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CE-54001-23-31-000-2012-00001-03_20140213-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2012-00001-03_20140213-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACIÓN DE AUTO – Niega / ACLARACIÓN DE AUTO - Son susceptibles de corrección por el juez que las dictó, en los casos de error por omisión De conformidad con los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del primero: “(…) podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (…) De otro lado, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece que las providencias son susceptibles de corrección por el juez que las dictó, en los casos de error por omisión, se corrige de oficio el numeral quinto de la providencia de 30 de enero de 2014

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 – ARTÍCULO 246 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce 2014

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00001-03

Actor: SANTIAGO LIÑÁN NARIÑO

Demandado: DON AMARIS RAMÍREZ PARÍS LOBO Asunto: Auto Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la providencia de 30 de enero de 2013 presentada por el apoderado del Partido Verde el 12 de febrero

de 2014.

I. SOLICITUD El apoderado del Partido Verde mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección, solicitó aclaración del numeral quinto de auto de fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual se ordena la compulsa de copias para investigar a los

abogados Ingrid Lorena Gómez Barbosa y Cesar Emilio Valero Soto. Señala el apoderado del Partido Verde que “no se concreta la presunta infracción por parte nuestra como apoderados litigantes en dicha actuación, lo que nos deja en la incertidumbre sobre los medios defensivos que podemos utilizar a favor nuestro en la investigación que se adelante por la compulsa de copias ordenadas”. También manifiesta que la expresión “Contra la presente providencia no procede recurso alguno” plasmada al final de la providencia que se pide aclarar, impide que los litigantes aleguen causales de justificación a su favor, so pena de ser tildados de temerarios.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De conformidad con los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del primero: “(…) podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.(…) Alega el apoderado del Partido Verde que se debe aclarar el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de 30 de enero de 2014, pues de la mera lectura del numeral 1.1. no se hace referencia a su intención de dilatar la actuación

procesal. Al respecto advierte esta Sala, que efectivamente por un error en la digitación se señaló el numeral 1.1. cuando en realidad se refiere al numeral 2) de la providencia, titulado: otras cuestiones. Pero la solicitud de aclaración no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, como lo señalan las normas referidas, por lo que se negará la solicitud de aclaración. De otro lado, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece que las providencias son susceptibles de corrección por el juez que las dictó, en los casos de error por omisión, se corrige de oficio el numeral quinto de la providencia de 30 de enero de 2014, que quedará así: QUINTO: Compulsar las copias respectivas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigue la conducta dentro de las presentes diligencias de los abogados Ingrid Lorena Gómez Barbosa C.C. No. 60.450.225 de Cúcuta y T.P. 214779 del C.S.J. y César Emilio Valero Soto C.C. No. 88.243.270 de Cúcuta y T.P. 132071 del C.S.J. de conformidad con lo establecido en el numeral 2. de las consideraciones de este proveído. Frente a la manifestación del apoderado relacionada con el enunciado “Contra la presente providencia no procede recurso alguno”, es necesario recordarle que tal determinación o señalamiento es un mandato legal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo1 contra el auto que resuelve la súplica no procede recurso alguno.

1 Modificado por el Artículo 39 del Decreto 2304 de 1989, a su vez modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

III. LA DECISIÓN.- Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE PRIMERO.- Negar la solicitud de aclaración de la providencia de 30 de enero de 2014 solicitada por el apoderado del Partido Verde. SEGUNDO.-. Corregir oficiosamente el numeral quinto de la providencia del 30 de enero de 2014, que quedará así: QUINTO: Compulsar las copias respectivas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigue la conducta dentro de las presentes diligencias de los abogados Ingrid Lorena Gómez Barbosa C.C. No. 60.450.225 de Cúcuta y T.P. 214779 del C.S.J. y Cesar Emilio Valero Soto C.C. No. 88.243.270 de Cúcuta y T.P. 132071 del C.S.J. de conformidad con lo establecido en el numeral 2. de las consideraciones de este proveído. TERCERO.- De conformidad con el artículo 246 (modificado por el artículo 108 Ley 1395 de 2010) del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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