento Advierte la Sala que en este evento el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012 que resolvió negar la solicitud de nulidad y declarar no probada la excepción denominada “inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda”, en el que argumentó: Que la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, forma parte del grupo de inhabilidades encaminadas a proteger y hacer efectivos los principios de imparcialidad, moralidad, probidad y transparencia, es decir de aquellas que no tienen carácter sancionatorio, y que por lo tanto, lo único a tomar en
consideración para su configuración, es la existencia misma del vínculo de familiaridad, sin necesidad de hacer miramientos sobre el manejo de la relación personal entre los parientes. (…) Sin embargo esta posición del Ministerio Público fue variada al momento en que el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, habiendo solicitado el traslado respectivo, emitió concepto ante esta instancia en el cual solicitó se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012, por las razones que a continuación se sintetizan: (…) Que la decisión del a quo al considerar que el documento allegado como prueba de parentesco carecía de validez porque el estado civil de las personas está sometido a una tarifa legal de pruebas, para su demostración se requiere de una prueba solemne, y que al tenor de la Ley 92 de 1938 las demás pruebas allegadas al plenario tienen el carácter de supletorias, es acertada por lo que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta contradicción se evidencia en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público dentro del proceso, pues i) en el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta solicitó que se revoque el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ii) en el concepto que presentó el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en virtud de la función de intervención del Ministerio Públicosolicitó que se confirme el mismo fallo, no obstante que los dos representan a una misma entidad cuyo director supremo es el Procurador General
de la Nación, y que sus actuaciones corresponden al ejercicio de las funciones constitucionales asignadas a la entidad, las cuales no se ejercen a “título personal”, y por lo tanto deben estar coordinadas y unívocas. Así, las razones expuestas y la comparación de los argumentos que sirvieron al Procurador Judicial para impugnar solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la contra argumentación que expuso el Procurador Delegado, así como su solicitud de confirmación de la sentencia de primer grado, conducen a la Sala a colegir que la alzada fue expresamente desistida y, por contera en este momento se carece de objeto de decisión siendo entonces lo procedente aceptar tal dimisión del recurso, como en efecto lo hará en la resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter institucional de la intervención del Ministerio Público en los procesos y ante las autoridades judiciales. Sentencias de 16 de octubre de Rad. 05001232600019930178101 y de 28 de enero de 2009.
Rad.110010326000200700046 01. M.P. Mauricio Fajardo. Sección Tercera. Sobre la posibilidad de admitir el desistimiento del recurso. Auto de 16 de agosto de 2011 M.P. Alberto Yepes Barreiro, 2009-00204-01. Sección Quinta. PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia: Alcance / COADYUVANCIA EN PROCESO ELECTORAL - Alcance / TERCERO INTERVINIENTE - Proceso electoral: Alcance de su participación / TERCERO INTERVINIENTE - Sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva
En efecto, para la Sala es claro que las partes y los coadyuvantes, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación en sus diversas Salas, tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada. Tal forma de intervención en los procesos electorales ha sido tratada por el Código Contencioso Administrativo (aplicable en este caso en virtud a que la demanda se instauró en su vigencia), en el artículo 235 (modificado por el artículo 69 de la Ley 96 de 1984 y por el artículo 103 de la ley 1395 de 2010). Esta norma, únicamente establece quién puede participar como interviniente (coadyuvante o impugnador), hasta qué momento se admite tal intervención y la imposibilidad de desistir de la demanda, pero como nada dice sobre los límites de su participación, se hace necesario acudir, de conformidad con el artículo 251A del mismo Código Contencioso Administrativo que remite, en los aspectos no regulados del proceso contencioso-electoral, a las normas de este mismo Estatuto y en subsidio a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza electoral. Así las cosas, se tiene que el artículo 235 del C.C.A. de manera especial en los procesos electorales y el artículo 146 del C.C.A de manera general para los diferentes procesos en la jurisdicción
contencioso administrativa sólo establecen los términos en los cuales los terceros pueden intervenir, por lo que, en virtud de la remisión normativa, los demás asuntos relacionados con los actos procesales en materia de coadyuvancia, están reglados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que en su literalidad reza: “Artículo 52. Intervenciones Adhesivas y Litisconsorcial. (…) El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. De este tenor literal emerge claramente que los coadyuvantes pueden efectuar únicamente los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, siempre y cuando no estén en oposición con ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, interpretación que coincide in integrum con la prohijada en diversos pronunciamientos por esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: El coadyuvante, sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva y, por tanto, le está vedado efectuar actos que le estén en oposición a ella. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro.
Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 7 de marzo de 2011. Rad. 110010328000201000006-00
M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sección Quinta. RECURSO DE APELACION - Interpuesto por los coadyuvantes e
impugnantes / RECURSO DE APELACION - Rechazo por improcedente / COADYUVANTES - No son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan / RECURSO DE APELACION – Interpuesto por coadyuvante es improcedente por falta de legitimación En el sub judice, como se advirtió en los antecedentes las partes demandante y demandada no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012. El demandante, señor Santiago Liñán Nariño, dentro del término de ejecutoria formal impetró la aclaración de tal fallo, lo que indica que lo conoció y que el hecho de no haber interpuesto la alzada, demuestra que estuvo conforme con lo decidido, actitud que también se predica de la parte accionada, quien igualmente guardó silencio dentro del término en el que legalmente podía impugnar. Esta precisión resulta de trascendental importancia en este evento, habida cuenta que los apelantes, son los coadyuvantes de las partes. En el caso sometido a decisión, ocurre que las partes principales no apelaron, el demandante no manifestó tal interés ni en la diligencia de notificación personal, ni tampoco presentó escrito en tal sentido luego de surtida la notificación por edicto, se limitó a solicitar la aclaración del fallo porque expresó que no se tocaron aspectos de fondo relativos a: i) el ejercicio de jurisdicción y mando y el presunto favorecimiento del proceso electoral, y ii) si se probó la enemistad, situación que fue resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
mediante auto de 7 de diciembre de 2012. De igual forma el demandado tampoco apeló en esa etapa procesal, simplemente se limitó a otorgar mandato a otro apoderado judicial. Quienes presentaron el recurso de alzada fueron el coadyuvante de la demanda, señor Jorge Heriberto Moreno Granados que solicita se revoque el fallo, por oponerse a la decisión del Tribunal al reprochar la validez del registro civil de nacimiento del señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana. El coadyuvante de la demanda, señor Luis Jesús Botello Gómez Granados que solicita se revoque el fallo porque considera que no se podía declarar sin valor probatorio el registro civil de nacimiento del señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana. Los impugnadores de la demanda Nuby Mayeli Luna Otero y Wilfredo Grajales Rosas y El Partido Verde. Así las cosas, en el sublite es palmario que los recursos de apelación fueron presentados por los coadyuvantes e impugnantes quienes al ser intervinientes no cuentan con la autonomía para presentar estos recursos, siendo que las partes principales, es decir el demandante y el demandado, nunca manifestaron la intención de apelar la decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de las diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y otorgando poder el segundo. De lo antes expuesto fuerza colegir que como los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, y tales partes se hallan conformes con la decisión de primera instancia, los recursos de apelación, por ellos interpuestos, deben ser declarados improcedentes, por falta
de legitimación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., 27 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 54001-23-31-000-2012-00001-03
Actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Al emprenderse el estudio de los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes Jorge Heriberto Moreno Granados, Luis Jesús Botello Gomez, Nuby Mayely Luna Otero, Wilfredo Grajales Rosas y el Partido Verde y por el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, encuentra la Sala que ello no es posible por las razones que adelante se expondrán.
1. ANTECEDENTES 1.1. El 7 de diciembre de 2011, el ciudadano Santiago Liñán Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO como alcalde la ciudad de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015, por considerar que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (reformado por el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000), por cuanto para el momento de la elección su hermano, Carlos Eduardo Ramírez Quintana, se desempeñaba como Intendente Regional
de la Superintendencia de Sociedades en el municipio de San José de Cúcuta, ostentando autoridad “política y/o administrativa”. 1.2. El 13 de febrero de 2012, el demandante presentó escrito de desistimiento de la acción, manifestación que mediante auto de 16 de febrero de 2012 le fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y habiéndose apelado por el Ministerio Público, la decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado quien mediante auto de 18 de abril de 2012, aplicando el criterio tradicional y pacífico de esta Sección, sostuvo que estas acciones no son desistibles. 1.3. Tramitado el proceso, el 20 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia desestimando las excepciones y solicitudes de nulidad propuestas y negando las pretensiones de la demanda porque el registro civil de Carlos Eduardo Ramírez Quintana –única prueba idónea (pues las partidas eclesiásticas de matrimonio y de bautismo no lo son per se para acreditar el hecho propuesto)- que se aportó para demostrar el parentesco, no reunía los requisitos para probar el supuesto de consanguinidad a partir del cual se construyó la causal de inhabilidad, habida cuenta que carece de los datos de identificación de quien se señala como padre. 1.4. Estando en notificación el anterior fallo, el demandante Liñán Nariño, solicitó su “aclaración”, petición que le fue resuelta el 7 de diciembre de 2012. 1.5. Por su parte los coadyuvantes del demandante Jorge Heriberto Moreno
Granados y Luis Jesús Botello Gómez, en sendos escritos y del demandado Nuby Mayely Luna Otero, Wilfredo Grajales Rosas –representante del Partido Verde en San José de Cúcutay el Partido Verde, en el mismo escrito; y el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, interpusieron el recurso de apelación que luego de ser admitido llegó a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.6. Durante el trámite de la primera y segunda instancia se han presentado incontables recursos, solicitudes e incidentes que han dilatado la toma de la decisión final y que han generado que en no pocas oportunidades se haga uso de los poderes disciplinarios del juez y que se compulsen copias para las investigaciones correspondientes. 1.7. Durante el trámite de la segunda instancia, el 19 de febrero de 2013, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado y durante el término concedido, emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia estudiando uno a uno los argumentos propuestos por todos los apelantes. 1.8. Habiéndose presentado ponencia por el Consejero a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de este asunto, la misma no alcanzó la mayoría requerida, por lo que el 7 de marzo de 2014 se surtió el sorteo de conjueces con quienes se permitiera la toma de la decisión final. 1.9. Recompuesta la Sala y habiéndose sometido nuevamente a consideración el proyecto inicial, éste no fue aprobado y, por ello inmediatamente se dispuso el cambio de ponente correspondiéndole a quien ahora funge como tal la redacción
de la decisión que obtuviera la mayoría y que corresponde a la que enseguida se sustenta y resuelve.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de tomar la decisión que corresponde, la Sala considera necesario analizar en acápites separados las impugnaciones interpuestas por el Ministerio Público y por los coadyuvantes. 2.1. APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO La actual función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política, en donde se señala que: “ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” Y la misma se remonta a los orígenes de la institución del Ministerio Público en nuestro país1, teniendo su más cercano antecedente en la Constitución de 1886 en la que se le asignó, entre otras funciones, la representación de los intereses de la nación, en cuyo propósito intervenía en todos los procesos bajo las directrices 1 Ley 14 de 1821 (Fiscales de la Alta Corte de Justicia); Artículo 103 y ss. de la Constitución de 1830 (Capítulo IV); Ley 11 de 1830 (Orgánica del Ministerio Público); En las Constituciones de 1832 y 1843 no se consagró la figura del Ministerio Público, pero se expidieron leyes que regularon
algunas de sus funciones; en la Constitución de 1853 nuevamente aparece la figura del Procurador General de la Nación, como vocero ante la Corte Suprema de Justicia; En la Constitución de 1858 nuevamente se consagra, pero ejercido por un funcionario de la Cámara de Representantes, defendía al estado y sus intereses; en la Constitución de los estados Unidos de Colombia de 1863, se mantuvo tal como venía de la Carta anterior; en la Constitución de 1886 se le asignó la defensa de los intereses de la Nación, la procura del cumplimiento del ordenamiento jurídico y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos. de las respectivas leyes procesales y las políticas del Procurador General de la Nación. Tal función, como se observa en la transcripción de la actual norma constitucional sufrió un cambio radical, pues dejó de ser el representante de los intereses de la nación, para pasar a defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, “cuando lo considere necesario”, por lo que en vigencia de la actual Carta su intervención en los procesos judiciales no es imperativamente permanente, como sí lo era antes de 1991. Así, en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, por cuanto su intervención debe estar motivada en alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de
las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco. Bajo las anteriores precisiones, advierte la Sala que en este evento el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta, interpuso recurso de apelación2 en el cual solicitó revocar la sentencia3 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012 que resolvió negar la solicitud de nulidad y declarar no probada la excepción denominada “inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda”, en el que argumentó: - Que la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, forma parte del grupo de inhabilidades encaminadas a proteger y hacer efectivos los principios de imparcialidad, moralidad, probidad y transparencia, es decir de aquellas que no tienen carácter sancionatorio, y que por lo tanto, lo único a tomar en consideración para su configuración, es la existencia misma del vínculo de familiaridad, sin necesidad de hacer miramientos sobre el manejo de la relación personal entre los parientes. 2 Folios 1041 y siguientes del expediente. 3 Folios 985 y siguientes del expediente. - Que conforme al criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prueba de parentesco, la demostración de la relación de hermanos por línea paterna entre Don Amaris París Lobo y Carlos Eduardo Ramírez Quintana no puede restringirse a una única prueba - el registro civilmáxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al
artículo 175 del Código de Procedimiento Civil aplicable permiten probar que el demandado y Carlos Eduardo Ramírez Quintana tienen un mismo tronco o raíz, y por lo tanto se encuentran en segundo grado de parentesco por consanguinidad. - Que el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoce el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado y soslaya abiertamente el principio constitucional contenido en el artículo 230 de la Carta Política que ordena darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. - Que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, son dos los criterios que caracterizan el ejercicio de la autoridad civil o administrativa: el orgánico y el funcional; y en el caso objeto de estudio el cargo de Intendente Código 138, grado 20 (Regional Cúcuta) que ocupaba Carlos Eduardo Ramírez Quintana, de conformidad con las funciones plasmadas en las resoluciones No. 510-052 de 24 de enero de 2003 y 165-005317 de 3 de diciembre de 2008 que incluyen “Ejecutar la funciones de inspección, vigilancia, y control de las sociedades comerciales de área de su jurisdicción….” aparejan el ejercicio de autoridad civil y administrativa. Sin embargo esta posición del Ministerio Público fue variada al momento en que el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, habiendo solicitado el traslado respectivo, emitió concepto ante esta instancia en el cual solicitó se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de noviembre de 2012, por las razones que a continuación se sintetizan: - Que los argumentos del apelante relacionados con la excepción
denominada “inexistencia de presupuesto procesal para admisión de la demanda” no son de recibo y no están llamados a prosperar pues ellos propenden por la prevalencia de la forma y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado se hace prevalente el derecho material de acceder a la justicia sobre las formas del proceso. - Que la interpretación restrictiva de las normas que la establecen, la interpretación de tales normas conforme al principio pro homine, y los fines del régimen de inhabilidades, considera que para que se configure la inhabilidad deben demostrarse los siguientes presupuestos: i) la existencia del vínculo por matrimonio, la unión permanente, o el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario público; ii) el ejercicio de la autoridad en los términos de la Ley, civil, política, administrativa o militar, por parte del funcionario con quien existe el vínculo y iii) el ejercicio de la autoridad por el funcionario con quien el elegido tiene el vínculo durante los doce meses anteriores a la elección. - Que la decisión del a quo al considerar que el documento allegado como prueba de parentesco carecía de validez porque el estado civil de las personas está sometido a una tarifa legal de pruebas, para su demostración se requiere de una prueba solemne, y que al tenor de la Ley 92 de 1938 las demás pruebas allegadas al plenario tienen el carácter de supletorias, es acertada por lo que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. - Además, alega el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto, que no es solo el parentesco la fuente de inhabilidad, que se
debe considerar que el poder derivado del ejercicio de la función ha sido utilizado en pro de la función, porque en el caso concreto la situación probada de enemistad coloca al elegido en la situación absurda de no poder acceder a cargos de elección popular en la circunscripción no solo municipal sino departamental con carácter indefinido casi que a perpetuidad y mientras subsista el ejercicio del cargo en cabeza de quien lo inhabilita, porque con ello se desconoce el carácter fundamental del derecho a elegir y ser elegido, por lo que propende por una nueva interpretación de la norma que procure preservar el derecho fundamental en el elegido y sus electores, que más se ajuste a las reglas de hermenéutica que se imponen al abordar temas restrictivos como son las inhabilidades. - En cuanto a las funciones asignadas a Carlos Eduardo Ramírez Quintana como Intendente, presunto hermano del demandado, concluye que de acuerdo a la jurisprudencia invisten de autoridad civil a quien las ejerce, no obstante en el caso concreto el elegido Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta no se encontraba inhabilitado para ser elegido porque los presupuestos que exige la norma para efectos de la estructuración de la causal de inhabilidad derivada del parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil, administrativa política o militar en el respectivo municipio, no se cumplen a cabalidad, y la enemistad probada entre el demandando y Carlos Eduardo Ramírez Quintana desvirtúa la presunción del legislador al establecer el parentesco como causal de inhabilidad. Esta contradicción se evidencia en las actuaciones realizadas por el Ministerio Público dentro del proceso, pues i) en el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador 23 Judicial II de Cúcuta solicitó que se revoque el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ii) en el concepto que presentó el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en virtud de la función de intervención del Ministerio Públicosolicitó que se confirme el mismo fallo, no obstante que los dos representan a una misma entidad cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación, y que sus actuaciones corresponden al ejercicio de las funciones constitucionales asignadas a la entidad, las cuales no se ejercen a “título personal”, y por lo tanto deben estar coordinadas y unívocas. Sobre tal actuación del Ministerio Público, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado en varias ocasiones de la siguiente manera4: “Al respecto conviene precisar que la función de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales, que el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política consagra a favor del Ministerio Público, está radicada en cabeza de una sola y única autoridad: el Procurador General de la Nación, quien por virtud de esa misma norma suprema se encuentra facultado para ejercer tales atribuciones “… por sí o por medio de sus delegados y agentes”. Lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.