CE-54001-23-31-000-2012-00027-01A(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2012-00027-01A(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD CONTRA SENTENCIA – Se alega por actuación posterior a su expedición o mediante el recurso extraordinario de revisión La nulidad formulada contra la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno, debe alegarse durante la actuación posterior a su expedición o a través del recurso extraordinario de revisión. Para la Sala, es evidente que tratándose de sentencias como la cuestionada por la parte actora, esto es, proferidas en segunda instancia, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, luego de su expedición lo que procesalmente sigue es su ejecutoria. PROVIDENCIAS JUDICIALES – Solo son atacables durante el término de ejecutoria La ejecutoria de las providencias judiciales es lo que procesalmente sigue a su expedición, luego de la cual, si no se formulan los recursos o las peticiones que autoriza la ley, el juez que profirió la decisión atacada pierde competencia para pronunciarse sobre el respectivo asunto. Debe anotarse, que los estatutos de procedimiento consagran términos legales preclusivos para promover determinadas actuaciones judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica, de modo tal que vencidos los mismos ya no es procedente cuestionar la decisión judicial respectiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00027-01A(PI)
Actor: LUIS JESUS BOTELLO GOMEZ
Demandado: MARINA LOZANO ROPERO Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA La Sala decide la solicitud de nulidad formulada por la demandada MARINA LOZANO ROPERO , en memorial de 13 de febrero de 2013 (Fols. 185 a 193).
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia de 7 de marzo de 2013 (Fols. 67 a 107), esta Sección decidió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, así: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia recurrida en apelación, proferida el 26 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Norte de
Santander.
SEGUNDO: DECRÉTASE la pérdida de investidura como Diputada a la Asamblea del Norte de Santander de la señora MARINA LOZANO ROPERO.” Providencia que se notificó por edicto fijado el 21 de mayo de 2013. 2.- En memorial presentado el 23 de mayo de 2013 (Fols. 110 a 122) el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue denegada en providencia de 11 de diciembre de 2013 (Fols. 150 a 164). 3.- Contra la anterior providencia, en escrito presentado el 31 de enero de 2014 la señora MARINA LOZANO ROPERO interpuso recurso de reposición (Fols. 165 a
169), el cual fue rechazado por improcedente en auto de 11 de febrero de 2014 (Fols. 183 y 184) 4-. Finalmente en escrito presentado el 13 de febrero de 2014 (Fols. 185 a 193) la señora MARINA LOZANO ROPERO solicitó la nulidad de todo lo actuado.
II. LA SOLICITUD Mediante memorial visible a folios 185 a 193 del expediente, la señora MARINA LOZANO ROPERO solicita se declare la nulidad “de todo lo actuado en este proceso, a partir inclusive del fallo de primera instancia, y adelantar de nuevo el proceso, o en su defecto, declarar la nulidad del proceso”.
Fundamenta su solicitud en los siguientes puntos: 1) Indebida conformación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien profirió sentencia de primera instancia con 4 de los 5 magistrados habilitados para conformar el quórum decisorio. 2) Violación al debido proceso como consecuencia de la notificación de la decisión de segunda instancia a las autoridades departamentales y electorales, sin haber quedado en firme y ejecutoriada la mencionada decisión. 3) Violación al debido proceso por inaplicación del principio de favorabilidad establecido en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 4) Violación al debido proceso y a la defensa por omisión en la expedición de copias del proceso solicitadas a través de memorial de 3 de julio de 2013. 5) Violación al debido proceso por la ausencia de respuesta formal y consistente de unificación de jurisprudencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a analizar el fondo de la solicitud de nulidad interpuesta, se debe tener en
cuenta que la posibilidad de alegar las causales de nulidad se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión. El artículo 142 del Código de procedimiento Civil se refiere expresamente a la oportunidad para formular la solicitud de nulidad procesal, diciendo: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 31.” 1 Artículo 142, inciso 3: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Así entonces, es claro que la nulidad formulada contra la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno, debe alegarse durante la actuación posterior a su expedición o a través del recurso extraordinario de revisión. Para la Sala, es evidente que tratándose de sentencias como la cuestionada por la parte actora, esto es, proferidas en segunda instancia, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, luego de su expedición lo que procesalmente
sigue es su ejecutoria, en los términos de que trata el artículo 3312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la ejecutoria de las providencias judiciales es lo que procesalmente sigue a su expedición, luego de la cual, si no se formulan los recursos o las peticiones que autoriza la ley, el juez que profirió la decisión atacada pierde competencia para pronunciarse sobre el respectivo asunto. Debe anotarse, que los estatutos de procedimiento consagran términos legales preclusivos para promover determinadas actuaciones judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica, de modo tal que vencidos los mismos ya no es procedente cuestionar la decisión judicial respectiva. Así las cosas, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad formulada por la parte actora fue presentada en forma extemporánea, toda vez que: La providencia de segunda instancia se notificó legalmente mediante edicto fijado entre los días 21, 22 y 23 de mayo de 2013 (Fol. 109). La solicitud de complementación y aclaración se presentó el 23 de mayo del mismo año (Fol. 110) y la providencia que la resolvió se notificó el 30 de enero de 2014 (Fol. 164 Anverso). La petición de nulidad se radicó ante la Secretaría de la Sección el día 13 de febrero de 2014 (Fol. 185), esto es, por fuera del término de ejecutoria 2 Artículo 331: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o
cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. de la providencia que negó la complementación y aclaración, oportunidad señalada legalmente para formular tal solicitud. Por lo anterior, es del caso rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la demandada MARINA LOZANO ROPERO, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por la demandada
MARINA LOZANO ROPERO.
SEGUNDO: Por Secretaría expídase la certificación solicitada a folio 213 del expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con excusa