CE-54001-23-31-000-2012-00040-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2012-00040-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION SENTENCIA La norma transcrita limita la posibilidad de la aclaración de la sentencia a lo planteado en su parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva, siempre que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de manera que sólo en esos eventos resulta pertinente la aclaración. Para la Sala, la solicitud de aclaración de la parte demandada, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión y no la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, con lo cual pretende un cambio favorable a sus pretensiones, lo cual es imposible discutir mediante el mecanismo procesal establecido en el artículo 309 del C.P.C. Estima la Sala que la petición de aclaración de la sentencia es improcedente, pues las consideraciones expuestas fueron claras y coherentes con la decisión, y en ellas no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que, de conformidad con la ley, deban ser objeto aclaración.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00040-01(PI)
Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES
Demandado: FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS
Referencia: ACLARACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado del demandado, relativa a que se aclare la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual se revocó la sentencia apelada y en su lugar se declaró la pérdida de investidura del señor FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander.
I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
I.1. Sostiene el apoderado del demandado que en las razones de la decisión expresadas en la sentencia, se analiza que el principio de favorabilidad no tiene aplicación en el presente caso en razón de que las contribuciones, según la Ley 1475 de 2011, deben realizarse a campañas políticas. A continuación y después de transcribir el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, solicita que se revise la interpretación restrictiva que se da a la norma citada. Para fundar su aserto manifiesta que los términos de la norma no pueden referirse a un solo sujeto como lo interpreta el Consejo de Estado, es decir, a la organización política o a través de ella, sino a varios sujetos, de manera que en este caso también estarían integrados los miembros de las corporaciones públicas. Para resolver, SE CONSIDERA:
1. Por no existir normas especiales de las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000 que reglamenten la aclaración de sentencias en los procesos de pérdida de investidura, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión a dicho código hecha por el artículo 267 del C. C. A. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que deniegue la aclaración no habrá recurso alguno. La norma transcrita limita la posibilidad de la aclaración de la sentencia a lo planteado en su parte resolutiva o aquellas partes de la motiva que incidan o tengan relación íntima con la resolutiva, siempre que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de manera que sólo en esos eventos resulta pertinente la aclaración.
2. Para la Sala, la solicitud de aclaración de la parte demandada, implica un cuestionamiento de fondo de la decisión y no la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, con lo cual pretende un cambio favorable a sus pretensiones, lo cual es imposible discutir mediante el mecanismo procesal establecido en el artículo 309 del C.P.C.
Conforme se precisó, de la petición de aclaración presentada por el apoderado del demandado, se infiere que pretende que la Sala efectúe un nuevo análisis sobre el alcance del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto a su
entender, la Sala le dio a dicha norma una interpretación restrictiva.
3. Estima la Sala que la petición de aclaración de la sentencia es improcedente, pues las consideraciones expuestas fueron claras y coherentes con la decisión, y en ellas no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que, de conformidad con la ley, deban ser objeto aclaración.
Así las cosas, lo que realmente se plantea es abrir nuevo debate sobre un aspecto central del litigio y, en consecuencia, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no encuadra en la posibilidad de aclaración prevé el artículo 309 citado, que claramente impide que la sentencia sea revocada o reformada por el juez que la pronunció. En consecuencia, no se dan los presupuestos que reclama el artículo 309 del C. de P.C., para que proceda la aclaración de la sentencia. Por tal razón la solicitud de aclaración examinada habrá de denegarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE : DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013. RECONÓCESE personería a Leydis Yaneth Ferrer Pabón, como apoderada del municipio de Cúcuta, conforme al poder que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente en Comisión