CE-54001-23-31-000-2012-00030-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2012-00030-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Por no agotar el requisito de procedibilidad / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum / SENTENCIA INHIBITORIA - Se encuentra probada la excepción de falta de integración del petitum La legalidad de la elección de concejales de Cúcuta se cuestiona por el demandante con fundamento en que la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, expedida por el CNE, se publicó a sólo dos días de las elecciones, motivo por el cual debieron aplicarse el artículo 193 del C.E., y las Resoluciones 552 y 754 de 2010 de la misma entidad, de suerte que el escrutinio comenzara el martes siguiente a la jornada electoral pero no inmediatamente como en efecto ocurrió y que las “reclamaciones” presentadas no se rechazaran por extemporáneas. Además, en el recurso de apelación plantea la excepción de inconstitucional sobre la Resolución 4121 en mención, porque el CNE reglamentó el ejercicio de funciones electorales, que según el literal c) del artículo 152 Constitucional tiene reserva de ley estatutaria. En cuanto al hecho de que el escrutinio hubiera comenzado inmediatamente finalizó la jornada electoral recuerda la Sala que ello no es irregular y que tampoco se rige por lo dispuesto en los actos y normas señalados por el demandante, pues por el contrario se gobierna por lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011. Así, el hecho de que los escrutinios hayan comenzado el mismo día de las
elecciones no configura ninguna anomalía frente al acto de elección, pues corresponde a una reforma legislativa que decidió acabar con la medida de iniciar los escrutinios el martes siguiente a la jornada electoral, a fin de evitar que ese interregno fuera aprovechado por quienes deciden hacerse al poder político por medio de prácticas fraudulentas. En cuanto a los señalamientos efectuados por la parte demandante a la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, expedida por el CNE, referidos a su tardía publicación y consiguiente ineficacia, así como a su incompatibilidad con el literal c) del artículo 152 Constitucional, observa la Sala que resultan irrelevantes frente a la legalidad presunta del acto de elección de Concejales de Cúcuta. La Sala deduce de lo discurrido que si bien es procedente el fallo inhibitorio, como en efecto lo hizo el a-quo, ello debió hacerse en los términos en que lo determinó la parte motiva de esta providencia, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada en esa parte, con la precisión de que ello obedece a la prosperidad de las excepciones mencionadas. Además, se adicionará la sentencia apelada para denegar las demás súplicas de la demanda, pues como se evidenció algunos cargos sí fueron objeto de estudio. Por último, la Sala deja en claro que el hecho de que la demanda se hubiera admitido sin reparar en esos aspectos, no impide que el operador jurídico al momento de fallar verifique si se agotó el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009 ó si se demandaron todos los actos vinculados con las
imputaciones lanzadas por el demandante, ya que en el primer caso se trata de un presupuesto de la acción, de rango constitucional, que en todo caso debe verificarse, y porque en el segundo se trata de un presupuesto de la demanda de ineludible valoración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00030-01
Actor: CARLOS LUIS DAVILA ROSAS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulada por la parte demandante contra el fallo inhibitorio dictado el 26 de julio de 2012, por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
I.- DEMANDA
1.1.- Pretensiones Con la demanda se solicita declarar: “1º. Que es nulo el ACUERDO No 006 del 2011 del 1º de diciembre del 2011 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, notificado en estrados el día 05 de diciembre de 2011, por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander en relación con las elecciones adelantadas el30 (sic) de octubre del 2011 y se hace la declaración de elección de Concejales del Municipio de Cúcuta Radicado No 15986-11. 2º. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de
las credenciales que los acreditan como Concejales del Municipio de Cúcuta expedidas por el Consejo Nacional Electoral a los sres. (sic)
CARLOS ALBERTO JAIMES FERNANDEZ (sic), WILMAR MANUEL
CEPEDA BASTOS, PEDRO DE JESUS (sic) DURAN (sic) BARAJAS,
MAGDA LILIANA MORA MOGOLLON (sic), GEORGE ALEXANDER
SALAZAR MARQUEZ (sic), EMERSON MENESES GONZALEZ (sic),
CESAR (sic) ARBEY TORRES BAUTISTA, VICTOR (sic) FIDEL
SUAREZ (sic) VERGEL, JOSE (sic) LEONARDO JACOME (sic) CARRASCAL, MANUEL IVAN (sic) GRANADOS MALDONADO, VICTOR (sic) JESUS (sic) DAZA RODRIGUEZ (sic), JOSE (sic)
OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO, EDUARDO ANTONIO
RODRIGUEZ (sic) SILVA, JULIO CESAR (sic) VELEZ (sic) GONZALEZ
(sic), JUAN PABLO CELIS VERGEL, JORGE ARMANDO QUINTERO
LESMES, FELIX ADOLFO MUÑOZ LUNA, EDUARDO ANTONIO
GERARDINO MANDON (sic) Y LUIS ALFREDO CORREDOR JURADO. 3º. Que son nulas las actas de escrutinio de LAS COMISIONES ZONALES DE CUCUTA (sic), de la COMSION (sic) ESCRUTADORA
MUNICIPAL DE CUCUTA (sic) Y DE LA COMISION ESCRUTADORA
DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER por incurrir en
irregularidades que generan nulidad de las mismas. 4º. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de nuevos escrutinios municipales de Cúcuta con exclusión de la votación en la que se haya incurrido en irregularidades electorales durante el escrutinio inicial. 5º. Que una vez se realice el nuevo escrutinio se expidan las credenciales como concejales del Municipio de Cúcuta a los 19 concejales que resulten declarados electos cundo (sic) termine el nuevo escrutinio.” 1.2.- Fundamentos de Hecho Bajo este capítulo se afirma que: 1.- El día 30 de octubre de 2011 se celebraron en todo el país las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales. 2.- El mismo día se realizaron los comicios correspondientes a la ciudad de Cúcuta. 3.- Realizadas las votaciones se iniciaron los escrutinios de mesa y simultáneamente el escrutinio municipal con los escrutinios zonales. 4.- Luego de lo anterior se continuó con el escrutinio municipal y posteriormente el escrutinio departamental dirigido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE). 5.- Después se realizó audiencia de escrutinios en el CNE, entre el 16 de noviembre y el 21 de diciembre de 2011, en la que se expidió el Acuerdo 06 de 1º de diciembre, que se notificó en estrados el 5 de los mismos, y que decidió las apelaciones de los escrutinios departamentales y declaró la elección acusada. 6.- Al verificar la información de los formularios E-10, E-14, E-24, E-26 y actas de
escrutinio en el citado municipio “se observa una serie de irregularidades en el proceso de escrutinios que generan la nulidad de la votación de muchas mesas de las diferentes zonas.”. 7.- El candidato 1 del Partido Alianza Social Independiente (ASI), señor Carlos Eduardo Camero, tiene tendencia a subir su votación siendo siempre el primero con respecto al candidato 2 del mismo partido, señor Alex Corredor. Así mismo, dicho Partido tiene tendencia siempre a subir su votación o mantenerse y en pocas ocasiones baja con respecto al Partido Conservador cuando es realizado el cotejo de las actas de escrutinio según recuento de votos, “observando que el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE no supera una pérdida de 150 votos mientras que al final aparece perdiendo inexplicablemente 418 votos según lo escrito en las actas de escrutinios.”. 8.- El candidato 19 del partido ASI, Juan Carlos Bocanegra Chacón, aparece inicialmente con 2.417 votos, pero al final le figuran 1.569 votos, con una pérdida de 848 votos, sin que ello se explique ni en las actas zonales de escrutinio ni en las municipales. 9.- “[E]n unas mesas” el número de votantes de alcaldía y gobernación es superior al de concejo, “como así el no anotar las mesas en su orden según zona, puesto y mesa como tal una de las mesas no aparece en el acta de escrutinios y en el E24.”. 10.- Pese a que en “varias mesas” el número de votos para asamblea superaba en más del 10% al de concejo por el mismo partido político, los escrutadores no
hicieron recuento, no obstante habérseles solicitado. 11.- Los escrutadores zonales y municipales rechazaron las reclamaciones presentadas antes de que se cerraran los escrutinios, porque no se presentaron una vez se leyó el escrutinio de mesa, cuando lo permitido es que se haga en el curso de la audiencia. 12.- En las actas de escrutinio zonal y municipal no se detalló la votación obtenida por cada candidato, lo cual hace nula el acta. 13.- Relaciona en forma pormenorizada las irregularidades presentadas en torno a la votación de los candidatos del partido ASI1. 1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación Aduce como vulnerados los artículos 223 numerales 2º y 3º del C.C.A., y los artículos 1º numeral 1º, 135, 136, 142, 163, 164, 167, 168, 180, 182, 192 y 193 del C.E. Sostiene que la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, expedida por el CNE, careció de la suficiente publicidad porque solamente se contó con dos días antes de las elecciones para darla a conocer y porque “el medio de publicación no tiene proyección suficiente para dar por conocido un acto administrativo.”. Ante lo anterior, no era aplicable ese acto administrativo y en cambio sí debió aplicarse el artículo 193 del C.E., que permite la presentación de causales de reclamación, según él, durante los diferentes escrutinios. Por tanto, las decisiones de los delegados del CNE en el sentido de no aceptar reclamaciones presentadas por primera vez en los escrutinios generales2, carecen
de validez y generan la nulidad de los escrutinios, además de violar el principio de la eficacia del voto, al igual que el artículo 193 del C.E. Que al no tener aplicación la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, quedaban vigentes las Resoluciones 0552 y 0754 de 2010 del CNE, que establecen que los escrutinios municipales inician el martes siguiente a las elecciones (C.E. Art. 160), pero no a partir del mismo día de elecciones. La última disposición sólo puede ser modificada por otra norma de igual o superior jerarquía. Señala que las comisiones escrutadoras zonales y municipales violaron el artículo 164 del C.E., al no haber efectuado el recuento de votos, porque aplicaron “mal el criterio del 10% de diferencia o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.”. 1 Suministra el número de la reclamación, la zona, el puesto, la mesa, el candidato, los valores obrantes en los formularios E-14 y E-24, y si hubo o no recuento en el acta de escrutinio. De igual forma, identifica las mesas de votación en las que se tomó en cuenta el formulario E-14 pese a que frente a esas mesas se dejó constancia de sobre irregular, bolsa abierta o sobre abierto. 2 No las individualiza. Sostiene que las audiencias públicas de escrutinio3 no pueden tener cierres parciales excluyendo las reclamaciones que al final se radiquen, lo que procede es la suspensión para reanudarla posteriormente. Se queja de que las comisiones
escrutadoras4 rechazaron reclamaciones presentadas en el curso de la audiencia con el argumento de ser extemporáneas por haber sido cerrada parcialmente la audiencia de escrutinio y precisa que las únicas causas de rechazo son las previstas en el artículo 167 del C.E., que se reducen a no ser presentadas por escrito o no corresponder a ninguna de las contempladas en el artículo 192 ibídem. Adiciona que la Comisión Escrutadora Departamental se negó a hacer recuento de votos al estudiar las reclamaciones que por primera vez se le presentaron, bajo el argumento de la extemporaneidad, lo cual es ilegal por cuanto los escrutinios no habían concluido y porque el artículo 182 del C.E., posibilita hacer recuentos cuando las comisiones escrutadoras se han negado a hacerlo. Además, señaló en forma genérica que (i) si bien hubo diferencias entre los formularios E-14 y E-24 “no se hizo el reconteo de votos lo cual es obligatorio.”, que (ii) hubo recuento de votos “pero no se consignan en el acta de escrutinio respectivas (sic) la actualización de resultados”, que (iii) “varias mesas en donde no hay suficientes firmas de jurados en las actas lo cual debió haber sacado esa votación del escrutinio”, que (iv) “varias mesas en donde la votación de partidos tiene diferencia de más del 10% con las votaciones de otra corporación pública en cuanto a los mismos partidos lo cual obliga a hacer reconteo y no se hizo.”, que (v) hubo trashumancia en la mesa 03 de la zona 09 puesto 01 sin que ello se hubiera corregido mediante la exclusión de la mesa, (vi) en la mesa 08 de la zona
09 puesto 01 “se muestran los E14 de otra zona y puesto de votación y no se hizo reconteo”. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA No hubo5. 3 No se refiere en concreto a ninguna comisión escrutadora. 4 No se refiere en concreto a ninguna comisión escrutadora ni a ninguna decisión administrativa en particular. 5 En el cuaderno 3º de folios 625 a 650 obra el escrito de contestación de la demanda presentado por el señor Alex Alfredo Corredor Jurado. Radicado el 10 de mayo de 2012 a las 5:08 p.m., el cual llegó al proceso extemporáneamente porque el término de fijación en lista transcurrió entre el 14 y el 16 de marzo de 2012, según constancia secretarial visible a folios 572 y 573 del cuaderno 2º. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fallo de 26 de julio de 2012, se declaró inhibido para decidir sobre el fondo del asunto. Asumió el a-quo como problema jurídico previo, el estudio oficioso de la excepción de caducidad, a raíz del escrito de contestación presentado en forma extemporánea por el concejal electo Alex Alfredo Corredor Jurado. Estableció el Tribunal, de una parte, que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2012 y que el acto de elección demandado quedó ejecutoriado el 5 de diciembre de
2011. Luego de citar el artículo 136 del C.C.A., el artículo 70 del C.C., y el artículo 62 del C.R.P.M., y de desestimar la inclusión en el cómputo de los días de
vacancia judicial, señaló que el término de caducidad de 20 días, vencía precisamente el mismo día en que fue presentada la demanda, por lo cual no resultaba próspera la excepción. En cuanto al asunto de fondo el Tribunal consideró que para la prosperidad de las pretensiones… “…se debieron interponer en el momento procesal pertinente las respectivas reclamaciones y haber sometido bajo el estudio de la Jurisdicción Administrativa no sólo (sic) el acto de elección de los concejales sino también las Resoluciones de la respectiva autoridad electoral sobre las reclamaciones oportunamente presentadas. Como esa situación no se presenta en la presente Acción de Nulidad Electoral, a la Sala no le queda otra opción que declararse inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.”. Después de presentar en una tabla las diferentes solicitudes radicadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, sobre inconsistencias en los escrutinios, examinó el contenido de la Resolución 4121 del 27 de octubre de 2011 expedida por el CNE, en atención a que el demandante reprochó que no tuvo la suficiente y oportuna publicidad para ser aplicada en el proceso electoral del 30 de octubre siguiente. Luego de copiar su contenido y de advertir que se expidió para las elecciones de 30 de octubre 2011, y de señalar que es un acto que goza de presunción de legalidad, afirmó el Tribunal que no podían los delegados del CNE dejar de aplicarlo y que por ello no se hacía nula la elección. En otro acápite, que analizó las causales de reclamación como fundamento para la nulidad del acto demandado, se basó en la Resolución 4121 de 2011, en el
requisito de procedibilidad establecido con el Acto Legislativo 01 de 2009, y en jurisprudencia de esta Sección alusiva a esa temática y a las causales de reclamación6, para afirmar que las “reclamaciones” presentadas con la demanda por “el error aritmético por la no correspondencia en el número de votos entre el formulario E14 y E24”, fueron declaradas extemporáneas por la Comisión Escrutadora Departamental, decisión que confirmó el CNE7. Sin embargo, dijo el a-quo, “…para que el demandante pudiera sacar adelante sus pretensiones, se debieron interponer en el momento procesal pertinente las respectivas reclamaciones y haber sometido bajo el estudio de la jurisdicción administrativa no sólo el acto de elección de los concejales sino también las Resoluciones de la respectiva autoridad electoral sobre las reclamaciones oportunamente presentadas. De esta manera, las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental, bajo los radicados del 219 al 293, alegando el error aritmético como causal de reclamación, pudieron haber sido presentadas en la etapa procesal oportuna; es decir, ante la Comisión Escrutadora Auxiliar o la Comisión Escrutadora Municipal, cuando dichos errores se pudieron haber presentado. Sin embargo, según consta de las pruebas aportadas en el presente proceso, estas reclamaciones se alegaron por primera vez ante la Comisión Escrutadora Departamental, el día 12 de noviembre de 2011, a las 12:00 pm, con posterioridad a que se declarara el cierre de los escrutinios en la ciudad de Cúcuta, según se desprende de las copias
simples de dichas reclamaciones aportadas en el escrito de la demanda por el demandante (Folios 16-79 C.P. 1, las cuales no fueron tachadas y por lo tanto se aceptan como medio probatorio) y del Acta General de Escrutinio Departamental (Folios 520-536 C.P. 2). Cómo (sic) en el presente caso dichas reclamaciones fueron extemporáneas, la respuesta de la autoridad electoral fue la de rechazarlas sin tomar una decisión de fondo al respecto.” IV.- RECURSO DE APELACION Oportunamente el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal a-quo, quien expresó su inconformidad en acápites separados, que la Sala menciona tal como los denominó el apelante y que resume, así: 6 Auto de 13 de diciembre de 2010 (Exp. 110010328000201000076-00). Sentencia de 7 de noviembre de 2002 (Exp. 470012331000200000912-01-2947-). Sentencia de 17 de febrero de 2006 (Exp. 730012331000200302417-01-3680-).Sentencia de 6 de julio de 2009 (Exp. 110010328000200600115-004056 a 4084-). 7 A pié de página dice “Ver folios 93-103, Cuaderno Principal No. 1 del expediente.”. 1.- Con relación al fallo inhibitorio. Argumenta que como la demanda no fue inadmitida ni rechazada y que por el contrario se admitió y tramitó agotando todas las instancias, ha debido el Tribunal pronunciarse de fondo, pues no hacerlo constituye una denegación de justicia y una vía de hecho. Que el Tribunal debió
revisar que la demanda cumpliera los requisitos de forma o adoptar las medidas necesarias para evitar un fallo inhibitorio, como han podido ser conminar a la parte actora para que subsanara los defectos o mediante el decreto de pruebas de oficio. Así mismo, que no resulta razonable el fallo inhibitorio por no cumplir con el requisito de procedibilidad, porque dicha actuación “soslaya los derechos de los administrados de obtener un pronunciamiento de mérito”. Por último, cita abundante jurisprudencia en torno al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.- Con relación a la excepción de inconstitucionalidad. El demandante, además de reiterar el deber del Tribunal a-quo de proferir fallo de fondo, precisó que frente a la Resolución 4121 de 2011 se planteó la excepción de inconstitucionalidad porque con la misma “se estaba reglamentando la Constitución Nacional por parte del [CNE] sin tener facultad para ello y que por esa vía había reglamentado el Código Electoral cambiando todo el sistema electoral sin tener facultad para hacerlo.”. Agrega que en tratándose de la reglamentación de la Reforma Política de 2009, que es de naturaleza electoral, para ello se requería una ley estatutaria y no un acto administrativo. Esto se fundamenta, además, en el literal c) del artículo 152 Constitucional que habla de las “funciones electorales” y en que la Resolución 4121 de 2011 trata sobre el particular y por ello conlleva modificaciones al Código Electoral (Cita apartes del fallo C-307/94). 3.- Con relación al argumento de haber planteado reclamaciones presuntamente
extemporáneas. Señala que las reclamaciones fueron así consideradas precisamente con base en la Resolución 4121, la cual modificó dos normas del Código Electoral y que califica nuevamente de inconstitucional, como son la procedencia de presentar reclamaciones en los escrutinios departamentales y el hecho de que los escrutinios debían iniciarse el martes siguiente, y no inmediatamente después del cierre de la jornada electoral a las 4:00 p.m. Finaliza manifestando que presumir legal dicho acto administrativo, por encima de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es una vía de hecho en el fallo impugnado. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El término previsto con tal fin, feneció sin que ninguna de las partes hiciera pronunciamiento alguno. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado sugirió la confirmación del fallo apelado. Señaló que el actor denunció como irregularidades: (i) diferencias entre los guarismos de los formularios E-14 y E-24; (ii) falta de firmas de los jurados de votación en los formularios E-14 y (iii) diferencias entre el número de ciudadanos registrados como votantes y el de votantes (diferencia entre E-11 y E-14). Precisó que el a-quo en la decisión apelada solamente consideró lo relacionado con la primera de ellas, sin que dicha omisión hubiese sido objeto de reparo en el recurso por el actor; que dado el carácter rogado de la jurisdicción, el estudio del recurso se limita a lo establecido por el apelante, para lo cual divide su escrito
conforme a las acusaciones allí formuladas. Estudió, en primer lugar, los reparos contra el fallo inhibitorio, frente a lo cual sostuvo el colaborador fiscal que es deber del actor presentar la demanda conforme a la ley, y si bien al juez compete hacer un examen formal de la demanda al admitirla, al emitir fallo nada impide que examine esos presupuestos y que emita un fallo inhibitorio, dado que el análisis en esta oportunidad es mucho más estricto, incluso puede desatender lo decidido en el auto admisorio, pues a fin de cuentas los autos no atan ni a las partes ni al juez, ya que no generan causa juzgada. Por último, que la inhibición se puede combatir porque los hechos no son ciertos o con una razón jurídica válida, pero no alegando la propia torpeza. En segundo lugar, en torno a la excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución 4121 de 2011, señaló que no es de recibo porque no se planteó con la demanda. Que los reparos que ab initio presentó el actor a dicha resolución se limitaron a que había sido publicada un día antes de las elecciones y que esa falta de publicidad hacía que quedaran vigentes el artículo 193 del C.E., y las Resoluciones 552 y 754 de 2011 (sic). Frente a ello adujo el agente del Ministerio Público que tal resolución no derogó ninguna norma del C.E., ni la fecha en que debía iniciarse el escrutinio, que por cierto se rige por el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. Y, en tercer lugar, en cuanto al capítulo de nulidad con base en las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, afirmó que los reparos por falta de firmas de
jurados en los formularios E-14 y diferencias entre los totales de los formularios E11 y E-14, no fueron considerados en la sentencia ni en el escrito de apelación. Agregó que para el a-quo son similares la reclamación que se hace con fundamento en el error aritmético y la causal de nulidad propuesta por diferencias entre formularios E-14 y E-24, las que son “diferentes y que generan consecuencias distintas en el proceso contencioso electoral.”. Explicó que según el numeral 11 del artículo 192 del C.E., el error aritmético es causal de reclamación que debe proponerse en el curso de los escrutinios y que no da lugar a la nulidad de la elección, pero que las decisiones que allí se profieran pueden ser objeto de control jurisdiccional teniendo el actor la carga de impugnarlas junto con el acto de elección. Sin embargo, como “el actor sólo demandó el acto que declaró la elección, no hay lugar a decisión sobre el fondo de este asunto ya que la demanda es inepta.”. Que en torno a las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, que se apoyan en la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., por falsedad o apocrificidad en los registros electorales, sostuvo que, “…en este evento, para recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el demandante ha de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 227 (sic) de la Constitución Política, de conformidad con el cual cuando la demanda electoral versa sobre irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de (sic) sine qua non someterlas, antes de la declaratoria de elección, a
examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral, situación que no se vislumbra en el asunto en examen y que por lo mismo, lleva a concluir en la desestimación de la pretensión.” VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 11 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación, se ordenó mantener el proceso en secretaría por 3 días a disposición de la parte contraria, se ordenó fijarlo en lista por 3 días más, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que en el término de 5 días rindiera concepto de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el negocio al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Sección para conocer de la apelación formulada por la parte demandante contra el fallo proferido el 26 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 -Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección de Concejales del municipio de Cúcuta, período constitucional 20122015, se acreditó con copia auténtica del Acuerdo 006 de 1º de diciembre de
2011, expedido por el Consejo Nacional Electoral8. 3.- Examen del fallo inhibitorio El señor Carlos Luis Dávila Rosas presentó demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 006 de 1º de diciembre de 2011, expedido por el CNE, a fin de que se invalide la elección de Concejales del Municipio de Cúcuta para el período 8 Cuaderno principal No. 2 folios 550 a 555. constitucional 2012-2015, con fundamento en múltiples irregularidades, tales como que: (i) El candidato 1 del partido ASI tiende a subir con respecto al candidato 2 del mismo colectivo; (ii) El candidato 19 del partido ASI inicialmente tenía 2.417 votos, pero al final resultó con 1.569 votos, con una pérdida de 848 sufragios; (iii) El número de votantes para alcaldía y gobernación es superior a la de dicho concejo; (iv) En “varias mesas” el número de electores para Asamblea de Norte de Santander supera en un 10% al de sufragantes para Concejo de Cúcuta, sin que se hiciera recuento; (v) En el escrutinio zonal y municipal no se detalló la votación por cada candidato; (vi) La Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, expedida por el CNE, sólo se publicó a dos días de las elecciones, motivo por el cual era inaplicable para la jornada electoral de 30 de los mismos, en la que debió aplicarse el artículo 193 del C.E., y las Resoluciones 552 y 754 de 2010, dictadas por el CNE, según las cuales el escrutinio debió comenzar el
martes siguiente a las elecciones; (vii) Se violó el artículo 164 del C.E., al no practicarse el recuento de la votación por diferencias superiores al 10% en los votos entre las listas del mismo partido a diferentes corporaciones públicas; (viii) No se podían rechazar las reclamaciones por extemporáneas; (ix) si bien hubo diferencias entre los formularios E-14 y E-24 “no se hizo el reconteo de votos lo cual es obligatorio.”, (x) hubo recuento de votos “pero no se consignan en el acta de escrutinio respectivas (sic) la actualización de resultados”, que (xi) “varias mesas en donde no hay suficientes firmas de jurados en las actas lo cual debió haber sacado esa votación del escrutinio”, que (xii) “varias mesas en donde la votación de partidos tiene diferencia de más del 10% con las votaciones de otra corporación pública en cuanto a los mismos partidos lo cual obliga a hacer reconteo y no se hizo.”, (xiii) hubo trashumancia en la mesa 03 de la zona 09 puesto 01 sin que ello se hubiera corregido mediante la exclusión de la mesa, (xiv) en la mesa 08 de la zona 09 puesto 01 “se muestran los E14 de otra zona y puesto de votación y no se hizo reconteo”. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fallo de 26 de julio de 2012, dictó sentencia inhibitoria sobre las súplicas de la demanda, con sustento en que en este caso no solamente era imperativo impugnar la legalidad del acto de elección, sino también “las Resoluciones de la respectiva autoridad electoral sobre
las reclamaciones oportunamente presentadas.”; y, en que las reclamaciones por error aritmético debieron presentarse por primera vez ante la comisión escrutadora a
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