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CE-54001-23-31-000-2012-00001-03(IMP)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2012-00001-03(IMP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Haber conceptuado sobre el acto que se acusa / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Haber conceptuado sobre el acto que se acusa El demandante considera que la Doctora Susana Buitrago Valencia, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y se encuentra incursa en la causal de impedimento señalada en el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la doctora Buitrago Valencia en su escrito de respuesta, aunque manifestó que no acepta la recusación planteada por improcedenteporque no funge como ponente y no ha sido puesto a consideración el proyecto de fallo-, aceptó la ocurrencia de los hechos alegados en el escrito por el demandante, relacionada con la opinión -hipotética-, por ella expresada, en relación con el fondo del presente proceso electoral en la revista “La Ó” del diario “La Opinión” de la ciudad de San José de Cúcuta, razón por la cual manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., en armonía con el artículo 130 del C.P.A.C.A. Si bien es cierto la doctora Susana Buitrago Valencia no funge como ponente frente a las diligencias que aquí se adelantan, y no ha sido puesto en consideración de la Sala nuevo proyecto de fallo, también lo es que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para declarar la improcedencia de la recusación presentada, siendo que los hechos a los que se refiere el demandante fueron reconocidos por la doctora Buitrago

Valencia, y en consideración a los mismos, manifestó su impedimento; amén que temporalmente primero se presentó la recusación -el 4 de noviembre de 2014y luego el impedimento -el 7 de noviembre de 2014-, a propósito precisamente de la recusación. Las circunstancias mencionadas por la magistrada Buitrago Valencia, que a la fecha de presentación de la recusación no tenía conocimiento de que el expediente electoral ya había sido remitido para dar cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación, la eximen de la obligación de haber presentado con anterioridad el correspondiente impedimento, más no es óbice para determinar si procede o no la recusación, puesto que las circunstancias que dan lugar a la existencia de la causal fueron confirmadas por ella. En el caso concreto, como ya se señaló, las normas aplicables en cuanto a las causales y el trámite de la recusación, son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en el cual se establece que la recusación (i) se propondrá por escrito, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamenta, acompañado de las pruebas que se pretenden hacer valer, (ii) cuando el recusado sea un magistrado en escrito dirigido al ponente expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que por último (ii) la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre esta y si la encuentra fundada la aceptará, y ordenará el sorteo de Conjuez si se afecta el quórum decisorio. La doctora Buitrago Valencia y el actor coinciden en los hechos

narrados como fundamento de la causal, así como también con la copia autenticada de la página 19 de la revista “La O” del diario “La opinión” de la ciudad de San José de Cúcuta -anexado como prueba con el escrito de recusación por el actor- , en la que se menciona la opinión “desde el punto de vista académico” de la doctora Buitrago Valencia sobre el caso objeto de estudio dentro de este proceso. Así las cosas, bajo el entendido del término “concepto” como una opinión o juicio sobre el tema en discusión en el proceso, está claro que la doctora Buitrago Valencia manifestó en la revista “La Ó” su opinión sobre el asunto, específicamente indicó que de haberse fallado de fondo “la casual de inhabilidad endilgada… no prosperaría” siendo esta opinión, indiscutiblemente, un concepto sobre el objeto del litigio, tal como lo señala la casual invocada en el artículo 160 del C.C.A. y fue emitido por fuera de la actuación judicial, de acuerdo con lo señalado invariablemente por la jurisprudencia de esta Corporación, para que prospere la casual. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que se ha configurado la causal prevista en numeral 2º del artículo 160 del C.C.A., por ende debe ordenarse la separación de la doctora Susana Buitrago Valencia del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00001-03(IMP)

Actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA La Sala decide la recusación propuesta por el señor Santiago Liñan Nariño, contra la Magistrada Susana Buitrago Valencia, integrante de esta Sección, y la manifestación de impedimento de la misma Consejera.

ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2011, el ciudadano Santiago Liñán Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor DON AMARIS RAMÍREZ PARÍS LOBO como alcalde la ciudad de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015, por considerar que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (reformado por el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000), por cuanto para el momento de la elección su hermano, Carlos Eduardo Ramírez Quintana, se desempeñaba como Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en el Municipio de San José de Cúcuta, ostentando autoridad “política y/o administrativa”. Tramitado el proceso, el 20 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia desestimando las excepciones y solicitudes de nulidad propuestas y negando las pretensiones de la demanda porque el

registro civil de Carlos Eduardo Ramírez Quintana -única prueba idónea (pues las partidas eclesiásticas de matrimonio y de bautismo no lo son per se para acreditar el hecho propuesto)- que se aportó para demostrar el parentesco, no reunía los requisitos para probar el supuesto de consanguinidad a partir del cual se construyó la causal de inhabilidad, habida cuenta que carece de los datos de identificación de quien se señala como padre.

Los coadyuvantes del demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados y Luis Jesús Botello Gómez, en sendos escritos y del demandado Nuby Mayely Luna Otero, Wilfredo Grajales Rosas -representante del Partido Verde en San José de Cúcutay el Partido Verde, en el mismo escrito; y el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, interpusieron el recurso de apelación que luego de ser admitido llegó a la Sección Quinta del Consejo de

Estado. Habiéndose presentado ponencia por el Consejero a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de este asunto, la misma no alcanzó la mayoría requerida, por lo que el 7 de marzo de 2014 se surtió el sorteo de conjueces para la toma de la decisión final. Recompuesta la Sala y habiéndose sometido nuevamente a consideración el proyecto inicial, éste no fue aprobado y, por ello inmediatamente se dispuso el cambio de ponente correspondiéndole a quien ahora funge como tal, y mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 se resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por falta de legitimación, los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes Jorge Heriberto Moreno Granados, Luis Jesús Botello Gomez, Nuby Mayely Luna Otero, Wilfredo Grajales Rosas y el Partido Verde contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR EN FIRME la sentencia de 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las solicitudes de nulidad impetradas, declaró no probada la excepción “denominada inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda” y negó las súplicas de la demanda interpuesta por Santiago Liñán Nariño en contra de la declaratoria de elección del señor DON AMARIS RAMÍREZ PARÍS LOBO como alcalde del municipio de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015”.

El 21 de abril de 2014 el ciudadano Jorge Heriberto Moreno Granados formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en que a su juicio incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2014, correspondiéndole su trámite a la Sección Primera de esta Corporación. La Sección Primera tramitó la acción bajo el radicado No. 11001-03-15-000-201400861-00 y mediante providencia de 31 de julio de 2014 concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y resolvió: SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTOS los numerales primero y tercero de la providencia proferida en segunda instancia el 27 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado con radicado número 54001233100020120000103, con motivo de la acción de nulidad electoral presentada contra el acto por medio del cual se declaró electo al señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015. TERCERO. ORDÉNASE a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el término legal correspondiente y a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión en la cual estudie de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la sentencia de primera instancia que emitió dicha autoridad judicial el 20 de noviembre de 2012 dentro del proceso de nulidad electoral referido. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Mediante oficio No. DB-14508 de 9 de septiembre de 2014, el Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de la providencia que concedió el amparo de 31 de julio de 2014 únicamente, por lo que este Despacho en comunicación No. 1657 de 22 de octubre de 2014 solicitó a dicha Secretaría informara la fecha de

ejecutoria del fallo de 31 de julio de 2014 y remitiera el expediente electoral para así dar cumplimiento a lo ordenado. En auto de 28 de octubre de 2014, la Consejera conductora de la acción de tutela concedió las impugnaciones interpuestas ante la Sección Segunda de esta Corporación y en providencia de esa misma fecha ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitiera a este Despacho el expediente electoral. El 31 de octubre de 2014, fue recibido en la Sección Quinta nuevamente el expediente electoral y el 6 de noviembre de 2014 la constancia de ejecutoria, Oficio No. L.V.V. 20042 de fecha 5 de noviembre del año que trascurre, suscrita por el Secretario General del Consejo de Estado, en la cual se informa que la providencia de 31 de julio de 2014 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-00861-00 quedó ejecutoriada el 17 de septiembre del año en curso. .- De la recusación formulada El señor Santiago Liñan Nariño, demandante en el proceso electoral de la referencia, con escrito radicado el 4 de noviembre de 2014 radicó memorial ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que, en síntesis, teniendo en cuenta lo ordenado por el fallo de tutela por la Sección Primera del Consejo de Estado, y al tener la Sección Quinta de la misma Corporación que estudiar nuevo proyecto de fallo, presentó recusación frente a la magistrada Susana Buitrago Valencia. El actor solicitó que se aparte del conocimiento y estudio del nuevo proyecto de fallo a la doctora Buitrago Valencia por considerar que violó el artículo 9º del

artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia que reza: ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar. Además señaló el actor que violó el numeral 2 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo1, que establece: ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. Adujo que la doctora Susana Buitrago Valencia se encuentra impedida para participar en el estudio del nuevo proyecto de fallo por los siguientes hechos: Indicó que el 23 de mayo de 2014, en la Revista “la Ò”, que circula con el periódico regional “La Opinión” de la ciudad de San José de Cúcuta, apareció publicado un comentario expresado por la Magistrada Buitrago Valencia a favor del señor Alcalde Don Amaris Ramírez, en los siguientes términos2: “Si el fallo hubiere llegado al fondo, la causal de inhabilidad endilgada por haber sacado provecho o ventaja en la contienda electoral, favoreciendo su candidatura por cuenta del parentesco con su hermano 1 Que considera debe dársele aplicación, porque el proceso electoral se inició y culminó en su

vigencia. 2 Página 19 de la revista La Ó de la cual anexa copia de la fotocopia autenticada. medio, el Superintendente de Sociedades, a mi juicio no prosperaría pues debería excepcionarse con una postura jurisprudencial especial, dadas las circunstancias tan sui generis que este caso presenta. La abundante prueba sobre la enemistad manifiesta existente desde siempre entre el Superintendente y el Alcalde, no puede servir para concluir que ni siquiera potencialmente pudo haber puesto a DON AMARIS en ventaja de favorecimiento sobre los otros aspirantes de la época a la Alcaldía de Cúcuta” Alega el demandante que para el 23 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado ya había corrido traslado a la Sección Quinta de la tutela radicada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados (No. 861 de 2014), por lo tanto ya era de conocimiento de la doctora Buitrago Valencia y existía la posibilidad de que se accediera a las pretensiones, lo cual efectivamente sucedió. Así mismo, el actor plantea argumentos relacionados con la tesis de enemistad grave entre los hermanos Carlos Eduardo y Don Amaris Ramírez. .- Oposición a la recusación La Magistrada Susana Buitrago Valencia, con escrito de 6 de noviembre de 2014, no aceptó la recusación planteada por el demandante. En síntesis, señaló3: Que el artículo 130 del C.P.A.C.A. impone a los magistrados el deber de declararse impedidos cuando concurra alguna de las causales allí previstas o las

contempladas en el artículo 141 del C.G.P., pero para que ello ocurra es preciso que el asunto del que debe apartarse haya llegado a su conocimiento por reparto o porque deba integrar la Sala para participar en el estudio y definición de una decisión que deba adoptarse, y en este caso ninguno de los dos eventos ha acaecido. 3 Folios 179 a 182. Manifiesta la doctora Buitrago Valencia que en relación con el expediente electoral de la referencia no funge como ponente y la Consejera de Estado conductora no ha puesto en consideración de la Sala, que ella integra, proyecto de decisión del que deba apartarse en razón a su condición de miembro de la Sección Quinta, porque apenas fue devuelto el expediente con tal propósito. Razón por la cual es evidente que a la fecha de presentación del escrito de recusación no ha surgido actuación alguna respecto de la cual deba apartarse para integrar la Sala de Decisión, hecho que implica que la solicitud que el señor Santiago Liñan Nariño realizó sea inoportuna, motivo por el cual no acepta la Recusación. Igualmente, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.4, en armonía con el artículo 130 del C.P.A.C.A.5 manifiesta que se encuentra impedida para hacer parte de la Sala de Decisión que deberá asumir el cumplimiento del fallo de tutela de 31 de julio de 2014, en razón a que con posterioridad a la notificación y ejecutoria de la sentencia del proceso de nulidad electoral de 27 de marzo de 2014, concedió una entrevista a la Revista “La Ó” del

diario “La Opinión” de la ciudad de San José de Cúcuta, en la que expresó opinión hipotética en relación con el fondo del proceso electoral. CONSIDERACIONES La demanda de nulidad electoral fue radicada el 07 de diciembre de 2011, es decir en vigencia del Código Contencioso Administrativo y por ende tramitada y fallada bajo esta normativa, pues la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, entró a regir el 2 de julio de 2012, y en su artículo 308 estableció: 4 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 5 Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Así las cosas, el trámite de las diligencias del presente proceso electoral se desarrolló conforme a las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, por ende, el trámite y resolución de la presente recusación y manifestación de impedimento se debe dar bajo esta misma normativa. De conformidad con las normas de competencia estipuladas en el C.C.A., la Sala de Sección es la competente para resolver sobre la recusación formulada en contra de la Consejera de Estado, Doctora Susana Buitrago Valencia, y el impedimento por ella misma presentado, en consideración a lo establecido en los artículos 160B.3 y 160.2 según los cuales: ARTÍCULO 160 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un consejero o magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. El demandante considera que la Doctora Susana Buitrago Valencia, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y se encuentra incursa en la causal de impedimento señalada en el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo6, que establece: ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. Así mismo, la doctora Buitrago Valencia en su escrito de respuesta, aunque manifestó que no acepta la recusación planteada por improcedenteporque no funge como ponente y no ha sido puesto a consideración el proyecto de fallo-, aceptó la ocurrencia de los hechos alegados en el escrito por el demandante, relacionada con la opinión -hipotética-, por ella expresada, en relación con el fondo del presente proceso electoral en la revista “La Ó” del diario “La Opinión” de la ciudad de San José de Cúcuta, razón por la cual manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., en armonía con el artículo 130 del C.P.A.C.A.

La institución de los impedimentos y recusaciones busca proteger el fin último de la justicia, cual es decidir los conflictos de manera imparcial, objetiva y sin ningún tipo de apasionamiento hacia las partes. Por ello, cualquier situación que nuble o dificulte la visión diáfana del juez, debe ser puesta en evidencia para tomar los correctivos necesarios en aras de salvaguardar los intereses de los afectados, mediante un procedimiento dispuesto rigurosamente por el ordenamiento jurídico. 6 Que considera debe dársele aplicación, porque el proceso electoral se inició y culminó en su vigencia. Si bien es cierto la doctora Susana Buitrago Valencia no funge como ponente frente a las diligencias que aquí se adelantan, y no ha sido puesto en consideración de la Sala nuevo proyecto de fallo7, también lo es que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para declarar la improcedencia de la recusación presentada, siendo que los hechos a los que se refiere el demandante fueron reconocidos por la doctora Buitrago Valencia, y en consideración a los mismos, manifestó su impedimento; amén que temporalmente primero se presentó la recusación -el 4 de noviembre de 2014y luego el impedimento -el 7 de noviembre de 2014-, a propósito precisamente de la recusación. Las circunstancias mencionadas por la magistrada Buitrago Valencia, que a la fecha de presentación de la recusación no tenía conocimiento de que el expediente electoral ya había sido remitido para dar cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación, la eximen de la obligación de haber presentado con anterioridad el correspondiente impedimento,

más no es óbice para determinar si procede o no la recusación, puesto que las circunstancias que dan lugar a la existencia de la causal fueron confirmadas por ella. En el caso concreto, como ya se señaló, las normas aplicables en cuanto a las causales y el trámite de la recusación, son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo8, en el cual se establece que la recusación (i) se propondrá por escrito, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamenta, acompañado de las pruebas que se pretenden hacer valer, (ii) cuando el recusado sea un magistrado en escrito dirigido al ponente expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que por último (ii) la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre esta y si la encuentra fundada la aceptará, y ordenará el sorteo de Conjuez si se afecta el quórum decisorio. 7 El expediente fue recibido, proveniente de la Sección Primera de esta Corporación, para el cumplimiento del fallo de tutela, en el despacho de la Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez el pasado viernes 31 de octubre de 2014 y el 4 de noviembre de la misma anualidad – el día hábil siguiente: martes - radicada la recusación en cuestión. 8 “ARTÍCULO 160 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:

1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez, magistrado consejero a quien se trate de

separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.(…)” La doctora Buitrago Valencia y el actor coinciden en los hechos narrados como fundamento de la causal, así como también con la copia autenticada de la página 19 de la revista “La O” del diario “La opinión” de la ciudad de San José de Cúcutaanexado como prueba con el escrito de recusación por el actor- , en la que se menciona la opinión “desde el punto de vista académico” de la doctora Buitrago Valencia sobre el caso objeto de estudio dentro de este proceso, así: “Si el fallo hubiere llegado al fondo, la causal de inhabilidad endilgada por haber sacado provecho o ventaja en la contienda electoral, favoreciendo su candidatura por cuenta del parentesco con su hermano medio, el Superintendente de Sociedades, a mi juicio no prosperaría pues debería excepcionarse con una postura jurisprudencial especial, dadas las circunstancias tan sui generis que este caso presenta. La abundante prueba sobre la enemistad manifiesta existente desde siempre entre el Superintendente y el Alcalde, no puede servir para concluir que ni siquiera potencialmente pudo haber puesto a DON AMARIS en ventaja de favorecimiento sobre los otros aspirantes de la época a la Alcaldía de Cúcuta” Así las cosas, bajo el entendido del término “concepto”9 como una opinión o juicio sobre el tema en discusión en el proceso, está claro que la doctora Buitrago Valencia manifestó en la revista “La Ó” su opinión sobre el asunto,

específicamente indicó que de haberse fallado de fondo “la casual de inhabilidad endilgada… no prosperaría” siendo esta opinión, indiscutiblemente, un concepto 9 www.rae.es concepto, ta. (Del lat. conceptus). 1. adj. ant. conceptuoso. 2. m. Idea que concibe o forma el entendimiento. 3. m. Pensamiento expresado con palabras. 4. m. Sentencia, agudeza, dicho ingenioso. 5. m. Opinión, juicio. 6. m. Crédito en que se tiene a alguien o algo. 7. m. Aspecto, calidad, título. En concepto de gasto. La desigualdad por todos conceptos resulta excesiva. sobre el objeto del litigio, tal como lo señala la casual invocada en el artículo 160 del C.C.A. y fue emitido por fuera de la actuación judicial, de acuerdo con lo señalado invariablemente por la jurisprudencia de esta Corporación, para que prospere la casual, así: “(…) el concepto de que habla la norma debe entenderse dado por fuera de un proceso o actuación judicial y de la instancia que le corresponde al juzgador de turno. Así se desprende de la interpretación obvia de dicha causal, atendido el antecedente jurídico de la misma, previsto en la causal 12ª del artículo 150 del C. de P.C.” 10 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que se ha configurado la causal prevista en numeral 2º del artículo 160 del C.C.A., por ende debe ordenarse la separación de la doctora Susana Buitrago Valencia del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado,

RESUELVE PRIMERO: Declarar configurada la causal de impedimento y recusación consagrada en el numeral 2º del artículo 160 del C.C.A.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a la Magistrada Susana Buitrago Valencia, para participar en la decisión que deba adoptarse dentro del proceso de nulidad electoral adelantado por Santiago Liñan Nariño contra Don Amaris Ramírez París Lobo, de acuerdo con las razones expuestas.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente 10Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Santiago Urueta Ayola. 25000-23-24-000-1994-455501(6982). 30 de agosto de 2001.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

(Ausente)

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Conjuez

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Conjuez

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