CE-54001-23-31-000-2012-00097-01A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2012-00097-01A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ADICION DE LA SENTENCIA - Procede cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento / ADICION DE LA SENTENCIA - Negada por cuanto si se indicó que la única falta que permite al elegido ausentarse de su cargo y posteriormente, volver a ocupar su curul, es la que se presenta en razón de la licencia de maternidad El apoderado del demandante solicitó que esta sección adicione la sentencia de 5 de septiembre de 2013, pues nada se dijo respecto: (i) de si la medida de aseguramiento considerada como falta absoluta, le impide al miembro de la Corporación Pública volver a ocupar su curul cuando han desaparecido los motivos que la originaron; y (ii) del “vicio de ausencia de notificación del acto administrativo por el que se declaró la vacancia del cargo del actor”. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil regula la adición de las sentencias y es compatible con el proceso electoral, pues establece la posibilidad de adicionar la sentencia cuando en la misma, se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Pues bien, examinada la petición presentada por el apoderado judicial del demandante, advierte la Sala que no hay lugar a la adición de la sentencia por las siguientes razones: Respecto de la medida de aseguramiento, la Sala al analizar el artículo 134 de la C.P.C, fue clara en precisar que la misma cuando se trata de delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad constituye “falta absoluta”, que da lugar al reemplazo, en razón a que estas infracciones no comprometen la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Se recuerda que la curul pertenece a estos últimos y no al candidato elegido. Así mismo, se indicó que la única falta que permite al elegido ausentarse de su cargo y posteriormente, volver a ocupar su curul, es la que se presenta en razón de la licencia de maternidad. En cuanto a los vicios que se presentaron en la notificación, la Sala no realizó ningún pronunciamiento, pues su competencia como juez de segunda instancia en el presente asunto, estuvo circunscrita a los argumentos o cargos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Y, como contra esta consideración y decisión no se presentó impugnación alguna, ha de colegirse la total conformidad de las partes y, por ende, la misma impide a la Sala pronunciarse sobre el particular. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que debe ser negada la solicitud de adición de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, presentada por el apoderado del demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00097-01
Actor: JULIO CESAR VELEZ GONZALEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 5 de septiembre de 2013, que presentó el apoderado del demandante el 23 de septiembre de la misma anualidad.
I. Antecedentes El apoderado del demandante solicitó que esta sección adicione la sentencia de 5 de septiembre de 2013, pues nada se dijo respecto: (i) de si la medida de aseguramiento considerada como falta absoluta, le impide al miembro de la Corporación Pública volver a ocupar su curul cuando han desaparecido los motivos que la originaron; y (ii) del “vicio de ausencia de notificación del acto administrativo por el que se declaró la vacancia del cargo del actor”.
II. Consideraciones Sobre la solicitud de adición de la sentencia que decide sobre las pretensiones de contenido electoral, el artículo 291 del CPACA dispone: “ADICION DE LA SENTENCIA. Contra el auto que deniegue la adición no procede recurso alguno”.
Este artículo regula parcialmente la posibilidad de pedir la adición de la sentencia. Este tema no esta desarrollado de manera general para el proceso contencioso administrativo, de modo que debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, que dice: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Así las cosas, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil regula la adición de las sentencias en los siguientes términos: “ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. La norma transcrita es compatible con el proceso electoral, pues establece la posibilidad de adicionar la sentencia cuando en la misma, se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Pues bien, examinada la petición presentada por el apoderado judicial del demandante, advierte la Sala que no hay lugar a la adición de la sentencia por las siguientes razones: Respecto de la medida de aseguramiento, la Sala al analizar el artículo 134 de la C.P., fue clara en precisar que la misma cuando se trata de delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados
ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad constituye “falta absoluta”, que da lugar al reemplazo, en razón a que estas infracciones no comprometen la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Se recuerda que la curul pertenece a estos últimos y no al candidato elegido. Así mismo, se indicó que la única falta que permite al elegido ausentarse de su cargo y posteriormente, volver a ocupar su curul, es la que se presenta en razón de la licencia de maternidad. En cuanto a los vicios que se presentaron en la notificación, la Sala no realizó ningún pronunciamiento, pues su competencia como juez de segunda instancia en el presente asunto, estuvo circunscrita a los argumentos o cargos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, se debe señalar que este extremo de la litis fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander así: “…en cuanto al argumento alegado por la parte actora para solicitar la nulidad de los actos acusados, relacionado en que con la expedición de la Resolución No. 233 del 09 de agosto de 2012 y el acta de posesión del 10 de agosto de 2012, se vulneró el derecho a la defensa, pues los mismos no le fueron notificados al señor Julio Cesar Vélez González, no tienen vocación de prosperidad toda vez que si bien es cierto, no aparece prueba dentro del expediente que infiera que los actos acusados fueron notificados al aquí demandante, si existe prueba que la noticia de los mismos fue publicada en la página web del Consejo
Municipal de San José de Cúcuta www.concejodecucuta.blogspot.com - archivo del blog año 2012, mes de agosto, los cuales fueron de conocimiento del señor Julio Cesar Vélez González, quien presentó en término el presente medio de control”. Y, como contra esta consideración y decisión no se presentó impugnación alguna, ha de colegirse la total conformidad de las partes y, por ende, la misma impide a la Sala pronunciarse sobre el particular. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que debe ser negada la solicitud de adición de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, presentada por el apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Negar la solicitud de adición de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, propuesta por el apoderado del demandado. Contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 291 del CPACA. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente