CE-54001-23-31-000-2012-00001-03(S)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2012-00001-03(S)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia: Alcance / COADYUVANCIA EN PROCESO ELECTORAL - Alcance / TERCERO INTERVINIENTE - Proceso electoral: Alcance de su participación / TERCERO INTERVINIENTE - Sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva / COADYUVANTE - Alcance de su intervención / COADYUVANTE - No puede apelar si la parte principal a la cual adhiere no lo hace / INTERVENCION DE TERCEROS - Límites de actuación del coadyuvante / COADYUVANTES - No son autónomos, sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo por improcedente Como quiera que esta impugnación y todas las que últimamente se han presentado en tan accidentado proceso, han sido presentadas por coadyuvantes de uno y otra parte es necesario precisar que: El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 96 de 1984 y por el artículo 103 de la ley 1395 de 2010, señala: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante. Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista. En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir”. En la norma transcrita, sobre los coadyuvantes en el proceso electoral únicamente se establece quién puede participar como tal, hasta qué momento se admitirán y la imposibilidad de desistir, pero nada dice sobre los
límites de su participación, por lo que se hace necesario acudir, de conformidad con el artículo 251A del mismo Código Contencioso Administrativo que remite, en los aspectos no regulados del proceso contencioso-electoral, a las normas de este mismo Código y en subsidio a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza electoral. Así las cosas, se tiene que el artículo 235 del C.C.A. de manera especial en los procesos electorales y el artículo 146 del C.C.A de manera general para los diferentes procesos en la jurisdicción contencioso administrativa sólo establecen los términos en los cuales los terceros pueden intervenir, por lo que, en virtud de la remisión normativa, los demás asuntos relacionados con los actos procesales en materia de coadyuvancia, están reglados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que en su literalidad reza: Articulo 52. Intervenciones adhesivas y litisconsorcial. (…). El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. (…) De este tenor literal emerge claramente que los coadyuvantes pueden efectuar únicamente los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, siempre y cuando no estén en oposición con ésta y no impliquen disposición del derecho del litigio, cuestión reiterada en diversos pronunciamientos de esta Corporación. Que en el sub lite es palmario que el recurso de súplica fue presentado por el apoderado del Partido Verde en calidad de impugnante, quien al ser un interviniente, no cuenta con la
autonomía para presentar este recurso, siendo que la parte principal, es decir el demandado, nunca manifestó la intención de demostrar la inexistencia de parentesco entre Carlos Eduardo Ramíez Quintana y Don Amaris Ramírez París Lobo cuando solicitó los testimonios, y tampoco lo solicitó en segunda instancia, ni cuestionó la decisión de negar su práctica,-se reitera-, al no haber impugnado el auto proferido el 5 de noviembre de 2013. Así las cosas, ni el objeto que alude el coadyuvante como fundamento para solicitar los testimonios coincide con el manifestado por el apoderado del demandado, ni hubo cuestionamiento de la decisión aludida por la parte principal, y que como ya se explicó, los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, siendo su intervención meramente accesoria, se dispondrá negar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Partido Verde, coadyuvante de la parte demandada.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 28 de octubre de 2010, Rad. 2005-00521-01,
M.P. María Elizabeth García Gonzalez, Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00001-03 (S)
Actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA
Procede la Sala a decidir los recursos de súplica presentados por la apoderada de Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, quien actúa como coadyuvante del demandado contra el auto de 23 de octubre de 2013 al cual adhirió el Apoderado del Partido Verde, este último quién además interpuso recursos contra los autos de 5 y 20 de noviembre de 2013 y del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza contra el auto de 4 de diciembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
a. La apoderada del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, interpuso recurso de súplica (fls. 1479-1482) radicado en la Secretaría de esta Sección el 31 de octubre de 2013, contra el auto de 23 de octubre de la misma anualidad (fls. 1451), mediante el cual se ordenó sorteo de dos conjueces para dirimir el empate, teniendo en cuenta que la ponencia de fallo discutida no tuvo la mayoría para su aprobación. Argumenta la recurrente que la Sección Quinta debe estar conformada por cuatro Magistrados, y que el estudio de la ponencia aludida sólo fue realizada por tres de los Magistrados que conforman la Sala, como consecuencia de la vacancia absoluta por renuncia de uno de sus miembros. Considera que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de la Sección Quinta requieren de la presencia de la mayoría de sus miembros, que en este caso son cuatro y solamente asistieron tres. Que todos los magistrados están obligados a participar en la deliberación de la ponencia de fallo, excepto en aquellos eventos en que se imponga
una separación temporal del cargo, situación que en este evento no se dio. Que el nombramiento de Conjuez sólo procede en los casos de impedimento o recusación, es decir de faltas temporales, y que en este caso la falta es absoluta, por lo que se hace necesario revocar la providencia impugnada y requerir a la Sala Plena del Consejo de Estado como nominadora para que remedie la falta absoluta y se garantice el cabal funcionamiento y la protección de los derechos de los intervinientes. b. El apoderado del Partido Verde, mediante escrito radicado (fl. 1730) en la Secretaría de esta Sección el 9 de noviembre de 2013 adhirió al recurso de súplica interpuesto por la Apoderada de Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, contra el auto de 23 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el sorteo de Conjueces, con los planteamientos esbozados en el recurso de reposición por él mismo presentado contra la misma providencia (fls. 14721478). El abogado fundamentó el recurso de reposición, ya resuelto por el Magistrado Ponente mediante providencia el 20 de noviembre de 2013 (fls. 1526-1529), en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no puede tomar decisiones jurisdiccionales sin tener completo el número de 4 Magistrados titulares que exige la ley para su conformación, se podrá deliberar con la mitad mas uno de su miembros pero para adoptar decisiones jurisdiccionales es necesaria la comparecencia de cuatro, porque la norma habla de sus miembros y no de los miembros comparecientes. Indicó que no se puede llamar a Conjueces para suplir la vacancia absoluta
de uno de sus miembros y que se requiere el nombramiento del cuarto Magistrado para el fiel cumplimiento de las funciones encomendadas. Así mismo mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 (fls. 1513-1518) el apoderado del Partido Verde presentó recurso de súplica en contra del auto de 5 de noviembre de 2013 (fls. 1511-1512) mediante el cual el Magistrado Ponente negó la práctica de pruebas solicitada por el apoderado del Partido Verde. Fundamenta su petición en que al Partido Verde con los testimonios de los señores Dony Ramirez París Lobo, Freddy Orlando Espinel Manosalva, Ricardo Carreño Durán y Charbel Alexander Elan González sólo le interesa probar la falta de parentesco entre el demandando Don Amaris Ramírez París Lobo y el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana. Alegó que para ese fin se pidieron los testimonios del hermano carnal del demandante y de los particulares, ante la inexistencia legal del registro de nacimiento del señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana, y que el Magistrado Ponente del Tribunal al presentar el proyecto de fallo de primera instancia no hace referencia alguna a tales testimonios para deducir o probar el parentesco del demandado y menos para hacer relucir la enemistad grave existente entre el demandando Don Amaris Ramírez París Lobo y Carlos Eduardo Ramírez Quintana. Considera el recurrente que el Magistrado Ponente negó la petición por considerar que el hecho de la enemistad grave entre el demandado y el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana, se encontraba acreditado por los testimonios que se tomaron en primera instancia. Por lo que solicita
reponer la providencia recurrida y en su defecto ordenar la práctica de los testimonios decretados a favor de la parte demandada. Así mismo el apoderado del Partido Verde el 29 de noviembre de 2013 radicó escrito de súplica (fls. 17221729) contra el auto de 20 de noviembre de 2013 (fls. 1526-1529) mediante el cual el Magistrado Ponente resolvió el recurso de reposición y la solicitud de adición presentada por él mismo contra el auto de 23 de octubre de 2013. El recurrente basa su petición en que la intención del Partido Verde, desde el inicio de la relación procesal, es probar la falta de parentesco entre el demandado Don Amaris Ramírez París Lobo y el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana. Manifiesta el apoderado del Partido Verde que la prueba testimonial ordenada por el a quo fue cercenada “para impedir la inevitable versión conocida por toda la ciudadanía de Cúcuta, sobre que el señor CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTANA, nunca fue reconocido como hijo por su presunto padre CARLOS RAMIREZ PARIS (q.e.p.d). Esta versión, con mínimos detalles, solo puede ser contada en este proceso, por los hijos reconocidos del mismo CARLOS RAMIREZ (q.e.p.d), DON AMARIS PARIS
LOBO y DONY RAMIREZ PARIS LOBO”.
Expresa el recurrente en la petición que el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana, el día de su testimonio no allegó “la prueba reina, como sería un examen de ADN” por lo que se hace necesario la práctica de las pruebas
testimoniales para “terminar con la incertidumbre probatoria que afecta este proceso…” También que “Ante la inminencia de pronunciamiento de fondo sobre el proceso electoral, sin que se atendiera previa petición de práctica de pruebas, el partido verde se vio abocado a interponer nuevo requerimiento como incidente de Nulidad, con el fin de prevenir el quebrantamiento del debido proceso” De la misma manera señala que “La lógica procesal es que la providencia que resuelve sobre la petición de pruebas, primero resuelva decretar la nulidad de lo actuado a partir de su promulgación, incluida la presentación de la ponencia de fallo y el consecutivo nombramiento de conjueces, ya que es evidente que siendo su decisión definitiva incierta, es decir, a favor o en contra del peticionario, no se sabe la influencia que debe tener el Magistrado Ponente en el estudio y presentación del respectivo proyecto de fallo” Por último indica que lo declarado por los testigos Dony París Lobo, Freddy Orlando Espinel Manosalva, Ricardo Carreño Durán y Charbel Alexander Elan González, debe ser considerado por el mismo fallador para sustentar su ponencia. c. Jorge Enrique Acevedo Peñaloza interpuso recurso de súplica (fls.17601761) en su condición de Coadyuvante del demandado, contra el auto de 4 de diciembre de 2013 (fls. 1758-1759) mediante el cual se decidió adicionar el auto de 5 de noviembre del mismo año y negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Partido Verde el 28 de agosto de 2013. Fundamenta su solicitud en que no es cierto que la nulidad propuesta se
haya decidido en el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que este sólo hace referencia a tres nulidades propuestas por el partido Verde que versan sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso, cuando el coadyuvante allega el acto acusado extemporáneamente después de admitida la demanda y que el proceso electoral, siendo de carácter especial, se había cursado la acción por el proceso ordinario. Argumenta que, en cambio la nulidad propuesta tiene que ver específicamente con la establecida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. que se da cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia, que fue la situación que se presentó cuando el Magistrado Ponente del Tribunal administrativo no remitió el expediente al Magistrado que le seguía en turno para que resolviera los recursos de súplica debidamente concedidos por la providencia recurrida y fundamentados dentro del término legal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.1 Recurso de súplica frente al auto de 23 de octubre de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente ordenó el sorteo de conjueces. La apoderada del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, quien actúa como coayuvante del demandado, en escrito radicado el 31 de octubre de 2013 en la Secretaría de esta Sección, interpuso recurso de súplica contra el auto de 23 de octubre de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente ordenó el sorteo de conjueces, éste último notificado por estado el 28 de octubre de 2013. De igual manera el apoderado del Partido Verde, quien también actúa
como coadyuvante del demandado, en escrito radicado el 9 de noviembre de 2013, manifestó su adhesión al recurso de súplica interpuesto por la apoderada del señor Jorge Enrique Acevedo Mendoza, y señaló: “que los planteamientos esbozados por la citada recurrente, coinciden con los expuestos por el suscrito en precedente recurso de Reposición (sic) contra la misma providencia” De conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 39 del Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado a su vez por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de súplica procederá contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente, deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, dirigirse a la Sala y será resuelto por el Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia. A su vez el artículo 180 del mismo Código, establece que frente a los autos de trámite dictados por el Ponente procederá el recurso de reposición. En virtud de lo establecido en la normativa expuesta relacionada con la procedencia del recurso de súplica, y la definición de auto interlocutorio1, se tiene: i) que el auto que ordenó el sorteo de conjueces es un auto de mero trámite, porque simplemente resuelve una situación procesal relacionada con la integración de la Sala; no resuelve situaciones que puedan afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento; ii) que frente a éste mismo auto de 23 de octubre de 2013, que ordenó el sorteo de conjueces, ya fue interpuesto y resuelto el recurso de reposición
1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 “el que contiene alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso” presentado por el apoderado del Partido Verde, (que en esta oportunidad adhiere al recurso de súplica presentado) y iii) que mediante providencia de 20 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente resolvió en el numeral primero no reponer el auto objeto de recurso. Así las cosas, no siendo el auto de sorteo de conjueces un auto interlocutorio, y ya resuelto contra este mismo el recurso de reposición por el Magistrado Ponente no procede el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del impugnante Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, por lo que se rechazará de plano. De otro lado, es necesario aclarar que la adhesión al recurso de súplica a la que dice sumarse el apoderado del Partido Verde, no es una figura procesal válida para este recurso, puesto que no existe en la normativa aplicable, ni en el Código Contencioso Administrativo ni por remisión al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 353 se refiere únicamente a la adhesión en la apelación. 1.2 Recurso de súplica presentado contra el auto de 5 de noviembre de 2013 mediante el cual el Magistrado Ponente negó la práctica de
los testimonios solicitados por el apoderado del Partido Verde. Como ya se indicó en esta providencia de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente, deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, dirigirse a la Sala y será resuelto por el Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, por lo que, siendo el auto que niega pruebas uno de carácter interlocutorio proferido por el Ponente, procede el recurso de súplica. El apoderado del Partido Verde quien actúa como coadyuvante del demandado, radicó en la secretaría de esta Sección el 14 de noviembre de 2013 recurso de súplica contra el auto del Magistrado Ponente de 5 de noviembre de 2013, notificado por estado el 12 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual negó la práctica de los testimonios que fueron decretados y no practicados en primera instancia y nuevamente solicitados por el suplicante en segunda instancia (fl. 1095) el 28 de enero de 2013. Manifiesta el apoderado del Partido Verde como argumento principal en el recurso de súplica interpuesto, que la intención de su partido al solicitar los testimonios de los señores Dony Ramírez París Lobo, Freddy Orlando Espinel Manosalva, Ricardo Carreño Durán y Charbel Alexander Elan González es probar la falta de parentesco entre el demandado, Don Amaris Ramírez París Lobo y el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana. Que el Magistrado Ponente al resolver sobre la práctica de los testimonios
solicitados en el auto de 5 de noviembre de 2013, al igual que, el Magistrado Sustanciador en primera Instancia, consideró que el hecho de la enemistad grave entre Don Amaris París Lobo y Carlos Eduardo Ramírez Quintana ya se encontraba suficientemente acreditado con los testimonios recibidos, y que por tal razón no se recibirían más declaraciones, sin tener en cuenta que la intención del Partido Verde, era probar la falta de parentesco entre los señores Ramírez París Lobo y Ramírez Quintana. Revisadas las solicitudes a las que alude el suplicante, presentadas por el Partido Verde, el auto en el cual se decretaron los testimonios en la primera instancia y el auto que limita la recepción de los mismos, encuentra la Sala que: Nuby Mayely Luna Otero, obrando en calidad de apoderada de Wilfredo Grajales Rosas, quien a su vez actúa como representante legal del Partido Verde impugnó la demanda de nulidad mediante escrito de 1º de junio de 2012 (fls. 304316) y solicitó como pruebas los testimonios “sobre los hechos debatidos” de Dony Ramírez París Lobo, Freddy Orlando Espinel Manosalva, Ricardo Carreño Durán, Pedro Manuel Murillo Salcedo, Charbel Alexander Elam González y Manuel Eugenio Paredes Bautista. Mediante providencia del 7 de junio de 2012 (fls. 369-372), el Magistrado Ponente en la primera instancia Edgar Enrique Bernal Jáuregui, ordenó recibir los testimonios de Dony Ramírez París Lobo el 31 de julio de 2012, a partir de las 4:00 P.M. y respecto de los demás
atenerse a lo dispuesto en la parte 5.1 de la misma providencia, esto es, que ya habían sido decretados como pruebas solicitadas por el demandado y se había fijado fecha y hora en ese numeral. Diligencia de testimonio de Hernando Acevedo Liévano (fl. 768), en la cual el Magistrado Ponente Edgar Enrique Bernal Jáuregui, con fundamento en el artículo 219 de C.P.C. limitó hasta ese momento la recepción de las declaraciones, teniendo en cuenta que los testimonios practicados eran suficientes para esclarecer los hechos, decisión que se notificó en estrados, sin que hubiera recibido impugnación u objeción alguna. El apoderado del Partido Verde, mediante memorial de 28 de enero de 2013 (fl. 1095), solicitó al Magistrado Ponente Alberto Yepes Barreiro, la práctica de los testimonios dejados de recibir de Dony Ramírez París Lobo, Freddy Orlando Espinel Manosalva, Ricardo Carreño Durán y Charbel Alexander Elam González. De lo anterior, sin entrar a dilucidar sobre la conducencia o pertinencia de los testimonios solicitados para probar el parentesco del demandado con el señor Carlos Eduardo Ramírez Quintana, se observa que, los apoderados del Partido Verde, coadyuvantes dentro del proceso de la parte demandada, no manifestaron con claridad en sus solicitudes el objeto de la práctica de los testimonios, pues, la primera en el escrito de impugnación se limitó a señalar “sobre los hechos debatidos”, y el segundo sólo hasta la presente solicitud de súplica manifiesta tal intención. Así mismo, revisada la contestación de la demanda presentada por Sergio
Ernesto Garzón Wilches, como apoderado del demandado quien solicitó tres de los cuatro testimonios aquí pedidos, excepto el de Dony Ramírez Lobo, y que fueron decretados por el Magistrado Ponente en primera instancia, literalmente manifestó que dichos testimonios versarían: “Sobre la manifiesta animadversión en el plano social político y familiar, que existe de tiempo atrás entre los señores Carlos Eduardo Ramírez Quintana y Don Amaris Ramírez Paris Lobo y sobre los comentarios públicos que ha hecho el primero de ellos contra el segundo, con el fin de desprestigiar su imagen históricamente y en vísperas de las elecciones para la Alcaldía del municipio de Cúcuta del año 2011)” Así las cosas, no existe dentro de las diligencias, anteriores al recurso de súplica que aquí se analiza, manifestación alguna que demuestre que la intención de los apoderados del Partido Verde, con la solicitud de los testimonios referenciados fue la de demostrar la inexistencia de parentesco entre los señores Carlos Eduardo Ramírez Quintana y Don Amaris París Lobo, como ahora se expresa en el recurso incoado. Por el contrario, es claro en la contestación de la demanda realizada por el apoderado del señor Ramírez París Lobo, quien actúa como parte principal en las diligencias, que el objeto de tres de los testimonios solicitados tiene que ver con la demostración de la enemistad, tal como lo señalaron los Magistrados Ponentes en primera y segunda instancia, y en ningún momento se ha siquiera planteado lo argumentado ahora por el apoderado del Partido Verde, amén que ante la negativa de su práctica en primera instancia ninguna inconformidad se manifestó, pretendiendo ahora de
manera inusitada hacerlo en la instancia superior aduciendo un mero motivo de pertinencia que resulta manifiestamente dilatorio por ser extraño al expuesto oportunamente en la solicitud de pruebas de la contestación de la demanda presentado por el apoderado del demandado, quien es la parte a la cual coadyuvan los impugnantes. Ahora bien, como quiera que esta impugnación y todas las que últimamente se han presentado en tan accidentado proceso, han sido presentadas por coadyuvantes de uno y otra parte es necesario precisar que: El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 96 de 1984 y por el artículo 103 de la ley 1395 de 2010, señala: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante. Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista. En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir” En la norma transcrita, sobre los coadyuvantes en el proceso electoral únicamente se establece quién puede participar como tal, hasta qué momento se admitirán y la imposibilidad de desistir, pero nada dice sobre los límites de su participación, por lo que se hace necesario acudir, de conformidad con el artículo 251A del mismo Código Contencioso Administrativo que remite, en los aspectos no regulados del proceso contencioso-electoral, a las normas de este mismo Código y en subsidio a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza electoral. Así las cosas, se tiene que el artículo 235 del C.C.A. de manera especial
en los procesos electorales y el artículo 146 del C.C.A de manera general para los diferentes procesos en la jurisdicción contencioso administrativa sólo establecen los términos en los cuales los terceros pueden intervenir, por lo que, en virtud de la remisión normativa, los demás asuntos relacionados con los actos procesales en materia de coadyuvancia, están reglados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que en su literalidad reza: ARTICULO 52. INTERVENCIONES ADHESIVAS Y LITISCONSORCIAL. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de
la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias. Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable. De este tenor literal emerge claramente que los coadyuvantes pueden efectuar únicamente los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, siempre y cuando no estén en oposición con ésta y no impliquen disposición del derecho del litigio, cuestión reiterada en diversos pronunciamientos de esta Corporación así2: “… Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente
accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante. Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888. Consejera Ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a 2 Consejo de estado. Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, Consejera ponente doctora María Elizabeth García Gonzalez). reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. Las anteriores precisiones, que la Sala prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace…”.
Que en el sublite es palmario que el recurso de súplica fue presentado por el apoderado del Partido Verde en calidad de impugnante, quien al ser un interviniente, no cuenta con la autonomía para presentar este recurso, siendo que la parte principal, es decir el demandado, nunca manifestó la intención de demostrar la inexistencia de parentesco entre Carlos Eduardo Ramíez Quintana y Don Amaris Ramírez París Lobo cuando solicitó los testimonios, y tampoco lo solicitó en segunda instancia, ni cuestionó la dec
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