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CE-54001-23-31-000-2012-00040-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00040-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA – Contribución pecuniaria a candidatos a la Alcaldía En el presente caso se observa que el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, como se estableció antes, permite a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, realizar aportes voluntarios pero esa autorización se limita a los aportes que se hagan (i) a las organizaciones políticas a las que pertenezcan y no a los candidatos, y (ii) con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen tales organizaciones, cosa que no ocurre en el presente caso, pues los aportes hechos por el demandado no fueron entregados a organización política alguna sino dirigidos a financiar campañas de Reinel Oviedo García candidato a la alcaldía del municipio de Bochalema; Jesús Geoffrey Isidro candidato a la alcaldía del municipio de Cacota; y Fredy Orlando Quintero Mogollón candidato a la alcaldía del municipio de Chitaga. Consecuencia de lo anterior es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no podía dejar de aplicar el artículo 110 de la Carta y menos aún invocar principio alguno de favorabilidad con base en la Ley 1475 de 2011, para exonerar del cargo al demandado. Así las cosas, al configurarse la causal de pérdida de investidura alegada, es procedente revocar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y en su lugar declarar la pérdida de investidura del señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 110 /

CONSTITUCION POLITICAARTICULO 299 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 27 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Causales de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de febrero de 2000, Rad. AC-8931, MP. Daniel

Manrique Guzmán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00040-01(PI)

Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES

Demandado: FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Procurador 23

Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cúcuta y por el actor contra la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de la investidura del Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, señor

FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS.

I-. ANTECEDENTES 1-. El ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES, el 3 de febrero de 2012, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander al señor

FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS. 2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- El señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS se posesionó el 2 de enero de 2001 como Diputado a la Asamblea de Norte de Santander, para el período constitucional 2001-2003. 2.2.- El demandado en dicho período transgredió las conductas prohibidas por el artículo 110 de la Carta, al haber efectuado a su nombre contribuciones en dinero para las elecciones del 26 de octubre de 2003, por $2.500.000 a Reinel Oviedo García, candidato a la alcaldía del municipio de Bochalema; $1.000.000 a Jesús Geoffrey Isidro candidato a la alcaldía del municipio de Cacota; $4.100.000 a Fredy Orlando Quintero Mogollón candidato a la alcaldía del municipio de Chitaga. 2.3.- Según el artículo 123 superior los miembros de las corporaciones públicas ostentan la calidad de servidores públicos, por lo cual les resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien puede tenerse como un hecho cierto que el señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS siendo Diputado a la Asamblea Departamental de norte de Santander para el período 2001-2003, efectuó contribuciones motu proprio a las campañas políticas de candidatos para

las alcaldías de los municipios de Bochalema, Cacota y Chitagá, transgrediendo así la prohibición constitucional establecida en el artículo 110 de la Carta y antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, dicha conducta pasada no puede constituirse en este momento como causal de pérdida de investidura, ya que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 ídem, debe tenerse en cuenta que la citada Ley exceptuó a los miembros de las Corporaciones Públicas de la prohibición referida, no pudiendo efectuarse un juicio con carácter sancionatorio basado en una prohibición inexistente. Además, teniendo en cuenta que la Ley 1475 de 2011 es estatutaria, ella está blindada por el examen previo de constitucionalidad que hace la Corte lo cual se surtió mediante sentencia C490 de 2011, por lo cual no puede considerarse que la mencionada Ley sea contraria a la Carta ni que exista conflicto jerárquico de normas, pues lo que ella hace es desarrollar el aparte del artículo 110 superior que establece “salvo las excepciones que consagre la Ley”

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La sentencia de primera instancia fue recurrida tanto por el Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cúcuta como por la parte demandante así: El Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cúcuta sustentó su impugnación con base en los siguientes argumentos: El principio de favorabilidad es improcedente en la acción de pérdida de investidura, por cuanto esta es una figura de características propias que la diferencian de las sanciones penales y disciplinarias, en cuanto a su naturaleza,

imprescriptibilidad y duración de sus efectos. El principio de favorabilidad no es aplicable en este proceso por cuanto el artículo 110 de la Constitución Política no fue derogado ni sustituido por el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, sino que simplemente exceptuó de la prohibición a miembros de corporaciones públicas de elección popular pero solamente en lo relacionado con contribuciones a las organizaciones políticas a las que pertenezcan y no a candidaturas en particular, no siendo por ende correcto retomar principio alguno de favorabilidad para exonerar del cargo al demandado con base en la citada ley. Por lo anterior no puede considerarse que en virtud de la Ley 1475 de 2011 el legislador haya autorizado a los diputados para realizar aportes a candidatos en particular. La parte demandante también recurrió el fallo de primera instancia por considerar que: Las normas aplicables para la evaluación de la causal y para la valoración probatoria arrimada al proceso son las vigentes y aplicables en el año 2003 y no la Ley 1475 de 2011 que empezó a regir el 14 de julio de ese año. En consecuencia, no es aplicable el principio de favorabilidad como lo entendió el Tribunal.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la pérdida de investidura del señor RANCISCO ALBERTO BELMONT GALVIS, por cuanto se configura la causal alegada, dado que el supuesto de hecho que se analiza en la presente

acción difiere de lo previsto en la excepción consagrada en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que en el presente caso se juzga la conducta del demandado consistente en contribuir, en forma directa, a las campañas de los candidatos Reinel Ovidio García Mejía, Jesús Geoffrey Isidro y Fredy Orlando Quintero Mogollón, lo cual descarta de plano invocar el principio de favorabilidad.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, el Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Está acreditado en el proceso que el demandado ostenta la investidura objeto de la demanda, según consta a folios 21 a 25 del expediente, y por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la violación del artículo 110 de la Carta, al haber efectuado a su nombre contribuciones en dinero para las elecciones del 26 de octubre de 2003, por $2.500.000 a Reinel Oviedo García,

candidato a la alcaldía del municipio de Bochalema; $1.000.000 a Jesús Geoffrey Isidro candidato a la alcaldía del municipio de Cacota; $4.100.000 a Fredy Orlando Quintero Mogollón candidato a la alcaldía del municipio de Chitaga, circunstancia esta que reiteran el Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cúcuta y el actor en el recurso de apelación, donde argumentan que el a quo no debió aplicar el principio de favorabilidad invocando la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, no solo por ser esta posterior a los hechos sino porque en ella no se consideran como excepciones los actos realizados por el demandado. El artículo 110 de la Constitución y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, alrededor de los cuales se desarrolla la controversia son del siguiente tenor: Constitución Política ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. Ley Estatutaria 1475 de 2011 Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de

cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 (sic) de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.

En relación con la aplicación del artículo 110 de la Constitución Política con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, la Sala Plena de esta

Corporación advirtió en sentencia del 8 de febrero de 20001, que “no obstante las tesis opuestas que existieron en esta Corporación sobre la aplicabilidad del artículo 110 de la Carta como causal de pérdida de investidura de los congresistas, es claro que después de la sentencia de la Corte Constitucional C037 de febrero 5 de 19962,donde se declaró la inexequibilidad de la expresión “el artículo 183”, contenida en el artículo 37-7 de la Ley 270 de 1996 , porque excluía la causal prevista en el artículo 110 íb, resultan aplicables al proceso de pérdida de investidura todas las causales señaladas en la Constitución, incluyendo la contenida en el artículo 110 de la Carta”. Ahora bien, respecto de los diputados, el artículo 299 de la Constitución Política, es claro al señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que les es 1 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000) Radicación número: AC-8931 Actor: Jose Libardo Guzmán Naranjo 2 En esa ocasión con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo la Corte Puntualizó: “Respecto de la decisión de consagrar como motivos de pérdida de la investidura, únicamente las que dispone el artículo 183 constitucional, debe la Corte advertir-al igual que lo hacen los ciudadanos intervinientes-que esa limitación excluye la causal prevista en el artículo 110 superior, que prevé:

ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. Así las cosas, al declararse-como se hará-la inexequibilidad de la expresión “el artículo 183 de” contenida en el artículo que se estudia, resultan aplicables al proceso de pérdida de la investidura todas las causales que se señalan en la Constitución, incluyendo entonces la que se refiere a la contribución a partidos económicos por parte de quienes desempeñen funciones públicas, en este caso, los miembros del Congreso de la República”. atribuible “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. De lo anterior se deriva que la prohibición contenida en el artículo 110 superior resultaba aplicable al proceso de pérdida de investidura de un diputado aún antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000. La Sala Plena de esta Corporación al referirse a la prohibición consagrada en el artículo 110 superior manifestó igualmente que: Según el derrotero jurisprudencial trazado por esta Sala y la interpretación que se ha dado al texto constitucional que invoca el actor (art. 110 C.N), se tiene: i) la causal de pérdida de investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas a saber: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión “contribución”, a

que alude la norma Superior precitada, en armonía con el alcance que le atribuye el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos, o para promover campañas; iii) los destinatarios de tal precepto son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la Constitución Política, vale decir los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los Diputados de las Asambleas Departamentales y iii) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso3. Del andamiaje legal y jurisprudencial transcrito se deriva que existe una prohibición constitucional para quienes desempeñen funciones públicas de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, pero la misma Carta permite al legislador hacer excepciones. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C. dos (2) de marzo dos mil diez (2010),. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez. Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00157-02(IJ)PI. Actor: José Antonio Quintero Jaimes. Ver además sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 25000 - 23 - 15 - 000 - 2002 - 2147 - 01(IJ) PI. Actor: Jairo Enrique Calderón Carrero.

En ejercicio de la citada atribución, el legislador aprobó en la Ley 1475 de 2011, una excepción para los miembros de corporaciones públicas de elección popular, a quienes se permite realizar aportes voluntarios pero ellos deben ir destinados a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen dichas organizaciones, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en la ley. En el presente caso se encuentra probado que (i) el señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS fue elegido en el año 2000 como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2001-2003, (ii) que para las elecciones del 26 de octubre de 2003, realizó aportes personales a las campañas políticas de tres candidatos así. a) por $2.500.000 a la de Reinel Oviedo García, candidato a la alcaldía del municipio de Bochalema4; b) por $1.000.000 a la de Jesús Geoffrey Isidro candidato a la alcaldía del municipio de Cacota5; y c) por $4.100.000 a de Fredy Orlando Quintero Mogollón candidato a la alcaldía del municipio de Chitaga6. Como miembro de una corporación pública, el demandado era un servidor público a quien aplicaba la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política, y por tanto no podía hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos. Como en el presente caso, el demandado realizó aportes personales a las campañas individuales de tres candidatos a las alcaldías de los municipios de

4 Folio 54 del cuaderno principal. 5 Folio 58 del cuaderno principal. 6 Folio 62 del cuaderno principal. Bochalema, Cacota y Chitagá, es evidente que incurre en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 citado. Visto lo anterior, es necesario ahora definir si la conducta probada del demandado cabe dentro de la excepción consagrada en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y si ésta podría aplicársele invocando el principio de favorabilidad. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en los casos de pérdida de investidura resulta pertinente traer a colación la Sentencia SU-515 de 20137, por la cual la Corte Constitucional se pronunció acerca de la procedencia del amparo constitucional impetrado por la señora Flor Perdomo Andrade, mediante acción de tutela instaurada contra la sentencia de dos de diciembre de 2010, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado8, en segunda instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura de diputada. En dicho fallo no solo no se pudo establecer la existencia de una vía de hecho, sino que además se (i) determinó que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que no desconoció el carácter taxativo o restrictivo de las causales de perdida de investidura aplicables a los diputados de las asambleas departamentales; (ii) evidenció que la pérdida de investidura de la señora Perdomo Andrade sí tenía una base jurídica que la sustentaba; (iii) estableció que el razonamiento de la

Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto consideró que el régimen de inhabilidades de miembros de las asambleas departamentales debe ser al menos, el mismo de los congresistas, resulta acorde con el artículo 299 de la Constitución; 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Comunicado No. 30. Corte Constitucional. Agosto 2 de 2013. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2030%20comunicado %2002%20de%20agosto%20de%202013.pdf 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 4100123-31-000-2010-00055-01(PI) Actor: Gilberto Silva Ipus Demandado: Flor Perdomo Andrade (iv) se señaló que no se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso y (v) no se encontró el defecto fáctico alegado por la señora Perdomo Andrade, que consistiría en la ausencia de prueba de su posesión en el cargo como “gobernadora encargada”. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones: Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 179.2 de la Constitución. Mientras que la primera norma establece una inhabilidad de 24 meses desde el momento de ejercicio del cargo, la segunda redujo a 12 meses anteriores a la elección. De esta manera, al día de hoy, la conducta por la que fue sancionada la señora Perdomo Andrade, esto es haberse

desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes de la inscripción como candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y por tanto, no existe razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su investidura. Como consecuencia, la Corte Constitucional concluyó que la base de la sanción proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Advirtió que esta es una circunstancia que impide que el fallo que decretó la pérdida de investidura se siga ejecutando, ya que de otra forma, implicaría el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de investidura. Para la Sala, el argumento invocado por el juez constitucional, no es de recibo, pues resulta inadmisible que por medio de tutela se desconozcan los efectos de la cosa juzgada respecto de una sentencia que fue dictada de conformidad con las normas vigentes y en la cual no se incurrió en ninguna de las causales que la jurisprudencia ha acogido como presupuestos para aceptar la tutela contra providencias judiciales, y menos aún que mediante el amparo se impida que el

fallo que decretó la pérdida de investidura se siga ejecutando, especialmente considerando que la Ley 1475 de 2011, norma cuya favorabilidad se invoca, entró en vigencia mucho después de haberse proferido la sentencia de la Sección Primera de esta Corporación. En esta línea de pensamiento, considera la Sala que si bien la existencia de un cambio de legislación que de lugar a una situación más favorable durante el desarrollo de un proceso de pérdida de investidura, puede llevar al juez natural a aplicar el principio de favorabilidad, no cabe estimar que el fallo de ese juez se deje sin efectos no sólo con base en una norma expedida con posterioridad al mismo sino considerando que dicha norma no eliminó la conducta como causal de pérdida de investidura limitándose a reducir el término inhabilitante lo que constituye una circunstancia diferente. Lo anterior no cierra la puerta a la posibilidad de que el juez natural aplique el principio de favorabilidad cuando se haya eliminado la causal que dio lugar a la decisión de pérdida de investidura o permaneciendo ésta se aumentan o disminuyen las exigencias de la misma en el curso del proceso, caso en el cual podría acogerse el principio citado. No ocurre lo mismo cuando tratándose de un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada hay un cambio de legislación, pues el juez no es clarividente para anticipar que en una época posterior el legislador va a establecer conductas más laxas. Por otra parte, nuevamente, reprocha la Sección tal como lo hizo la Sala Plena, la costumbre que ha adquirido la Corte Constitucional de informar sobre sus decisiones mediante comunicados de prensa y no por medio de las providencias

completas cuyo contenido solo se conoce meses después, lo cual, si bien es permitido por razones pedagógicas por el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto ha sido una tradición del Consejo de Estado, para evitar suspicacias o la inclusión de argumentos no debatidos en Sala, que sus fallos sean discutidos párrafo por párrafo y reunidos todos los elementos de la sentencia sus integrantes suscriban el texto definitivo una vez se acaba la sesión o máximo dentro de los 10 días siguientes, pues para esta Corporación no resulta explicable que el texto de una providencia siga en evolución una vez finalizada la sesión donde fue discutido. Sentado lo anterior podemos pasar a considerar que no encontrándose ejecutoriado el fallo de primera instancia y habiéndose expedido en desarrollo del proceso la Ley 1475 de 2011, sería posible aplicar el principio de favorabilidad a conductas en que el demandado haya incurrido con anterioridad a la fecha de su entrada vigencia, siempre y cuando las mismas encuadren dentro de las excepciones que la citada normativa consagra frente a la prohibición del artículo 110 de la Carta. En el presente caso se observa que el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, como se estableció antes, permite a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, realizar aportes voluntarios pero esa autorización se limita a los aportes que se hagan (i) a las organizaciones políticas a las que pertenezcan y no a los candidatos, y (ii) con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen tales organizaciones, cosa que no ocurre en el presente caso, pues los aportes hechos

por el demandado no fueron entregados a organización política alguna sino dirigidos a financiar campañas de Reinel Oviedo García candidato a la alcaldía del municipio de Bochalema9; Jesús Geoffrey Isidro candidato a la alcaldía del 9 Folio 54 del cuaderno principal. municipio de Cacota10; y Fredy Orlando Quintero Mogollón candidato a la alcaldía del municipio de Chitaga11. Consecuencia de lo anterior es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no podía dejar de aplicar el artículo 110 de la Carta y menos aún invocar principio alguno de favorabilidad con base en la Ley 1475 de 2011, para exonerar del cargo al demandado. Así las cosas, al configurarse la causal de pérdida de investidura alegada, es procedente revocar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y en su lugar declarar la pérdida de investidura del señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar DECLÁRASE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander. 10 Folio 58 del cuaderno principal. 11 Folio 62 del cuaderno principal.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Presidente de la Asamblea

Departamental de Norte de Santander, y al Consejo Nacional Electoral para lo de su cargo para lo de su competencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Ausente con permiso

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