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CE-54001-23-31-000-2012-00169-01(20231)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00169-01(20231)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERENCION - Forma anticipada de terminación del proceso que castiga la incuria de las partes en cumplir las cargas procesales. Presupuestos / CAUCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS - Objeto. Su falta de constitución da lugar a decretar la perención La declaratoria de perención dentro del proceso está prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo […] De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los siguientes eventos: (i) que el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) que la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) que el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico. Es, pues, como se dijo, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante

constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente, sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148

CAUCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS - No se debe exigir como requisito previo para presentar la demanda sino después del reparto de la misma. Si el demandante carece de recursos para constituirla puede solicitar el amparo de pobreza La Corte Constitucional se pronunció respecto al pago de la caución, en los procesos que cuestionan actos de contenido tributario, al estudiar la exequibilidad del artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 7º de la Ley 383 de 1997, por medio del cual se expide el estatuto tributario. Indicó la Corte que se trata de una medida justa, proporcional y adecuada que no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la exigencia de la caución no es previa a la presentación de la demanda, porque, además, ordena el pago de un porcentaje de la obligación, con lo que se garantiza el deber de los ciudadanos de contribuir con los gastos de la administración

pública. En efecto, en dicha providencia la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 867 del Estatuto Tributario, pero indicó que los jueces administrativos deben aplicar el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que determinó que si se trata de una demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas se deberá otorgar una caución para garantizar el pago de los tributos. Que con esto se garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia, el funcionamiento del aparato judicial y el pago de las obligaciones que se le adeuden al fisco. La Corte indicó que para garantizar el acceso a la administración de justicia el pago de la caución debe exigirse después del reparto de la demanda y no como requisito previo para presentarla, con lo que también se garantiza que la caución se fije de acuerdo con la capacidad económica del demandante. En la providencia en cita la Corte también precisó que en caso de que el demandante carezca de los recursos para el pago de la mencionada caución, puede solicitar el amparo de pobreza.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 867 del Estatuto Tributario se cita la sentencia C-318 de 1998 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00169-01(20231)

Actor: SOCIEDAD ESPUMADOS DEL NORTE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la perención del proceso porque no se pagó la caución ordenada en el auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda La Sociedad Espumados del Norte Ltda, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución número 900.253 del 15 de diciembre de 2011, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas número 072412010000056 del primero de diciembre de 2010, proferida por el Jefe de la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, que modificó la liquidación privada número 126005064141 del 13 de marzo de 2007, presentada por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al primer bimestre del año gravable 2007, presentada por el demandante. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 17 de mayo de 2012, admitió la demanda, fijó la suma de $93.000 como gastos ordinarios del proceso y ordenó prestar caución del 10% del pago del impuesto determinado en los actos demandados y la sanción impuesta1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.C.A.

El 22 de junio de 2012, el apoderado pagó la suma fijada como gastos ordinarios del proceso, pero no constituyó la caución exigida2. El 2 de agosto de 2012, el tribunal notificó el auto admisorio de la demanda, de manera personal, al agente del ministerio público y a la entidad demandada, el 6 de agosto del mismo año. El 20 de septiembre de 2012, la DIAN envió los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. AUTO APELADO Mediante auto del 16 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la perención del proceso. En concreto, dijo lo siguiente: 1 La liquidación oficial determinó un saldo a pagar de $397.399.000, la caución se fijó por valor de $39.736.000 2 Folios 108 a 110 del expediente Que en el auto admisorio de la demanda ordenó a la demandante constituir caución en garantía de la suma en discusión. Que desde la notificación del auto admisorio de la demanda han trascurrido más de seis meses, sin que la demandante consignara la caución ordenada. Explicó que la obligación de prestar caución está determinada por la ley, con el fin de que los contribuyentes no abusen del derecho de acción y de precaver que el proceso se utilice para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la perención, porque, según dijo, la sociedad demandante no tiene la capacidad económica para sufragar la caución. Que exigir una caución tan elevada como la que impuso el tribunal viola los

derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Indicó que la Ley 1437 de 2011 no exige el pago de la mencionada caución. Que esta ley derogó el Decreto 01 de 19843 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el Código General del Proceso, las leyes concernientes a la ritualidad del proceso prevalecen sobre las normas anteriores. Que la exclusión de esta disposición en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo obedece al interés de que el mayor número de ciudadanos acceda a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 3 Código Contencioso Administrativo La declaratoria de perención dentro del proceso está prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” De la norma trascrita se infiere que la perención sobreviene en los siguientes eventos: (i) que el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia, o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) que la inactividad sobrevenga por causa distinta a la suspensión del proceso por parte del juez y obedezca a la falta de impulso del demandante, y (iii) que el proceso no sea de aquellos en los que expresamente la ley prohíba la perención, como por ejemplo en los de simple nulidad. La perención del proceso es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales y que consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico. Es, pues, como se dijo, una forma anticipada de terminar el proceso, que castiga la incuria de las partes por no cumplir las cargas procesales. En los procesos tributarios, por mandato del artículo 140 ibídem, es deber del demandante constituir caución que no sólo garantiza el pago de la obligación tributaria en los eventos en que las pretensiones se resuelvan desfavorablemente,

sino que evita el abuso del derecho con la presentación de demandas que, en algunos casos, buscan evadir el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber impide que el proceso se tramite normalmente y, en todo caso, si el proceso permanece inactivo en la secretaría por más de seis meses, hay lugar a decretar la perención. La Corte Constitucional se pronunció respecto al pago de la caución, en los procesos que cuestionan actos de contenido tributario, al estudiar la exequibilidad del artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 7º de la Ley 383 de 19974 , por medio del cual se expide el estatuto tributario5. Indicó la Corte que se trata de una medida justa, proporcional y adecuada que no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la exigencia de la caución no es previa a la presentación de la demanda, porque, además, ordena el pago de un porcentaje de la obligación, con lo que se garantiza 4 El texto de la disposición era el siguiente: Artículo 867.- (Modificado por el artículo 7° de la Ley 383 de 1997). Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración. Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación-Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada. En materia de impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al veinte por ciento (20 %) de los valores determinados por la administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al sesenta por ciento (60 %) de la suma materia de la impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del treinta por ciento (30 %) del valor impugnado. PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo. 5 Sentencia C-318 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, del 30 de junio de 1998. Expediente. D-1888 el deber de los ciudadanos de contribuir con los gastos de la administración pública. En efecto, en dicha providencia la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 867 del Estatuto Tributario6, pero indicó que los jueces administrativos deben aplicar el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que determinó que si se trata de una demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas se deberá otorgar una caución para garantizar el pago de los tributos. Que con esto se garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia, el funcionamiento del

aparato judicial y el pago de las obligaciones que se le adeuden al fisco. La Corte indicó que para garantizar el acceso a la administración de justicia el pago de la caución debe exigirse después del reparto de la demanda y no como requisito previo para presentarla, con lo que también se garantiza que la caución se fije de acuerdo con la capacidad económica del demandante. En la providencia en cita la Corte también precisó que en caso de que el demandante carezca de los recursos para el pago de la mencionada caución, puede solicitar el amparo de pobreza. En el caso particular, encuentra la Sala que la parte demandante no solicitó el amparo de pobreza7, tampoco cuestionó el porcentaje de la caución impuesta ni manifestó la imposibilidad de pagar la caución. Sólo cuando se decretó la perención del proceso expresó las razones que lo motivaron a incumplir la orden impartida por el despacho. Conforme con lo anterior, en lo que tiene que ver con la perención, se advierte que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, pues después de la 6 Referente al pago de la caución para demandar 7 La Sala ha admitido la procedencia del amparo de pobreza para las personas jurídicas cuya situación económica les impida cumplir las cargas económicas del proceso, en ese sentido mírese los autos del 5 de julio de 2007 expediente 16435, del 5 de mayo de 2011, expediente 18168. última notificación (seis de agosto de 2012)8, el proceso permaneció inactivo por más de seis meses, por causa imputable al demandante. Ahora, la incapacidad económica de cumplir con la obligación es una cuestión que

pudo discutirse oportunamente por la parte demandante, bien para que el juez disminuyera el monto de la caución o bien para que aceptara una garantía distinta: un CDT, un depósito judicial, una garantía prendaría o hipotecaria, o, en general, cualquier medio que, según el caso, reemplazara la caución. Por el contrario, según advierte la Sala, la parte actora guardó silencio sobre la caución. En ese orden, no es de recibo para la Sala que el demandante se haya sustraído del deber de constituir la caución ordenada bajo el argumento de que está en imposibilidad económica de cumplirla. Es más bien un tipo de negligencia que debe y puede ser sancionada con la perención del proceso. Tampoco comparte la Sala los argumentos esbozados por el apelante en cuanto afirma que el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 que ordenaba la caución, fue derogado por la Ley 1437 de 2011, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esta ley sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a la vigencia de la ley, esto es, al dos de julio de 2012 y, en el sub examine, la actuación se inició el 16 de abril de 2012. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 16 de abril de 2013, que decretó la perención del proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 8 Notificación al señor Procurador en lo Judicial para asuntos Administrativos, folio 109 del

expediente.

Primero: Confírmase el auto del 16 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decretó la perención del proceso.

Segundo: Envíese el expediente al tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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