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CE-54001-23-31-000-2012-00024-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00024-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por incurrir en doble militancia política en la modalidad e transfuguismo / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Modalidad de transfuguismo / TRANSFUGUISMO POLITICO - Por presentarse a las elecciones como candidato por el Partido Verde, sin haber renunciado a la curul que ocupaba al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para dichos comicios En el presente caso se imputa al señor Eduardo Antonio Gerardino Mandón haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de transfuguismo, por presentarse a las elecciones de 30 de octubre de 2011 como candidato por el Partido Verde al Concejo de Cúcuta, sin haber renunciado a la curul que ocupaba en la misma corporación pública en representación del Movimiento Político Apertura Liberal, al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para dichos comicios. Alega la actora que no es relevante que el Movimiento Político Apertura Liberal perdiera su personería jurídica el 20 de enero de 2011, fecha en que la decisión del Consejo Nacional Electoral cobró ejecutoria, pues para el 7 de febrero de 2010, esto es, un año antes de que esa autoridad electoral profiriera el calendario electoral (Resolución No. 0871 de 8 de febrero de 2011), el demandado debió haber renunciado a su curul en el Concejo de Cúcuta para no estar “inhabilitado”, pues la colectividad a la que pertenencia aún conservaba su reconocimiento legal y, por ende, en este evento sí podía ser reelegido. En esas condiciones, no solo es relevante la pérdida de personería jurídica del partido, sino que tal situación es

básica al momento de determinar que la conducta del demandado resulta atípica, puesto que el artículo 107 superior prohíbe pertenecer simultáneamente a más de un partido político con personería jurídica, y en este caso al no tener personería jurídica el partido al cual estaba inscrito, no se configura de ningún modo la causal. Así mismo manifiesta la recurrente que al contrario como lo entendió el aquo la Constitución Política protege a las organizaciones políticas que hayan perdido su personería ante el Consejo Nacional Electoral, porque no desaparecen sino que pierden ciertos beneficios, como lo estableció la autoridad electoral en los conceptos Nos 3021 de 2006, 4226 de 2010 y 4357 de 2010, y que no se debe aplicar la excepción del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, pues esta regula la conducta de integrantes de partidos y movimientos políticos sin especificar si se trata de miembros de Corporaciones públicas, por lo que quien tenga una curul en una Corporación Pública y pertenezca a un partido que perdió la personería jurídica, puede cambiarse a otro con el propósito de terminar el periodo y con ello ser parte de una bancada pero no inscribirse para ser reelegido. Vale resaltar que la conducta del demandado con respecto de lo previsto en el artículo 107 superior, no permite entrever un interés particular con el que defraude a sus electores o con el que incurra en deslealtad democrática, por el contrario, militó en el Movimiento Político Apertura Liberal hasta que esta colectividad perdió su personería jurídica, que fue además el momento hasta el que pudo actuar conforme con los

programas políticos de esa organización política. Es más, para la Sala es importante destacar que esa situación impedía al demandado inscribirse como candidato de esa colectividad, pues no era posible que le dieran el aval al efecto, en consecuencia, el señor Gerardino Mandón, en ejercicio de su derecho a ser elegido y a formar parte de los partidos y movimientos políticos, libremente optó por cambiarse al Partido Verde, para obtener el respaldo político requerido (incluyendo el aval) e inscribirse como su candidato a las elecciones del 30 de octubre de 2011. Las anteriores razones son suficientes para concluir que el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido Concejal de Cúcuta por el Partido Verde al no renunciar a la curul que ocupaba en la misma corporación pública en representación del Movimiento Político Apertura Liberal al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00024-01

Actor: VICTORIA EUGENIA CARRILLO ORTIZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Victoria Eugenia Carrillo Ortiz contra la sentencia que desestimó sus pretensiones, proferida el 22 de junio

de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción electoral, la señora Victoria Eugenia Carrillo Ortiz demandó el acto de elección del señor Eduardo Antonio Gerardino Mandón como Concejal del Municipio de Cúcuta (2012-2015). La demanda se sintetiza así: 1.- Las Pretensiones “Se declare la nulidad del Acuerdo Número 006 del 1º de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Nacional Electoral en sala plena, en lo que respecta a la elección del señor EDUARDO ANTONIO GERARDINO MANDON, (…) como concejal de Cúcuta por el Partido Verde para el periodo 2012-2015. (…) se declare electo como concejal por la circunscripción electoral del municipio de Cúcuta para el periodo constitucional 2012-2015, a la persona que corresponda en la respectiva lista con voto preferente del Partido Verde, conforme a las reglas constitucionales y legales.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El demandado fue elegido Concejal de Cúcuta por el Movimiento Alianza Social Indígena (hoy Alianza Social Independiente) en las elecciones de 28 de octubre de 2007. 2.- Amparado en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 14 de julio de 20091, el 10 de septiembre de 2009 el accionado renunció a la colectividad por la cual fue elegido (Movimiento Alianza Social Indígena) y el 11 de

septiembre de 2009 fue aceptado como miembro del Movimiento Político Apertura Liberal. 3.- El 9 de agosto de 2011 el señor Eduardo Antonio Gerardino Mandón se inscribió como candidato al Concejo de Cúcuta por el Partido Verde, “…sin haber renunciado…” al Movimiento Político Apertura Liberal. 4.- El 30 de octubre de 2011 el demandado fue elegido Concejal de Cúcuta por el Partido Verde. 5.- El señor Eduardo Antonio Gerardino Mandón “…ejerció hasta el 31 de diciembre de 2011 como concejal de Cúcuta por el Movimiento Apertura Liberal…”. 3.- Normas violadas y concepto de violación La accionante señala como transgredidos los artículos 1, 6, y 107 de la Constitución Política; 228 del C.C.A.; 8 de la Ley 53 de 1997; 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; y el 1º de la Resolución No. 0871 del 8 de febrero de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Indica que el demandado se encontraba “impedido” para ser elegido Concejal de Cúcuta, pues se “…present[ó] como candidato por un partido distinto al que lo 1 El parágrafo del artículo 107 de la Constitución es el siguiente: “(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló,

sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.” avaló sin haber renunciado oportunamente al mismo y a su curul como era debido…”. Aduce que si bien el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, estableció que los miembros de corporaciones públicas que desearan presentarse a la siguiente elección “…por un partido distinto, deb[ían] renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones…”, y el primer parágrafo transitorio de esa norma los autorizó “…por una sola vez (…) para inscribirse por un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.”, lo cierto es que el demandado fue elegido Concejal de Cúcuta en el año 2007 por el Movimiento Alianza Social Indígena, y amparado en “…la única autorización que le asistía de no tener que renunciar a la curul para poder aspirar por otro partido en las siguientes elecciones…”, se cambió al Movimiento Político Apertura Liberal, y en representación de esa Corporación “…ejerció hasta el 31 de diciembre de 2011, como concejal de Cúcuta…”, por ende, no le era permitido cambiarse por segunda vez de movimiento o partido político si su deseo era participar en las elecciones de 30 de octubre de 2011, por lo que debía renunciar a la curul en el término dispuesto en la norma. Señala que las inscripciones de candidatos se cerraron el 10 de agosto de 2011 conforme lo estableció la Resolución No. 0871 de 8 de febrero de 2011, y que “…

el demandado se inscribió el 9 de agosto de 2011, es decir, encontrándose vigente la Ley 1475 del 14 de julio de 2011…”, en consecuencia, dicha norma “…cubre todos los escenarios jurídicos en el que pueda encontrarse un partido, pues no condiciona a que el partido tenga o no personería jurídica. Entonces, aunque Apertura Liberal a fecha 9 de agosto de 2011 tuviere o no personería jurídica vigente el demandado debió haber renunciado a más tardar el 7 de febrero de 2010 (12 meses antes del primer día inscripciones) tanto a dicho partido como a la curul misma para poder aspirar por un partido distinto. En todo caso, es de resaltar que a 7 de febrero de 2010 la personería jurídica de Apertura Liberal se encontraba vigente.” Afirma que “…el parágrafo del artículo 2 de la citada ley 1475 de 2011 lo que prevé es el escenario para aquellos miembros de corporaciones públicas que perteneciendo a un partido que haya perdido la personería jurídica decidan inscribirse en otro distinto con personería jurídica, puedan hacerlo, con el propósito de terminar el mandato constitucional a 31 de diciembre de 2011 sin incurrir en doble militancia pero de ninguna manera le autoriza aspirar como nuevo candidato pues sería ir en contra de lo dispuesto por el legislador en el inciso final del artículo 107 y su primer parágrafo transitorio que dio una única autorización ‘dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia’ del acto legislativo 1 del 14 de julio de 2009, la cual ya fue utilizada por el demandado y

cuyo término venció el 13 de septiembre de 2009.” II.- LA CONTESTACION El apoderado judicial del demandado presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes hechos y argumentos que la Sala sintetiza así: 1.- Señaló que el 20 de julio de 2010 el Movimiento Político Apertura Liberal perdió su personería jurídica mediante Resolución No. 1959 proferida por el Consejo Nacional Electoral, porque en las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010 no alcanzó el umbral necesario para mantenerla, por ende, “…no existía a la luz del derecho electoral como Movimiento Político…”. 2.- Adujo que el Concejal electo, “…para clarificar su situación política…”, “…no caer en violaciones de carácter legal o constitucional…” y proteger su carrera política así como su derecho fundamental a ser elegido, “buscó asesoría incluido el C.N.E.”, autoridad ante la cual elevó una consulta el 13 de junio de 2011 que fue resuelta el 22 de junio siguiente. Con su petición el demandado preguntó al Consejo Nacional Electoral sobre “¿cuál sería el procedimiento a seguir para ser avalado y participar en las elecciones del 30 de octubre de (…) 2011[,] para aspirar a [ser] reelegi[do] como concejal de San José De Cúcuta, sin que v[iera] violado [su] derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues en es[os] momentos prácticamente todos los partidos o movimientos políticos est[aban] entregando avales?” Indicó que la respuesta de la autoridad electoral “dio a entender que no era

relevante” que el Movimiento Político Apertura Liberal perdiera su personería jurídica, pues le contestó que “…en ningún momento se requiere autorización o renuncia alguna para optar por un nuevo partido o movimiento con personería jurídica al aval para ocupar la curul del concejo.” 3.- Afirmó que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 lo ampara de incurrir en doble militancia al inscribirse por un movimiento o partido político distinto al Movimiento Político Apertura Liberal, pues éste perdió su personería jurídica. 4.- Señaló que para el 10 de agosto de 2011, cuando el demandado se inscribió como candidato, el Movimiento Político Apertura Liberal “…no estaba acreditado con la respectiva personería jurídica para obrar como partido político…”, y como el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 señala que “…es requisito ineludible que los partidos que pretendan inscribir candidatos, posean personería jurídica reconocida…”, y la inscripción de un candidato a la Gobernación de Bolívar que intentó participar con el aval de dicho movimiento político fue dejada sin efectos por la Registraduría de ese Departamento porque no tenía personería jurídica, el señor Gerardino Mandón decidió afiliarse al Partido Verde. 5.- Conforme con la sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por esta Sección, indicó que si bien el artículo 107 de la Constitución Política establece una prohibición de pertenecer a dos partidos, lo cierto es que esa norma “…en ningún caso señala que incurrir en esta práctica sea causal de inhabilidad para postularse

en una candidatura pública, y mucho menos que su elección pueda ser declarada nula en virtud de los presupuestos que esboza la accionante.”. Concluyó que dichas conductas tienen otro tipo de sanciones al interior de los partidos y son de “carácter moral”. Como EXCEPCION formuló la de caducidad de la acción. Indicó que con fundamento en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y tendiendo en cuenta que la declaratoria de elección de los Concejales de Cúcuta fue mediante acto expedido el 1º de diciembre de 2011, notificado en audiencia el 6 de diciembre siguiente, el término de caducidad comenzó a correr el 7 de diciembre y finalizó durante la vacancia judicial, de manera que el “…único día hábil para la presentación del libelo demandatorio [era] el 11 de enero…” de 2013, y al presentarla la actora el día 23 de ese mes, lo hizo extemporáneamente (fl. 4654). III.- TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y mediante auto de 10 de febrero de 2012 la admitió (fl. 40). IV.- SENTENCIA APELADA Con fallo del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad de la acción que formuló el apoderado judicial del demandado porque de conformidad con los artículos 267 del C.C.A., 121 del C.P.C., 2 del Decreto 546 de 1971 y 62 de la Ley 14 de 1913 “…el término de 20 días que se entienden hábiles, de los cuales deben

excluirse los días festivos, domingos, los que se señalen en leyes y la vacancia judicial, vencían el 26 de enero de 2012 y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2012. Por lo tanto, la demanda se presentó oportunamente.” Frente al cargo de doble militancia indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, en especial la sentencia de 30 de junio de 2011 con radicado No. 2010-0062 y el contenido de los artículos 107 de la Constitución Política, 40 de la Ley 617 de 2000 y 2º de la Ley 1475 de 2011, dicha actuación por parte de los integrantes de los movimientos o partidos políticos no constituye causal de nulidad electoral en Colombia, sino que se trata de “…una conducta que tiene una sanción disciplinaria de conformidad con los estatutos de los partidos o movimientos, pero no tiene la connotación de una inhabilidad para ser elegido”. Adujo que la prohibición de doble militancia no cuenta con una consecuencia jurídica y tampoco puede ser objeto de interpretaciones “analógicas” o “jurídicas”, de manera que se asimilen a una inhabilidad o a la causal de nulidad por infracción de norma superior, pues esto violaría el principio de legalidad y el de capacidad electoral bajo el cual se reconoce el derecho fundamental a elegir y ser elegido de los ciudadanos. Afirmó que tampoco se incurre en doble militancia ni se debe renunciar a la curul cuando el partido o movimiento al que se pertenece ha perdido su personería jurídica, como el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 lo dispone. Además, porque

para el 11 de agosto de 2011, fecha en que el demandado se inscribió como candidato por el Partido Verde al Concejo de Cúcuta, “no existía en el ordenamiento jurídico colombiano el Movimiento Apertura Liberal a donde había ingresado el 11 de septiembre de 2009…”, pues de conformidad con el artículo 633 del Código Civil esa colectividad ya no podía ejercer derechos, contraer obligaciones y tener representación de “ninguna clase”. Concluyó que el hecho de que el accionado no hubiera renunciado al movimiento político sin personería jurídica no constituye una causal de nulidad electoral, ya que dicha conducta “…podrá ser una violación de ética del partido si se contempla en sus estatutos, o de cortesía…”, pero no tiene consecuencias que deban ser declaradas por un juez de lo contencioso administrativo (fls. 365-373). V.- EL RECURSO DE APELACION La accionante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que “el Tribunal (…) abord[ó] el estudio de una conducta jamás reprochada en (…) [la] demanda, tal como es la doble militancia, pues como actor se tiene claridad que por la misma no existe reproche constitucional ni legal, que solo existe un castigo partidista dependiendo del alcance de los Estatutos del respectivo partido político.” Insistió en que la solicitud de nulidad del acto de elección se sustenta en la conducta descrita en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política, y no en el inciso segundo del mismo artículo, como lo entendió el Tribunal. Bajo esa

precisión, el problema jurídico que propone es el siguiente: “¿Se tipifica una de las causales expuestas en el artículo 228 del C.C.A., que permita declarar la acción (sic) de nulidad electoral por el hecho que el Concejal de Cúcuta señor EDUARDO ANTONIO GERARDINO MANDON no haya renunciado a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones de lista de candidatos para las elecciones locales que se realizaron el 30 de octubre de 2011, como quiera que finalmente se presentó para la reelección por el Partido Verde, partido distinto al Movimiento Apertura Liberal? ¿No renunciar a la curul conforme lo dispone el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política constituye causal para declarar la nulidad en materia electoral?” Indicó que es irrelevante que el Movimiento Político Apertura Liberal perdiera su personería jurídica el 20 de enero de 2011 (cuando quedó ejecutoriada la decisión del Consejo Nacional Electoral), porque para el 7 de febrero de 2010, que era la fecha límite en que el demandado debió renunciar a su curul en el Concejo de Cúcuta, esa colectividad aún conservaba su personería jurídica. Además, esta situación tampoco es determinante, pues, reitera, la causal alegada del inciso final del artículo 107 de la Constitución Política “no condiciona a que el partido al que pertenecía la curul del demandado tuviere o no personería jurídica”. Señaló que como el Movimiento Político Apertura Liberal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos por los cuales el

Consejo Nacional Electoral le quitó la personería jurídica, “…es falso que (…) haya dejado a sus miembros de corporaciones públicas elegidos para el período constitucional 2008-2011, de cara a las elecciones locales de 2011, en libertad para inscribirse por otro partido para aspirar a dichos cargos de elección popular. Y aún en el caso que así hubiere sido, esto tampoco los habilita para infringir la precitada norma constitucional que los obliga a renunciar previamente a su curul y por ende al partido.” Afirmó que, contrario a como lo entendió el Tribunal a quo, la Constitución Política “protege” a las organizaciones políticas que hayan perdido su personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral, porque no desaparecen sino que “pierden ciertos beneficios”, como lo estableció la mencionada autoridad electoral en los Conceptos Nos. 3021 de 12 de octubre de 2006, 4226 de 8 de julio de 2010 y 4357 de 4 de agosto de 2010. Adujo que el demandado hizo incurrir en error al Consejo Nacional Electoral con su consulta, pues cambió el contexto sobre el cual debía pronunciarse. Esto, porque el Concejal electo le dio a entender que ya había renunciado a su curul y, por tanto, esa autoridad electoral “…lo trat[ó] como si fuera un simple ciudadano quien eleva la citada consulta…”, y no como a alguien que “…ostenta la calidad de miembro de corporación pública al momento de inscribirse como candidato por otro partido…”, de manera que el C.N.E. no entendió que “…sí se encontraba

impedido constitucionalmente para ser reelegido concejal por un partido distinto…” y, por ende, su respuesta fue permisiva con la conducta reprochada al señor Gerardino Mandón. Señaló que tampoco el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 habilita al demandado en su conducta, porque si bien es una Ley Estatutaria que fue creada con el propósito de regular la reforma constitucional que se efectuó con el Acto Legislativo No. 1 de 2009, “…debe respetar [la] supremacía constitucional…” según la cual “…todo miembro de corporación pública, que tenga la intención de participar en la siguiente elección por un partido distinto, debe renunciar antes de inscribir su candidatura.”. Refirió que si se aplica dicha “excepción”, debe entenderse que ésta regula la conducta de integrantes de partidos y movimientos políticos “…sin especificar si se trata o no de miembros de corporaciones públicas…”, por ende, debe interpretarse en concordancia con el inciso 2º y el final del artículo 107 de la Constitución Política, de manera que los “servidores públicos” tienen la obligación de acatar la disposición, es decir, deben renunciar a su “curul”, so pena de infringir los artículos 228 de la C.C.A. y 34 y 35 del Código Unico Disciplinario. Lo anterior implica que la conducta constituye una causal de nulidad electoral y además falta disciplinaria. Indicó que el inciso 2º del artículo 107 de la Carta Política permite que quien tenga una curul en una corporación pública y pertenezca a un partido que perdió su

personería jurídica, pueda cambiarse a otro con el propósito de terminar el período y con ello ser parte de una bancada, pero no inscribirse para ser reelegido. Señaló que la conducta reprochada al demandado está probada porque perteneció al Concejo de Cúcuta hasta el 31 de diciembre de 2011 representando al Movimiento Político Apertura Liberal. También porque se inscribió y fue electo como miembro de la misma corporación pública para el período constitucional 2012-2015, por otro partido político, el Partido Verde, mientras aún pertenecía al Movimiento Político Apertura Liberal, pues como el representante legal de dicha colectividad lo certificó el 8 de marzo de 2012 en documento que obra en el expediente, el accionado nunca renunció a la primera organización política. Frente a la sentencia de esta Sección que refirieron tanto el demandado en la contestación, como el Tribunal en el fallo de primera instancia, indicó que se transcribieron “extractos” de ella fuera de contexto, pues allí se estudió el tema de la doble militancia, mientras que el cargo de este caso es el de la “inhabilidad” del inciso final del artículo 107 de la Constitución Política. Concluyó que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, el derecho fundamental a elegir y ser elegido no se limita de manera excesiva, irracional e innecesaria con la causal de inelegibilidad que contiene el inciso final del artículo 107 de la Constitución, por ende, el demandado no puede ampararse en él para “…infringir la disposición constitucional…” (fls. 376-403). VII.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de traslado para alegar solo intervino el apoderado judicial del

demandado con escrito que la Sala sintetiza así: Indicó que las consecuencias de que el Movimiento Político Apertura Liberal perdiera su personería jurídica no son únicamente las que señala la demandante en su escrito de impugnación, sino que también, siendo la más importante de ellas, el hecho de quedar en “…[im]posibilidad [e in]capacidad de inscribir candidatos a corporaciones públicas, es decir, pierde toda opción de expedir avales…” en los términos del artículo 9 de la Ley 130 de 1994. Afirmó que la consulta que el demandado elevó ante el Consejo Nacional Electoral no fue malintencionada sino que pretendió aclarar su situación, pues ante la pérdida de personería jurídica del Movimiento al cual pertenecía, no podía presentarse para el período 2012-2015 por la falta del aval. Señaló que esta Sección, así como la Sala Plena del Consejo de Estado, han entendido que la doble militancia no tiene una consecuencia jurídica que implique la nulidad del acto de elección o la pérdida de investidura, pues se trata de una conducta que debe ser controlada por los mismos partidos y movimientos políticos con sus reglamentos internos y escapa al control jurisdiccional. Que además las causales de nulidad de los actos son taxativas. Insistió en que la buena fe ha regido las actuaciones del demandado, pues fue precisamente porque siempre tuvo la intención de ser reelegido Concejal con el aval del partido político al que pertenecía que no renunció a la curul en la fecha en que la demandante indica (7 de febrero de 2010). De la misma manera, no podría

prever que la colectividad a la que pertenecía perdería su personería jurídica, y ante los trámites irresolutos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de esa actuación administrativa para cuestionar su legalidad, decidió consultar con la máxima autoridad electoral. Que de esta forma no podía el accionado quedarse esperando a que se definiera la demanda de nulidad sin que su derecho a ser elegido se coartara. Concluyó que el Movimiento Político Apertura Liberal no puede tener interés en la curul en el Concejo de Cúcuta y alegar que el demandado defraudó a esa colectividad en su representación en dicha corporación pública, pues considera que se debe tener en cuenta que él fue elegido Concejal para el periodo 20082011 con el apoyo del Movimiento Social Indígena (fls. 417-430). VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque “…es claro para el legislador que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia, genera una sanción que le corresponde imponer a los partidos y movimientos políticos, de conformidad a sus respectivos estatutos y no le corresponde al operador judicial considerar cosa distinta, pues si así lo hiciera, estaría sustituyendo al legislador en esta materia”. Indicó que el Acto Legislativo 1 de 2009 reformó la Constitución Política para fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y para ello estableció prohibiciones; sin embargo, “…el precepto constitucional no estableció

taxativamente…” una consecuencia distinta a aquella que los estatutos de los partidos determinen, tal como la Ley 1475 de 2011 estipula en su artículo 2º. Afirmó que el hecho de que el demandado incurra en doble militancia por haber sido “…candidato al Concejo Municipal de Cúcuta por el Partido Verde, aún siendo cuota del Movimiento Político Apertura Liberal…”, es una conducta que “…carece de relevancia jurídica, toda vez que (…) ese hecho o conducta no genera la nulidad de su elección.”, como lo ha considerado esta Sección en su jurisprudencia (fls. 432-437). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia la demanda de la referencia, por así disponerlo el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 37, y el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la prueba del acto de elección acusado El acto de elección del señor Eduardo Antonio Gerardino Mandón como Concejal del Municipio de Cúcuta - Norte de Santander, para el período constitucional 2012 - 2015, se acreditó en debida forma con la copia auténtica del Acuerdo No. 006 de 1º de diciembre de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral (fls. 33-38). 3.- Cuestión previa A partir de los antecedentes encuentra la Sala que la actora con su escrito de impugnación formula un nuevo cargo en contra del acto de elección del Concejal

de Cúcuta, señor Eduardo Antonio Gerardino Mandón, referente al desconocimiento de los artículos 34 y 35 del Código Unico Disciplinario (Ley 734 de 2002), los cuales se refieren respectivamente a los deberes y prohibiciones de los servidores públicos. Como su argumentación se erige en una censura que no se planteó inicialmente en contra del acto de elección del demandado, no será estudiada en esta providencia pues su objeto se limitará al análisis de la prohibición contenida en el inciso final del artículo 107 Constitucional, en la que insistió la apelante. 4.- Del asunto objeto de la apelación Con fundamento en los antecedentes, correspondería a la Sala determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la doble militancia no constituye una causal inhabilitante que conlleve a la nulidad del acto de elección del demandado; o si por el contrario, co

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