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CE-54001-23-31-000-2012-00191-01(1769-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00191-01(1769-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / ACTO DE RETIRO - Enjuiciable / ACTO DE NIEGA FUERO SINDICAL - Revive términos Se concluye que, tal como lo advirtió el A quo, el restablecimiento del derecho invocado no se deriva del oficio acusado, sino del acto que dispuso su retiro, pues en sentir del accionante, la indemnización reclamada se origina en el hecho de haber sido despedido sin que aún se hubiera tramitado el proceso de levantamiento del fuero sindical que lo amparaba. En este orden de ideas, el demandante debió incoar en forma oportuna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, enjuiciando el acto de retiro. Sin embargo, contrario a ello, el actor impetró la demanda teniendo en cuenta el término de caducidad sobre el Oficio No. 1100000-14757 de 12 de diciembre de 2011, suscrito por Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas - Ministerio de Salud y Protección Social-, pretendiendo con ello revivir el término para demandar el acto que lo retiró definitivamente del servicio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00191-01(1769-12)

Actor: JAIRO ARTURO SAAVEDRA PLATA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 10 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la acción interpuesta por el señor Jairo Arturo Saavedra Plata y otros contra la Nación - Ministerio del Trabajo.

LA DEMANDA Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jairo Arturo Saavedra Plata, en nombre propio y en representación de sus hijos Jairo Andrés, Paula Andrea, Anyi Camila Saavedra Vergel y Kevin Saavedra Forero, solicitó la nulidad del Oficio No. 1100000-14757 de 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas - Ministerio de Salud y Protección Social-, que le negó la petición encaminada a obtener “una indemnización de perjuicios a título de daño”. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) Pagar “LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES a que haya lugar desde la fecha del despido que fue el 13 de Noviembre de 2009, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de 16 de Septiembre de 2011, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de distrito judicial de Cúcuta, que dispuso confirmar el fallo de primera instancia que levanta la GARANTÍA CONSTITUCIONAL AFORAL DE MI PODERDANTE, el cual se

sustenta en hecho del cierre de la liquidación de la empresa, por haberse autorizado por parte del Juzgado Laboral el levantamiento del fuero sindical y la consecuente terminación del contrato de trabajo, y de NO haber dado espera a la autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, por la empresa liquidadora en cumplimiento a las normas constitucionales y legales, donde se reconoce por parte de la empresa la garantía constitucional como aforada miembro directivo de la organización sindical denominada “SISPESEF”, lapso comprendido entre el inconstitucional e ilegal despido de la Empresa Social del Estado-Francisco de Paula Santander prestadora del servicio público de la Salud para la cual trabajaba mi poderdante. Así mismo el derecho que tienen a que se les liquide y paguen a las entidades de la seguridad social los aportes necesarios para cubrir sus riesgos de E.G.M. e I.V.S., correspondientes al mismo período como reparación integral de perjuicios”; ii) Reconocer los intereses moratorios y la indexación de las condenas a que haya lugar; y, iii) Pagar la indemnización por perjuicios morales en un monto de $160.680.000. AUTO APELADO Mediante Auto de 10 de mayo de 2012, el A quo rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, en consideración a que el accionante debió demandar el acto administrativo que dispuso su retiro definitivo del servicio. Igualmente, precisó que el oficio acusado no contenía una decisión de carácter definitivo en relación con la desvinculación del actor y, por lo tanto, no era susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto argumentó: Las pretensiones de restablecimiento del derecho elevadas en el libelo introductorio, guardan estrecha relación con el retiro del demandante sin que mediara la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical. Bajo este marco, entonces, el acto que correspondía demandar era el “de desvinculación proferido el 13 de noviembre de 2009”, teniendo en cuenta que ello debía hacerse dentro de los cuatro meses previstos por el artículo 136 del C.C.A.

Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 23 de abril de 2012, es decir, que el interesado dejó transcurrir un tiempo superior al legalmente establecido para ejercer su derecho de acción. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, bajo los siguientes argumentos: No es posible afirmar que el acto que se debía demandar era el que originó el retiro del servicio, pues “(…) el Oficio emitido por la Fiduciaria Popular no constituye un acto administrativo; toda vez que dentro del acta de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander de fecha 13 de noviembre de 2009 no se realiza mención alguna sobre la cesión de las relaciones laboral y el reconocimiento y pago de las obligaciones generales de la misma”. Además, al momento de la liquidación de la E.S.E. en referencia, no se le realizó ninguna comunicación al demandante y se le desconoció el fuero sindical que lo amparaba. Igualmente, se resalta que el actor le solicitó a la “fiduciaria” el reintegro al cargo; sin embargo, dicha petición fue negada “por la extinción del empleador,

dejándole la oportunidad del cobro indemnizatorio que se reclama en esta demanda proceso que se adelanto (sic) en el “juzgado 1 laboral” (sic) de Cúcuta bajo el radicado No. 106 de 2010, quien “declaro prospera” (sic) la excepción de pleito pendiente”. De otro lado, el oficio demandado contiene una decisión de mérito susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para resolver se, CONSIDERA El problema jurídico a resolver, se contrae a precisar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró oportunamente, o si por el contrario, tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del

C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Dicho artículo preceptúa: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 1 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de demanda, el actor fue retirado del servicio el 13 de noviembre de 2009. A su turno, las pretensiones se dirigen a obtener el reconocimiento de los derechos de carácter salarial y prestacional causados desde dicho momento hasta el 16 de septiembre de 2011, esto es, la fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que autorizó el levantamiento del fuero sindical para disponer su retiro del servicio. En efecto, se observa que el 16 de noviembre de 20112, es decir más de dos años después de su desvinculación, el interesado elevó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social con el objetivo de que dicho ente se

pronunciara en torno a la referida indemnización de carácter laboral. A su turno, esta petición fue despachada negativamente mediante el oficio demandado. Bajo los anteriores supuestos, se concluye que, tal como lo advirtió el A quo, el restablecimiento del derecho invocado no se deriva del oficio acusado, sino del acto que dispuso su retiro, pues en sentir del accionante, la indemnización reclamada se origina en el hecho de haber sido despedido sin que aún se hubiera tramitado el proceso de levantamiento del fuero sindical que lo amparaba. En este orden de ideas, el demandante debió incoar en forma oportuna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, enjuiciando el acto de retiro. Sin embargo, contrario a ello, el señor Jairo Arturo Saavedra Plata impetró la demanda teniendo en cuenta el término de caducidad sobre el Oficio No. 1100000-14757 de 12 de diciembre de 2011, suscrito por Coordinador del Grupo 2 Información extraída del oficio demandado (fls. 44 a 45). Administrativo de Entidades Liquidadas - Ministerio de Salud y Protección Social-, pretendiendo con ello revivir el término para demandar el acto que lo retiró definitivamente del servicio. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, RESUELVE CONFÍRMASE el Auto de 10 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la

acción interpuesta por el señor Jairo Arturo Saavedra Plata y otros contra la Nación - Ministerio del Trabajo. RECONÓCESE personería al abogado Nelson Eduardo Vera Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.256.559 de Cúcuta y tarjeta profesional No. 31.561 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder, visible a folio 134 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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