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CE-54001-23-31-000-2012-00027-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00027-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION Y ADICION DE LA SENTENCIA Pues bien, para la Sala el planteamiento alusivo a la ausencia de análisis de los alegatos de conclusión, particularmente, en relación con los asuntos arriba sintetizados, no comporta una solicitud dirigida a aclarar la sentencia, pues aquel no expresa en su escrito la necesidad de clarificar apartes oscuros o dudosos de la misma, que ameriten la procedencia del mecanismo así invocado, o al menos, no es tal propósito el que se deriva de la redacción de su libelo. De lo anotado, resulta evidente que el apoderado acude a la figura de la adición de la sentencia, para plantear en su libelo, sendos cuestionamientos contra los fundamentos que llevaron a la Sala a tomar una decisión judicial desfavorable a los intereses de su cliente. En este orden, el pretender que mediante el uso del mecanismo procesal previsto en el artículo 311 del C. de P. C., se evalúe nuevamente lo que fue objeto de estudio y de pronunciamiento en el marco del proceso judicial, no obedece a los requisitos y/o propósitos de la adición de la sentencia, por cuanto, como se demostró, los asuntos respecto de los cuales, considera el apoderado, hubo una carencia de análisis en el fallo, fueron considerados y decididos en el marco de una explicación jurídica, de la cual se derivó la decisión que aquel no comparte.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00027-01(PI)

Actor: LUIS JESUS BOTELLO GOMEZ

Demandado: MARINA LOZANO ROPERO Referencia: ACLARACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, formulada por el apoderado de la

señora MARINA LOZANO ROPERO.

La Sentencia de 07 de marzo de 2013 de esta Sección, dispone en su parte resolutiva: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia recurrida en apelación, proferida el 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. SEGUNDO. DECRÉTASE la pérdida de investidura como Diputada a la Asamblea del Norte de Santander de la señora MARINA LOZANO

ROPERO.

Cabe anotar que el libelista no alude a la parte resolutiva de la Sentencia sino que su escrito de solicitud se centra primordialmente en la formulación de cuestionamientos asociados a los planteamientos esbozados por la Sala en la parte motiva del Proveído. Así, los puntos que el memorialista solicita se aclaren y adicionen en la referida sentencia versan sobre lo siguiente: En primer lugar, arguye que los planteamientos esbozados en los alegatos de conclusión no fueron tenidos en cuenta en el resumen referente a los

antecedentes y tampoco en el acápite de las consideraciones de la sentencia. Al efecto, transcribe apartes de los respectivos alegatos, de los que resalta la diferencia interpretativa existente entre las Secciones Quinta y Primera de la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, en lo que respecta a la inhabilidad del artículo 31 de la Ley 617 del 2000 dirigida a los gobernadores1, así como quienes sean designados en su reemplazo. En este punto, cabe recordar que la Sección Quinta, modificó su posición jurisprudencial referente a que dicha inhabilidad cobijaba a quienes ejercieren la función de gobernadores por encargo, para luego retractar su criterio en el sentido que en estos casos aquella no resultaba aplicable2, pues para el efecto, se requería que el gobernador hubiere sido separado del cargo y su reemplazo obedeciere a un nombramiento o elección para sustitución por el período restante, situación que no ocurre con la figura del encargo. Por su parte, esta Sección mantuvo el criterio anterior3, esto es, el consistente en que la aludida causal se predica también de quien ejerce el cargo de gobernador por encargo, toda vez que la norma antes referenciada no efectúa distinción alguna en lo que hace a la manera en que se ha de efectuar el reemplazo del cargo del gobernador, según se expuso en la sentencia cuya aclaración y adición solicita el apoderado de la accionada. En este orden, el apoderado estima que la posición de la Sección Quinta obedece a un criterio interpretativo razonable, en oposición a lo señalado por esta Sección,

y ello, en su sentir, no fue objeto de estudio en los términos planteados en los alegatos de conclusión. 1 “Artículo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…)

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido”. 2 Sentencia del 6 de diciembre de 2012, Exp. No. 2011 00552, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 3 Esta posición fue expuesta en la Sentencia de 2 de diciembre de 2010, Exp. No. 2010 – 00055 - 01 (PI), M.P., Dra. Maria Claudia Rojas Lasso.

Igualmente, indica que la Sala no consideró lo alegado en el mismo escrito, en lo que hace a la aplicación al caso concreto de la modificación prevista en el inciso final del artículo 29 de la Ley 1475 de 20114, la cual, según explica, alude al artículo 179 numeral 2º de la C.P., y ello conlleva a que se contabilice el período para efectos de determinar si se incurrió en la causal de inhabilidad e incompatibilidad, a partir de la elección y no de la inscripción como candidato. De otro lado, sugiere que la disparidad interpretativa advertida ameritaba que el asunto se hubiere remitido al conocimiento de la Sala Plena, en aplicación del numeral 3º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, dada la importancia jurídica que el mismo representaba y la clara necesidad de unificar jurisprudencia.

Así las cosas, el apoderado expresa textualmente en su libelo: “SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN SOBRE EL CONTENIDO DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 1475 DE 2011 Y LA SENTENCIA C490 DEL 23 DE JUNIO DE 2011, SOBRE CUYO CONTENIDO EL HONORABLE 4 “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. 5 “Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena”.

MAGISTRADO PONENTE CONSIDERÓ INOFICIOSO SU

PRONUNCIAMIENTO”6.

La solicitud así expuesta es desarrollada por el apoderado, manifestando su desacuerdo frente a la evaluación que sobre ese punto efectuó la Sala en la Sentencia. Cabe señalar que en ésta se concluyó que la norma cuya aplicación aquel exige, no incide en la resolución del caso por cuanto la accionada incurrió en la prohibición de inscribirse a la elección para el cargo de diputada7 en un término inferior a los doce (12) meses estipulados para los congresistas en el artículo 179

numeral 2º de la C.P., en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 2474 de 2011, contados a partir de la fecha de su ejercicio del cargo como Gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander8. El apoderado considera, entonces, que la sentencia omitió lo previsto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, al no referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Para resolver, SE CONSIDERA: Los artículos 309 y 311 del C. de P. C., aplicables al proceso contencioso administrativo, vía remisión, establecen los requisitos para que la aclaración y adición de la sentencia, respectivamente, sean procedentes. Al efecto, disponen: 6 Folio 120 del expediente. 7 Artículos 31 numeral 7 y 32 de la Ley 617 del 2000 en concordancia con el artículo 48 numerales 1 y 6. 8 Léanse los folios 103 a 105 del expediente. “ARTÍCULO 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” “ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá

adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…” En atención a que el escrito de aclaración y adición de la sentencia fue presentado por el apoderado de la accionada dentro de la oportunidad legal para ello, la Sala abordará su estudio determinando si el escrito del memorialista se ajusta a lo previsto en las normas transcritas. Así, en lo que respecta a la solicitud de aclaración, es menester establecer si la parte resolutiva de la sentencia del 7 de marzo de 2013, contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, o que si se encuentran en su parte motiva, influyan en la decisión. Pues bien, para la Sala el planteamiento alusivo a la ausencia de análisis de los alegatos de conclusión, particularmente, en relación con los asuntos arriba sintetizados, no comporta una solicitud dirigida a aclarar la sentencia, pues aquel no expresa en su escrito la necesidad de clarificar apartes oscuros o dudosos de la misma, que ameriten la procedencia del mecanismo así invocado, o al menos, no es tal propósito el que se deriva de la redacción de su libelo. Al contrario, es de estimar que la solicitud del memorialista se halla enfocada a obtener una adición de la sentencia en la que se incluya lo expuesto por él en los alegatos de conclusión; de forma tal que la Sala centrará su análisis en la eventual procedencia de una sentencia complementaria en los términos por él sugeridos. Así las cosas, sea lo primero advertir que la no inclusión de un resumen de los alegatos de conclusión en los antecedentes del fallo cuestionado, no entraña, en

modo alguno, la omisión del análisis de los asuntos allí planteados, tal como lo pretende hacer ver el libelista. Sobre el particular, obsérvese, que, en efecto, el tema referente a la disparidad de criterio jurisprudencial entre las Secciones Primera y Quinta a que él alude fue ampliamente explicado en la Sentencia, para concluir en ella, que al gobernador encargado le resultan aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular, conforme a la posición jurídica adoptada y defendida por esta Sala. En tal sentido, acceder a adicionar el fallo con una ilustración sobre ese asunto implicaría retornar al estudio del asunto sometido a litigio, utilizando un mecanismo procesal, que como el previsto en el artículo 311 del C. de P. C., resulta abiertamente improcedente para ese efecto. Ahora, la adición alusiva a la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y de la Sentencia C-490 de 2011 tampoco implica la evaluación de un asunto que hubiere sido planteado por un extremo de la litis e ignorado en la sentencia judicial, puesto que, tal como se señaló anteriormente, dicha temática fue estudiada en el aparte considerativo del fallo, habiendo concluido en él, que esa disposición normativa no resultaba decisiva frente al caso, en atención a que la contabilización de los términos para determinar si la accionada incurrió en la conducta prohibitiva no se hallaba afectado por lo dispuesto en dicha norma. Nótese que la causal se configuró en un término menor, según se explicó a folios

103 a 105 del expediente, es decir, la prohibición de inscribirse a la elección al cargo de diputada ocurrió con anterioridad a los doce (12) meses previstos en la norma invocada, contando al efecto la fecha de la inscripción y no de la elección, pues como allí se indicó, no es este último evento el que se ha de estimar frente a la causal endilgada, según se deriva del artículo 31 numeral 7º de la Ley 617 del 2000. De lo anotado, resulta evidente que el apoderado acude a la figura de la adición de la sentencia, para plantear en su libelo, sendos cuestionamientos contra los fundamentos que llevaron a la Sala a tomar una decisión judicial desfavorable a los intereses de su cliente. En este orden, el pretender que mediante el uso del mecanismo procesal previsto en el artículo 311 del C. de P. C., se evalúe nuevamente lo que fue objeto de estudio y de pronunciamiento en el marco del proceso judicial, no obedece a los requisitos y/o propósitos de la adición de la sentencia, por cuanto, como se demostró, los asuntos respecto de los cuales, considera el apoderado, hubo una carencia de análisis en el fallo, fueron considerados y decididos en el marco de una explicación jurídica, de la cual se derivó la decisión que aquel no comparte. En concordancia con lo anterior, no sobra advertir que tampoco es cierto el que la Sala hubiere desconocido el deber de que trata el artículo 55 de la Ley 270 de 19969, toda vez que la competencia en sede de apelación se halla circunscrita por

lo previsto en el artículo 357 del C. de P. C.10 que delimita el estudio del superior a los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el respectivo recurso, aunado a que los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en la segunda instancia. Nótese que aunque el presente caso versó sobre la resolución de un recurso con apelante único, pues el mismo fue presentado por el demandante, la Sala no excluyó los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, tal como se señaló. De otra parte, es de resaltar que la accionada, señora Marina Lozano Ropero, allegó memorial de 27 de noviembre de 2013, solicitando que el presente asunto sea remitido a la Sala Plena para efectos de que se emita un fallo de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 9 “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” 10 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo,

cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” (Subrayado fuera de texto).

3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena. De la lectura de la norma se infiere que en el presente caso, tal mecanismo jurídico no es de posible utilización, puesto que ya ha sido dictada la sentencia que resuelve el asunto; y, la función así atribuida a la Sala Plena se halla concebida precisamente para proferir la respectiva decisión judicial; de forma tal que la oportunidad para acudir al ejercicio de la competencia en comento finiquitó mediante el proferimiento de la Sentencia de esta Sección, cuestionada ahora, mediante la solicitud de aclaración y/o adición, y en virtud del memorial en comento. Así las cosas, la Sala reitera que lo pretendido por la accionada es la reevaluación de los planteamientos jurídicos esbozados en la Sentencia que resolvió en segunda instancia el fondo del asunto, por parte de la Sala Plena de esta Corporación, valiéndose al efecto del mecanismo de unificación de jurisprudencia. De ahí, que sea esta la oportunidad para señalar que tal solicitud no resulta procedente, toda vez que, en memorial posterior11 al que se comenta, sugiere la accionada no emitir pronunciamiento alguno hasta tanto se resuelva dicha

petición, lo cual, valga indicar, tampoco es de recibo considerando que idéntico planteamiento se expone en el escrito de solicitud de aclaración y/o adición bajo estudio. 11 Memorial de 29 de noviembre de 2013. En este orden, cabe agregar que la solicitud del ejercicio de la competencia prevista en el artículo 111 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la petición de aclaración y/o adición de la sentencia, no es un asunto que deba ser resuelto bajo dichas figuras jurídicas, por resultar evidente que ello escapa a su marco de estudio. Los anteriores razonamientos conducen a denegar las solicitudes de aclaración y adición, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA.

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