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CE-54001-23-31-000-2012-00058-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00058-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedibilidad excepcional Por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-359 de 2006,

M.P. Jaime Araujo Rentería y T-747 de 2010. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia cuando se ha expedido la lista de elegibles dentro del concurso de méritos por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En este sentido, se advierte que si el actor pretende la modificación del puntaje que le fue asignado en la verificación de méritos y antecedentes, no basta con controvertir el Acuerdo 08 de 8 de julio de 2011, sino que también debe impugnar el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles dentro del proceso de selección. Sentado lo anterior se destaca que, en atención al reconocimiento que se hace mediante el referido acto administrativo a las personas que hacen parte de dicha lista de elegibles, es el juez de lo contencioso

administrativo el llamado a revisar la legalidad de las referidas decisiones, y a decidir si el acto administrativo que conformó la lista de elegibles debe suspenderse definitiva o transitoriamente como consecuencia de las solicitudes del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1992 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 13 de octubre de

2011, Expediente 25000-23-15-000-2011-01934-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00058-01(AC)

Actor: LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Alfonso Castillo Castro, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, representado

legalmente por el Ministro de Justicia y del Derecho. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se decrete la nulidad del Acuerdo Nº 08 de 8 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y en consecuencia, se declare la firmeza del Acuerdo Nº 03 de 2011 en lo referente a la calificación resultante del análisis de méritos y antecedentes. Asimismo pretende que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 4579 de 2011, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro y el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. En concordancia con lo anterior, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial que emita un acto administrativo en el que se mantenga la puntuación que se le asignó mediante Acuerdo Nº 03 de 25 de abril de 2011. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-12): Señala se inscribió al concurso público para ingresar a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo Nº 011 de diciembre de 2006, y le correspondió el NIP 337405. Manifiesta que mediante Acuerdo Nº 03 de 25 de abril de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial aprobó la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso, asignando en su caso 50 puntos para notarías de primera y segunda categoría y 41 puntos para notarías de tercera categoría. Indica que por medio de la Resolución Nº 0577 de 8 de junio de 2011, la

Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la información contenida en el Acuerdo Nº 03 de 2011, sin tener, a juicio del actor, competencia ni facultades para hacerlo. Afirma que el día 19 de junio de 2011 presentó la prueba de conocimientos, obteniendo 26 puntos para notarías de primera y tercera categoría y 22 puntos para notarías de segunda categoría, resultados que fueron publicados el 8 de julio de 2011. Aduce que mediante Acuerdo Nº 08 de 8 de julio de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial revisó oficiosamente el Acuerdo Nº 03 de 2011 y modificó sustancialmente el puntaje que le fue asignado en tal acto administrativo, el cual pasó de 50 a 45 puntos. Informa que la entidad basó su decisión en la supuesta ocurrencia de un error aritmético y le manifestó que de cualquier manera la corrección no implicaba una modificación sustancial de su situación. Relata que presentó recurso de reposición contra el Acuerdo Nº 08 de 2011, por cuanto estimó que el Viceministro de Justicia y del Derecho lo suscribió sin tener competencia, y además porque dicho acto no específico a cuántas sesiones asistió el referido funcionario. Observa que mediante Resolución Nº 4579 de 2011 del 14 de septiembre de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de reposición confirmando el Acuerdo Nº 08 de 2011. Plantea que el recurso fue resuelto de forma extemporánea e incongruente, esto último debido a que el Superintendente se fundamentó en la revisión de los datos

de la fase de valoración y análisis de antecedentes, pero no tuvo en cuenta que el argumento central del recurso era la incompetencia del Viceministro de Justicia y del Derecho para intervenir en la expedición del acto. Insiste en que el mencionado funcionario no estaba facultado para intervenir en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, toda vez que la Ley le asigna la calidad de miembro de éste al Ministro del Interior y de Justicia, y el artículo 3º del Acuerdo Nº 02 de 2006 dispone que tal condición es personal, indelegable e insustituible. Aunado a lo anterior y en escrito separado (radicado el 28 de febrero de 2012), informa que mediante Acuerdo Nº 023 de 15 de diciembre de 2011 fue publicada la lista de elegibles dentro del proceso de selección. Observa que a través de la Circular 54 de 2012 emitida por el Secretario del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se publicó el cronograma para el cumplimiento de los requisitos por parte de los nominados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pidió que se denegara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 98-106). Aclara que el acto administrativo atacado por el actor fue suscrito por el entonces Viceministro de Justicia y del Derecho en razón al encargo que se le hizo de las funciones del Ministro, por cuanto el titular de la cartera se encontraba en una comisión de servicios entre el 5 y el 11 de mayo de 2011. Por lo anterior, explica que si el entonces Viceministro de Justicia y del Derecho se

encontraba encargado de las funciones de tal despacho, es claro que estaba igualmente facultado para ejercer como Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial. En conclusión, estima que ni el Ministro del Interior y de Justicia, ni los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial han incurrido en desconocimiento de la ley ni violación de derechos fundamentales. El Co-director del Proyecto Concurso de Notarios de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se denegara el amparo, con base en los siguientes argumentos (fls. 141-153). Considera que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente, pues la ley consagró los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos y garantizar la protección de los derechos invocados. Añade que el peticionario no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de los derechos como mecanismo transitorio. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, arguye que los procedimientos preestablecidos se han cumplido a cabalidad por la Universidad Nacional, operadora del concurso. Igualmente señala que la motivación y formulación de los distintos acuerdos siempre han sido adecuadas a lo establecido en la normatividad aplicable al concurso, y que ha sido publicada en todo momento por los medios electrónicos y a través de las respuestas a peticiones de carácter particular. Sostiene que para el momento de la emisión del Acuerdo Nº 08 de 8 de julio de 2011, el entonces Viceministro de Justicia y del Derecho se encontraba encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior y de Justicia, por lo que

también estaba facultado para ejercer como Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial. El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció sobre la petición de amparo y solicitó que se denegara, a partir de las razones que a continuación se exponen (fls. 154-158): Explica que mediante la Resolución Nº 5805 de 29 de agosto de 2011 se delegó la defensa judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial en el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Secretario Técnico del Consejo Superior. Por lo anterior, estima que el Ministerio de Justicia y del Derecho no es la entidad competente en materia de concursos notariales. Destaca que por intermedio del Acuerdo Nº 29 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial aprobó el listado de elegibles, acto administrativo que se encuentra en firme. Del mismo modo aclara que los aspirantes tuvieron la oportunidad de presentar los recursos de ley frente a los actos mediante los cuales les fue asignado el puntaje. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1º de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rechazó por improcedente el amparo solicitado, a partir de las siguientes consideraciones (fls. 177-184): El Tribunal realiza algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Acto seguido señala que el accionante controvirtió mediante el recurso de reposición el Acuerdo 08 de 8 de julio de 2008, mediante el cual se modificó el

puntaje asignado a su hoja de vida, sin que en el referido medio de impugnación hiciera referencia a la presunta falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo. En lo relacionado con la falta de competencia del Superintendente de Notariado y Registro y el Secretario Técnico del Concurso Notarial para expedir la Resolución Nº 4579 de 14 de septiembre de 2011, el A quo estima que no le asiste razón al demandante, toda vez que el artículo 1º del Acuerdo Nº 005 de 10 de mayo de 2011 le concedió tal facultad a los mencionados funcionarios. Para el Tribunal el mecanismo judicial idóneo para controvertir el Acuerdo Nº 08 de 8 de julio de 2011 es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Por último, el Tribunal considera que el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que afectara sus derechos fundamentales, de tal forma que la acción de tutela resulta improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito de 8 de marzo de 2012, el demandante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 189, 197-201, 207-208): Reitera que el Acuerdo Nº 08 del 8 de julio de 2011 fue suscrito por el Viceministro de Justicia y del Derecho sin tener facultades para hacerlo, y además que en la expedición de dicho acto confluyen vicios de forma, pues no se realizaron los

debates exigidos por el Acuerdo Nº 02 de 2006. Observa que la Corte Constitucional ha señalado que a los casos del concurso de notarios debe dársele un trámite privilegiado, debido a que la lista de elegibles tiene una vigencia muy corta y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa,

porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente

diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo, en casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección. Con el fin de preservar el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, y por consiguiente evitar el uso abusivo de la misma, la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentaría, estableció las siguientes condiciones de procedencia contra actos administrativos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales1.” Los criterios antes descritos, han sido reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 20102, de la cual se transcriben los siguientes apartes, que considera la Sala de especial importancia para el caso de autos: “3.2. De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho

referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos3. En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.4 En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa. No obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber5: 1 Ver sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999, de la Corte Constitucional. 2 M.P. Mauricio González Cuervo. 3 “... Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto

administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.”? 4 Ver entre otras T-600/02, T771/04 y T.199/08. 5 T-199/08 que reitera la T-467/06. (i) si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, (ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 3.3 Así las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestado que: “La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”6. La segunda excepción se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede esta acción como mecanismo transitorio de protección7. Sobre este punto

esta Corporación ha indicado “(…) (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”8” (Destacado fuera de texto).

II. Análisis del caso en concreto.

La pretensión principal del accionante es que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) El Acuerdo Nº 08 de 8 de julio de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el cual se modificaron y aprobaron los puntajes obtenidos por los aspirantes que presentaron prueba escrita de conocimientos dentro del concurso público para el ingreso a la carrera notarial, y ii) La Resolución Nº 4579 de 14 de septiembre de 2011, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro y el Secretario Técnico del Consejo Superior de la carrera Notarial, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto anterior. Considera que la acción de tutela es procedente en aras de evitar un perjuicio 6 Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. 7 C-1436 de 2000 8 T-982 de 2004, T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001,

C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. irremediable, y porque en su criterio el acto mediante el cual se modificaron los puntajes asignados en la calificación de méritos y antecedentes, fue proferido por un funcionario que no estaba facultado para ello. Por su parte el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la solicitud de amparo porque el demandante tiene a disposición otro mecanismo judicial de defensa, y por cuanto éste no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Como primera medida debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el escrito de tutela y las manifestaciones realizadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en respuesta a la misma, dentro del concurso público de ingreso a la carrera notarial fue proferido el Acuerdo Nº 029 de 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se aprueba el listado de elegibles para los diferentes círculos notariales9. En tal medida, para la Sala resulta evidente que de abrirse paso la pretensión de nulidad de los actos atacados por vía de tutela, la decisión afectaría necesariamente el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles dentro de la convocatoria pública para el acceso a la carrera notarial. La Sala precisa que el hecho que en el mencionado concurso de méritos se haya emitido el Acuerdo a través del cual se conformó la lista de elegibles, constituye un hecho de significativa importancia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos, en tanto dicha lista constituye un acto administrativo definitivo que reconoce el derecho de las personas en ella relacionados, de ser

tenidos en cuenta en orden de méritos para ser nombrados en el empleo por el cual concursaron. En efecto, una vez se encuentra en firme el acto mediante el cual se conforma la lista de elegibles, surge para la entidad la obligación de efectuar el nombramiento de quien ocupó el primer lugar, o en su defecto, quien le siga en turno en orden descendente de acuerdo al puntaje obtenido en el concurso de méritos. 9 Tal información puede verificarse en el sitio web del Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial. El documento respectivo fue consultado el día 8 de mayo de 2012 en el vínculo http://www.carreranotarial.gov.co/static/ACUERDO%20No%20%2029%20de %202011%20lista%20de%20elegibles.pdf En este sentido, se advierte que si el actor pretende la modificación del puntaje que le fue asignado en la verificación de méritos y antecedentes, no basta con controvertir el Acuerdo 08 de 8 de julio de 2011, sino que también debe impugnar el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles dentro del proceso de selección. Sentado lo anterior se destaca que, en atención al reconocimiento que se hace mediante el referido acto administrativo a las personas que hacen parte de dicha lista de elegibles, es el juez de lo contencioso administrativo el llamado a revisar la legalidad de las referidas decisiones, y a decidir si el acto administrativo que conformó la lista de elegibles debe suspenderse definitiva o transitoriamente como consecuencia de las solicitudes del demandante.

En relación con lo expuesto se considera que el peticionario cuenta (en los términos del artículo 136, numeral de 2° del C.C.A.) con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.) para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se asignaron los puntajes en las diferentes etapas del concurso y se conformó la lista de elegibles, y para que en el evento que se demuestre la ilegalidad de los mismos, se tomen las medidas pertinentes a fin de reparar los daños ocasionados, teniendo en cuenta además que a través del mismo como medida cautelar se puede solicitar la suspensión provisional de la lista de elegibles. Añádase a lo expuesto que la revisión y suspensión de la lista de elegibles que se conformó para el cargo al que aspira el actor afecta directamente a todas las personas que hacen parte de dicho listado, a quienes se les debe brindar la oportunidad de realizar las consideraciones pertinentes en defensa de sus derechos; por lo anterior, se reitera que la anterior circunstancia constituye un motivo por el cual la presente controversia debe ser decidida por el juez natural del asunto. En sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, esta Subsección se pronunció sobre aquellos casos en que existiera una lista de elegibles en firme dentro de un concurso público, en los siguientes términos: “el acto administrativo en firme que contenga una lista otorga derechos subjetivos, por lo menos a quien desempeña el primer lugar de la misma10, y, en consecuencia, una reclamación sobre este tópico es competencia del juez natural; o, en otras palabras, una reclamación de la aplicación del acto legislativo referido cuando ya se encuentra una

lista de elegibles en firme impide, en principio, un pronunciamiento, en tutela, máxime si no se evidencia la ocurrencia de algunos eventos previamente definidos por la Jurisprudencia de esta Sala que viabilicen, a pesar de la lista, una intervención en sede constitucional (pues, de conformidad con lo probado dentro del proceso, la accionante ni siquiera fue habilitada dentro del concurso).”11 (El destacado es nuestro). En suma, por las anteriores circunstancias considera la Sala que en el presente caso no se advierte alguna de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la acción de tutela contra actos administrativos, máxime cuando se trata de los actos mediante los cuales se asignó la calificación resultado de la evaluación de antecedentes y se conformó la lista de elegibles, en los cuales están involucrados los derechos de todas las personas que superaron el proceso de selección y aspiran a ser tenidos en cuenta en orden de méritos para ser nombrados en el cargo por el cual concursaron. Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará el fallo de 1º de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 1º de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó por improcedente la tutela solicitada, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen 10 Frente a este tópico debe resaltarse que los derechos adquiridos en este ámbito se definen de cara a una relación inescindible que se consolida entre el número de plazas a proveer y el lugar que se ocupa en la lista. 11 Expediente 25000-23-15-000-2011-01934-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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