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CE-54001-23-31-000-2012-00027-01(PI)A-2013

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00027-01(PI)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESGobernador / DIPUTADO ENCARGADO COMO GOBERNADOR / GOBERNADOR ENCARGADO O DESIGNADO - Le son aplicables las incompatibilidades establecidas para los electos / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS GOBERNADORES – Operan para quienes reemplacen al gobernador sin especificar la calidad, el título o las condiciones en las que el reemplazo se ha de ejecutar / DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES / REEMPLAZO – Alcance del término / PRINCIPIO INTERPRETATIVO – Cuando el legislador no ha distinguido no le es dado al intérprete hacerlo / GOBERNADOR ENCARGADO – Dentro de los doce 12 meses anteriores a la inscripción como candidato a un cargo de elección popular, diputado / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado / DIPUTADO - Pérdida de investidura. Causal del artículo 48, numerales 1 y 6, de la Ley 617 de 2000 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Porque ejerció como gobernador dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción / RATIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala el asunto objeto de litis, se centra en determinar si la señora LOZANO ROPERO, Diputada del Departamento de Norte de Santander por el período 2012 – 2015, debe ser despojada de su investidura, en razón de haber

ocupado el cargo de Gobernadora Encargada el 28 de septiembre de 2010, esto es, con una antelación de diez (10) meses y un día a su inscripción como candidata a la Asamblea Departamental del Departamento mencionado, lo cual, ocurrió, se repite, el 29 de julio del 2011. … Nótese que el actor es enfático en el recurso de apelación al señalar que lo pretendido es que se declare la pérdida de investidura de la Diputada, por haber transgredido la incompatibilidad de que trata el numeral 7º del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, en concordancia con el artículo 48 ibídem, frente a lo cual es menester anotar que esta Sección se pronunció en un asunto referente a la misma situación fáctica y de derecho en Providencia de 02 de diciembre de 2010, Exp. No. 2010-00055-01(PI), M.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, en la que se precisan los siguientes aspectos referentes al asunto bajo examen: En primer lugar, indica que al gobernador encargado le son aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular … Frente a lo anterior, cabe advertir que la jurisprudencia de esta Corporación había sido pacífica en el planteamiento de la tesis arriba expuesta en materia de la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quienes ejerzan la respectiva función en encargo, hasta que la Sección 5ª de la Sala Contencioso Administrativa, …, decidió modificar la comentada posición jurisprudencial para adoptar un criterio más restrictivo según el cual las

inhabilidades e incompatibilidades se predican únicamente del gobernador electo o de quien lo reemplace en el ejercicio del cargo, bien sea por nombramiento o por elección para sustitución en el período restante, dado que, en términos de dicha Sección, únicamente en tratándose de estas últimas hipótesis se está frente a la figura del reemplazo, que es la contemplada expresamente en el artículo 31 de la Ley 617 del 2000, aunado a que no es dable hacer extensivo el mencionado régimen a quien es designado en encargo temporalmente, mientras el gobernador titular no sea desvinculado o continúe en ejercicio de sus funciones, lo cual, dicho sea de paso, corresponde a los argumentos planteados por el apoderado de la accionada. Pues bien, para esta Sala el criterio así adoptado por la Sección Quinta no es de recibo, habida cuenta de que la disposición normativa contentiva de las incompatibilidades en mención, no hace la distinción que efectúa la Jurisprudencia de la Sección 5ª referenciada, sino que su tenor literal señala: … Nótese que la norma se limita a establecer que las incompatibilidades operan para quienes reemplacen al gobernador sin especificar la calidad, el título, o las condiciones en que ese reemplazo se ha de ejecutar, de forma tal que, a fin de esclarecer la disparidad de criterios así evidenciada, resulta válido para la Sala acudir a aquel principio interpretativo consistente en que cuando el legislador no ha distinguido no le es dado al intérprete hacerlo; … Asimismo, la palabra “reemplazo” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: 1. Acción y efecto de

reemplazar. 2. m. Sustitución que se hace de una persona o cosa por otra…” , de donde se infiere, para el caso bajo estudio, que la situación de hecho que se debe materializar a efectos de aplicar lo dispuesto en la norma, corresponde sencillamente a una sustitución en el ejercicio de la labor de gobernador por parte de quien es designado en encargo, pues es respecto de esa persona sustituta, que se predica la observancia de las incompatibilidades previstas en la norma, sin reparar, se reitera, en aspectos condicionantes como la desvinculación del cargo del gobernador titular u otras circunstancias no contempladas en la disposición y que tampoco emanan del significado de la expresión arriba consultado. En este orden, la Sala ratifica la posición jurisprudencial transcrita de la Sección Primera, en el sentido que las incompatibilidades del artículo 31 de la Ley 617 del 2000 se extienden al gobernador designado en encargo. En consecuencia, es de puntualizar que la señora LOZANO ROPERO, en calidad de Gobernadora Encargada, debía abstenerse de incurrir en las conductas señaladas en la disposición comentada. No obstante, el expediente da cuenta de que, contrario a lo señalado en el numeral 7º del artículo 31 de la Ley 617 del 2000, la señora LOZANO ROPERO se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de su circunscripción, esto es, del Departamento de Norte de Santander, por lo que es menester determinar si tal proceder es susceptible de acarrear la pérdida de su investidura de concejal, en concordancia con lo expuesto en el artículo 48 de la misma Ley, atinente a la violación del régimen de incompatibilidades. … De lo

expuesto en el pronunciamiento transcrito, no cabe duda alguna en que la señora LOZANO ROPERO, al inscribirse como candidata a diputada, infringió lo dispuesto en las normas invocadas por el demandante. … Así las cosas, al constatar que el ejercicio del cargo como Gobernadora Encargada se efectuó el 28 de septiembre del año 2010 y la inscripción como candidata a la Asamblea Departamental del Norte de Santander acaeció el 29 de julio del 2011, resulta forzoso concluir que la conducta prohibitiva se materializó incluso en un término inferior a los doce (12) meses estipulados constitucionalmente para los congresistas, por lo que se constata que, en efecto, la Diputada incurrió en la incompatibilidad que en los términos del numeral 7º del artículo 31 y artículo 32 de la Ley 617 del 2000 le prohibía inscribirse como candidata a un cargo de elección popular dentro su circunscripción en el período señalado, infringiendo en consecuencia, el artículo 48 numeral 1º y 6º ibídem, según se explica en la Sentencia prohijada. … En consecuencia, al configurarse la causal de pérdida de investidura alegada, es procedente revocar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta de 2 de diciembre de 2010, Radicación 41001-23-31-000-2010-00055-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 6 de diciembre de 2012, Radicación 54001-2331-000-2011-00552-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 7 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00027-01(PI)

Actor: LUIS JESUS BOTELLO GÓMEZ

Demandado: MARINA LOZANO ROPERO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura de la Diputada de Norte de Santander de la señora MARINA LOZANO ROPERO.

I-. ANTECEDENTES. 1-. El ciudadano Luis Jesús Botello Gómez, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de la Diputada del Departamento del Norte

de Santander MARINA LOZANO ROPERO. 2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones para la Asamblea Departamental del Norte de Santander, dentro de las cuales la señora MARINA LOZANO ROPERO participó dentro del proceso electoral, inscrita por el Partido Cambio Radical. 2.2.- El Consejo Nacional Electoral mediante acuerdo No. 23 del 22 de diciembre de 2011, declaró elegida a la ciudadana MARINA LOZANO ROPERO, diputada a la Asamblea del Norte de Santander para el periodo 2012 – 2015. 2.3.- La accionada, MARINA LOZANO ROPERO, se encontraba legalmente incompatible e inhabilitada para ser objeto de tal elección popular al tenor de lo dispuesto por el artículo 48 numerales 1 y 6 de la Ley 617 del 2000 y el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con el artículo 181 de la C.P., vigente para la fecha de su inscripción y de su elección, esto es, el 30 de octubre del año 2011. 2.4.- La señora MARINA LOZANO ROPERO se desempeñó como Secretaria de la Mujer del Departamento en el mes de septiembre del año 2010. 2.5.- La accionada, el 28 de septiembre del año 2010, mediante decreto No. 00047, fue encargada y posesionada como Gobernadora del Departamento de Norte de Santander. La accionada ejerció y cumplió funciones como gobernadora encargada, el 28 de

septiembre del año 2010 y se inscribió el 29 de julio del año 2011, como candidata a la Asamblea del Norte de Santander, sin que transcurrieran los veinticuatro (24) meses de prohibición que contempla el artículo 32 de la Ley 617 del 2000, y sin que transcurrieran tampoco los doce (12) meses que establece el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1475 de 2011. Al efecto, el actor invoca jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que al gobernador encargado o designado le son aplicable las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, destacando la Sentencia de esta Sección de 2 de diciembre de 2010, Exp. No. 2010-00055. Asimismo, hace énfasis en la sentencia C-490 de la Corte Constitucional, que hizo control previo de constitucionalidad de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, habiendo establecido el condicionamiento del numeral 3 del artículo 29 de dicha Ley, en el sentido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final de dicha norma, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2º del artículo 179 de la C.P. Así, señala el accionante, si se aplica la Ley 617 del 2000, se demuestra la incompatibilidad al existir prohibición expresa del artículo 31 numeral 7 el artículo 32, que señala que quien haya sido Gobernador Encargado, como en este caso, la

señora LOZANO, no puede ejercer como diputada del Departamento Norte de Santander ya que desde el 28 de septiembre del 2010, fecha en que fue Gobernadora Encargada, y el 29 de julio de año 2011, fecha de su inscripción como candidata a la Asamblea, no habían transcurrido los 24 meses de prohibición que establece el artículo 32 de la Ley 617 del 2000. Ahora, si se considera el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no habían transcurrido los doce (12) meses de prohibición en concordancia con el artículo 181 de la C.P. 3-. El demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, lo siguiente: 3.1. Como primera medida, formula como excepción el error en la escogencia de la acción e invoca jurisprudencia sobra la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, indicando que sólo constituyen causales para su despojo las consagradas en la Constitución Política de manera expresa. Sostiene que la regulación citada como inhabilitante no se aplica a la accionada, toda vez que como Secretaria de la Mujer, nunca fue designada gobernadora, pues frente al titular nunca hubo vacancia temporal o absoluta del cargo. Lo que sí hubo fueron encargos de las funciones del Gobernador, sin desprenderse el titular del cargo que ostentaba, puesto que tales encargos se hicieron mientras el titular ejercía funciones propias del mismo en otras ciudades. De igual forma la presunta incompatibilidad que se le endilga, hace referencia a incompatibilidades de los gobernadores o quienes sean designados en su reemplazo, siendo evidente que la presunta incompatibilidad prevista en el artículo

31-7 de la Ley 617 de 2000, no corresponde propiamente a una inhabilidad sino a una prohibición para acceder a un cargo. 3.2. Sostiene que las normas que regulan la pérdida de investidura no contemplan expresamente la causal prevista en los artículos 31 y 32 de la Ley 617 del 2000 como causal de incompatibilidad de los diputados, y siendo el principio de taxatividad el que rige la acción de pérdida de investidura, no es procedente extender presupuestos no establecidos ni en la Constitución ni en la Ley para decretar una sanción como la que se pretende por el accionante. Recalca que la norma de incompatibilidad se dirige a quien se ha desempeñado en el cargo de Gobernador, luego quien la infrinja sólo puede ser sancionado como ex gobernador mediante el adelantamiento de un proceso disciplinario. Resulta, entonces, contradictorio trasladar una incompatibilidad como causal de pérdida de investidura de un gobernador, hacia el régimen de incompatibilidades de los diputados que da lugar a la pérdida de investidura. Concluye que lo alegado debió debatirse en ejercicio de la acción de nulidad electoral. 3.3. Alega que el hecho de no haber transcurrido los 24 meses de que habla el artículo 32 de la Ley 617 del 2000, no la inhabilita para haber sido electa, en consideración a que el 8 de julio de 2011, es decir, antes de la inscripción como candidata a la Asamblea del Departamento, se promulgó la Ley 1475 de 2011, la cual en el numeral 3º del artículo 29 dispuso que “ningún régimen de inhabilidades

e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”, habiendo sido precisado el alcance de esta norma por la Corte Constitucional, en el sentido que se refiere al término de 12 meses anteriores a la elección que dispone el artículo 179 numeral 2º de la C.P., y no a los 24 meses anteriores a la inscripción como lo disponía el artículo 31 numeral 7 de la Ley 617 de 2000. Señala que si se tiene en cuenta que el encargo con el que presuntamente nace tal inhabilidad es el Decreto 00047 del 28 de septiembre de 2010, la accionada no había podido inscribirse para aspirar al cargo de elección popular sino transcurrido un periodo de doce (12) meses, los cuales culminarían el 28 de septiembre del año 2011, por lo que si la elección se llevó a cabo en el mes de octubre de 2011, es evidente que fue electa mucho tiempo después de la veda legislativa que le imponía tal inhabilidad, y en consecuencia, no existe causal de inelegibilidad que haga nulo el acto de elección.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la excepción propuesta por el apoderado y la declaratoria de pérdida de investidura por considerar, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, señala el ad quo que la misma es resuelta negativamente, atendiendo a la diversidad del objeto del debate perseguido en el juicio de nulidad electoral y al de pérdida de

investidura, citando al efecto, jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se indica que el juicio de nulidad electoral se refiere a la legitimidad de la acción en cuanto a la legalidad de los actos que así lo declaran, y por su lado, el de pérdida de investidura atañe al reproche a la conducta del que una vez obtenida la condición de representante por elección popular rompió el pacto político manifestando que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad alguna. 2.2.- En lo que respecta a las pretensiones de la demandada considera que deben denegarse puesto que la señora MARINA LOZANO ROPERO no transgredió el régimen de incompatibilidades ni de inhabilidades dispuesto para acceder al cargo de diputado, régimen éste que en virtud de lo preceptuado en el artículo 29 parágrafo 3º de la Ley 1475 de 2011 no puede ser más gravoso que el dispuesto para los congresistas en los artículos 179, 180 y 181 de la Constitución Política, no encontrándose que la accionada hubiese fungido como Gobernadora Encargada en el lapso de los 12 meses anteriores a su elección como Diputada. También señala que las normas citadas por el accionante, hacen relación con las incompatibilidades de los gobernadores y no con las incompatibilidades de los diputados que son las que se han debido citar en esta acción. Asimismo, el supuesto de hecho probado en el expediente y que serviría para alegar una inhabilidad como diputada, ni siquiera es citado por el accionante, esto es, el numeral 3º del art. 33 de la Ley 617 de 2000, según el cual tampoco habría lugar a

la pérdida de investidura de la accionada porque allí se habla de doce (12) meses anteriores a la elección. 2.3. Como aspectos probados en el proceso, se observa que la señora MARINA LOZANO ROPERO, tomó posesión como Gobernadora Encargada del Departamento del Norte de Santander el día 28 de septiembre de 2010 ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; su inscripción en la lista de candidatos para la Asamblea Departamental del Norte de Santander, por el partido Cambio Radical para las elecciones de 30 de octubre de 2011, periodo 2012-2015, se dio el 29 de julio de 2011; resultó elegida en los comicios celebrados el día 30 de octubre de 2011 y su elección se declaró el 22 de diciembre de esa misma anualidad. 2.4. En cuanto a la calidad en que la accionante se desempeñó como Gobernadora del Departamento de Norte de Santander, señala que aunque en la contestación de la demanda se afirme que la demandada nunca fue designada como Gobernadora, pues frente al titular nunca hubo vacancia temporal o absoluta del cargo, lo cierto es que en el expediente fue probado que la señora MARIA LOZANO ROPERO fue encargada del Despacho del Gobernador mediante Decreto No. 447 del 28 de septiembre de 2010 y tomó posesión como Gobernadora encargada, actos que ostentan la presunción de legalidad. 2.5. Encontrándose acreditado lo anterior, y dado que según Jurisprudencia del Consejo de Estado, el encargo conlleva la imposición de las mismas inhabilidades

e incompatibilidades para quien lo ejerce que las dispuestas para el gobernador elegido o designado, se hace necesario entrar a analizar cuáles son esas incompatibilidades e inhabilidades, pues se trata de las que resultarían aplicables a la demandada. Así, en el libelo demandatorio se aduce como norma transgredida el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, el cual debe analizarse en concordancia con el artículo 31 numeral 7º ídem. De estas normas podría concluirse que quien hubiese ejercido como Gobernador no podía inscribirse como candidato para cualquier cargo o corporación de elección popular en la respectiva circunscripción, dentro de los 24 meses siguientes a tal ejercicio. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de plano porque el artículo 29 parágrafo 3º inciso final de la Ley 1475 de 2011 señala que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, esto es, 12 meses en tratándose de inhabilidades. Como conclusión sobre el particular, aduce que la causal de incompatibilidad contenida en el numeral 7º del artículo 31 en concordancia con el artículo 32 de la Ley 617 del 2000 fue modificada por el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en consonancia con el artículo 179 de la C.P. En este orden, hoy no puede indicarse en materia de incompatibilidades el término de 24 meses, sino el de 12 meses; asimismo, el término debe contarse en relación con la fecha de

elección y no de la inscripción. Luego de hacer un cuadro comparativo entre las incompatibilidades de los congresistas del artículo 181 de la C.N., y las incompatibilidades de los gobernadores de que trata el artículo 31 de la Ley 617 de 2000, infiere que en virtud de lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se debe desestimar la aplicación del término de duración de la incompatibilidad consagrado en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, al ser esta mayor que el término de duración de las incompatibilidades para los congresistas señalado en el artículo 181 de la C.P., concluyéndose de esta manera que el término de duración de la incompatibilidad consagrada en el artículo 31 numeral 7º de la Ley 617 de 2000, no puede ser de 24 meses sino de 12 meses, término este que resulta aplicable conforme a la calidad de gobernadora que ostentó la accionada. 2.6. El problema que deviene, entonces, es en qué forma se procede a efectuar el cómputo de esos 12 meses de duración de la incompatibilidad alegada. Aludiendo a la Sentencia C-540 de 2001 y con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 que no permite que ningún régimen de incompatibilidades e inhabilidades para cargos de elección popular sea más gravoso que el de los congresistas, la incompatibilidad consagrada en el artículo 31 numeral 7º de la Ley 617 de 2000 no resulta aplicable tampoco para quienes ejercieron como gobernadores y pretendan aspirar a otros cargos de elección popular del orden

territorial tal como el de Diputado, puesto que para aspirar o ser elegido a dicho cargo, el mismo ordenamiento jurídico contempla una inhabilidad que es la que debe ser respetada por todas las personas que pretendan aspirar al mismo, incluso quienes hubiesen ejercido como gobernadores. Esta inhabilidad está consagrada en el artículo 33 numeral 3º de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, al no estar sujeta la señora MARINA LOZANO ROPERO al término de incompatibilidad fijado en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, sino simplemente al término de inhabilidad para aspirar al cargo de diputado, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura, por cuanto, reitera, no se encuentra demostrado que dicha persona dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como diputada hubiese ejercido como gobernadora encargada.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El demandante sustentó su impugnación en los términos que a continuación se sintetizan: 3.1.- Señala que las inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos y servidores públicos que sean elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales tales como diputados y concejales, no están señaladas en la Constitución Política, sino que la misma Constitución faculta al legislador para señalarlas tal y como lo ordena el artículo 293 de la C.P. Las únicas inhabilidades e incompatibilidades que están señaladas de manera taxativa en la C.P., para los ciudadanos y servidores públicos que aspiren a un

cargo de elección popular, son las de los congresistas en sus artículos 179, 180 y 181. Es así como las inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores y diputados están reguladas en la Ley 617 del 2000, en donde en su artículo 30 precisó siete (7) inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador. Además, en el artículo 31, el numeral 7º determinó que no podrán los gobernadores ni quienes sean designados en su reemplazo, inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido. Al respecto, observa que el verbo rector de la incompatibilidad es “inscribir”. Señala que el artículo 32 de la Ley 617 del año 2000 precisa la duración de las incompatibilidades de los gobernadores y en el caso de la No. 7, la fijó en un término de 24 meses en que no podrán inscribirse para ningún cargo de elección popular en la respectiva circunscripción electoral e indica que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540 del año 2001, fue clara en determinar la oportunidad de la aplicación de la inhabilidad en el sentido que es en la fecha de la inscripción. 3.2. En cuanto al inciso 3º del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 del año 2011, señala que al comparar las inhabilidades de gobernador con las de congresista, se puede determinar que la oportunidad de aplicación de las inhabilidades de los gobernadores en el tiempo no son superiores a las de los congresistas, la cual corresponde a doce (12) meses antes de la elección, según

se explica en la Sentencia C-490 de 2011. 3.3. En cuanto a las incompatibilidades de congresistas y gobernadores, reitera que la incompatibilidad especial del numeral 7º del artículo 31 de la Ley 617 del año 2000, quedó reducida al término de 12 meses, pero en lo demás quedó incólume e inmodificable. Es indiscutible, entonces, que la diputada MARINA LOZANO ROPERO, violó la incompatibilidad del artículo 31-7 y 32 de la Ley 617 del año 2000, ya que comparando las fechas cuando ejerció el cargo de Gobernadora el día 28 de septiembre del año 2010, y el 29 de julio del 2011 cuando inscribió su candidatura para la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, no habían transcurrido doce (12) meses, violando con ello el régimen de incompatibilidades de los Gobernadores de los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 del año 2000, y por lo tanto está incursa en causal de pérdida de investidura, tal y como lo contempla el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 del año 2000. 3.4. Frente a la conclusión del ad quo relativa a que la accionada no está incursa en causal de pérdida de investidura ya que no violó el numeral 3º del artículo 33 (de las inhabilidades de los diputados), de la ley 617 del 2000, aclara que la demanda se presentó por la condición de Gobernadora de la señora MARINA LOZANO ROPERO, ejercida el 28 de septiembre del año 2010 y por haber violado

con su inscripción como candidata a la Asamblea del Departamento el 29 de julio del año 2011, la incompatibilidad de los Gobernadores contenida en el artículo 317 concordante con el artículo 32 de la Ley 617 del año 2000. Recalca, que lo pretendido es que se decrete la pérdida de investidura de la ex gobernadora MARINA LOZANO ROPERO por razones de incompatibilidad, mas no por inhabilidad como lo hace ver el Tribunal. IV ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Público, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 4.1.- Sostiene que es partidario de la tesis formulada por la primera instancia, que considera que no es aplicable en el presente caso la incompatibilidad prevista en los artículos 31 numeral 7º y 32 de la Ley 617 del 2000, puesto que para aspirar a ser elegido como diputado, el artículo 33 numeral 3º de la Ley 617 del 2000 contempla una inhabilidad que debe ser respetada por quienes aspiren a dicho cargo, incluyendo a los gobernadores. Al efecto, cita un salvamento de voto formulado por el Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, de 2 de diciembre de 2000, Exp. No. 2010-00055-01, en la que se analizó un caso similar. Así, con fundamento en el mencionado salvamento afirma que las normas que regulan la pérdida de investidura no contemplan expresamente la causal prevista

en los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 como causal de incompatibilidad de los diputados; y, que rigiendo el principio de taxatividad en la acción de pérdida de investidura, no es posible extender presupuestos no establecidos ni en la Constitución ni en la Ley para decretarla, e indica que los artículos 33 y 34 establecen las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. En este orden, concluye que la incompatibilidad prevista en los artículos 31 numeral 7º y 32 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable al presente caso, toda vez que no es jurídicamente viable trasladar una incompatibilidad prevista para el cargo de gobernador, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo número 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Está acreditado en el proceso que la demandada ostenta la investidura objeto de la demanda, toda vez que mediante el Acuerdo No. 23 de 2011 del Consejo Nacional Electoral1, consta que la señora MARINA LOZANO ROPERO fue

declarada elegida como diputada a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, y el acta de dicha Asamblea de 1º de enero de 20122, da cuenta de que la accionada participó en calidad de diputada electa de dicha colectividad y fue elegida Presidenta de la misma para el período 2012. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo sig

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