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CE-54001-23-31-000-2012-00232-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2012-00232-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD - Protección especial a niño y deber de cubrir los gastos de desplazamiento para su atención / ACCION DE TUTELAImprocedente para solicitar el reembolso de prestaciones económicas Es evidente que en el sub examine la situación del menor MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA se ajustaba a los parámetros indicados por la Corte Constitucional para decretar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la financiación de los gastos que se generaran a causa del desplazamiento por fuera de su lugar de residencia para acceder a los servicios médicos respectivos, pues el salario que recibe el padre del citado infante no es suficiente para costear los gastos que se derivan del transporte aéreo ordenado por el médico tratante ni los gastos generados por la estadía en lugar ajeno a su domicilio. No obstante lo anterior, una vez que se haya prestado el servicio de salud respectivo y en consecuencia, para acceder al mismo, el interesado haya incurrido en los gastos de desplazamiento, hospedaje, alimentación, etc., no es posible ordenar a través de la presente acción el reembolso de tales gastos, como quiera que la protección de los derechos fundamentales invocados ya ha sido satisfecha.

NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, Sentencia T650 de 5 de

septiembre de 2011, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. DERECHO A LA SALUD DE NIÑO - Vulneración por omisión en autorizar los exámenes ordenados y de cubrir todos los gastos de transporte y estadía

Conforme al citado material probatorio, se evidencia que la entidad demandada omitió autorizar el examen de “ANTICUERPOS ANTIGLIADINA”, solicitado por el médico tratante al menor MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA, razón por la cual se ordenará su respectiva aprobación y práctica,.. y en caso de que se requiera traslado por fuera del lugar de residencia, deberá costear absolutamente todos los gastos de transporte intermunicipal y de estadía que incluyen transporte urbano, hospedaje y alimentación; por el otro, se adicionará el inciso segundo del artículo segundo ibídem, en el sentido de incluir dentro de la obligación de la entidad demandada, la de costear no solo los pasajes intermunicipales, por vía que el médico tratante del menor indique, sino financiar la respectiva estadía, de conformidad con el servicio médico requerido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00232-01(AC)

Actor: CINDY JOANA URBINA JIMENEZ EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO

DEL MENOR MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia de 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La señora CINDY JOANA URBINA JIMENEZ en representación de su menor hijo MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA, promovió acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional –Dirección de SanidadSede Cúcuta-, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. I.2.- Hechos. Manifestó que su hijo padece de diarrea crónica, desde el momento de su nacimiento, 6 de julio de 2009, razón por la cual ha tenido que hospitalizarlo en varias oportunidades en la Clínica San José de Cúcuta. Adujo que durante todo este tiempo, MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA ha soportado la mencionada enfermedad sin que se determine su causa ni se haya recibido la atención médica oportuna por parte de la demandada, pues ésta no le ha autorizado la totalidad de los exámenes necesarios, solicitados de forma “prioritaria” por el médico JOAQUIN ENRIQUE VILLAMIZAR ZUÑIGA, Cirujano Pediatra. Afirmó que en su condición de madre, ha tenido que comprar de su propio pecunio todos los medicamentos como “ENTEROGERMINAS” para controlar las deposiciones que son alrededor de diez diarias, así como las cremas y pañales desechables que exceden la cantidad usada por un niño en normales condiciones. I.3.- Pretensiones. Solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y que en consecuencia, se ordene a la NaciónPolicía NacionalDirección de

SanidadSede Cúcutaque preste los servicios médicos exigidos, tales como la autorización de los exámenes de “ANTICUERPOS ANTIGLIADINA” y “ELECTROLITOS EN SUDERO COPROSCOPICO”, así como la provisión de medicamentos de alto costo o “no POS” que se requieran. Igualmente solicitó que se declare responsable a la demandada en caso de que no presten en forma adecuada los servicios a que tiene derecho su menor hijo y de las consecuencias que se puedan derivar de no recibir a tiempo el respectivo tratamiento por falta de las autorizaciones de los exámenes mencionados. (Folios 1 a 3 del expediente). I.4.- Defensa. I.4.1.- La NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Policía NacionalDirección de SanidadSede Cúcuta, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo: Que MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA fue valorado inicialmente por las especialidades de Pediatría y Cirugía Pediátrica, adscritas a su red, a las cuales el menor fue remitido con carácter prioritario para interconsulta por la subespecialidad de gastroenterología pediátrica, debiéndose aclarar que dicha remisión no debe confundirse con una urgencia vital que equivalga al riesgo de la vida del citado infante. Aclaró que el Area de Sanidad no tiene la facultad de autorizar servicios como sub especialidad en gastroenterología pediátrica, puesto que el Municipio de Cúcuta no cuenta con dicho especialista, razón por la cual es menester adelantar un

trámite administrativo y asistencial para la consecución de este servicio, por lo que se debe solicitar apoyo a la Regional de Bucaramanga, trámites que ya fueron adelantados y que originaron que se agendara al paciente para valoración prioritaria por el servicio de gastroenterología pediátrica, la cual fue confirmada mediante “poligrama de asignación de cita” para el 19 de junio de la anualidad que cursa, con el doctor “FERNANDO” de la red externa en la Clínica Materno Infantil de dicha Bucaramanga. Manifestó que esta subespecialidad es muy limitada en su oferta y que solo existe un especialista en el mencionado Municipio de Bucaramanga, el cual atiende al total de la población de esta Regional que comprende la ciudad antes citada y a Cúcuta, Magdalena Medio, Cesár y poblaciones aledañas, razón por la cual la asignación de citas es distante, máxime cuando las remisiones prioritarias son catalogadas por el protocolo médico como citas programadas y no como urgencias vitales. Informó que solicitó concepto al médico que realizó la remisión prioritaria del menor, el Cirujano Pediatra doctor JOAQUIN ENRIQUE VILLAMIZAR, quien mediante comunicación de 2 de junio del año en curso, manifestó no saber cuál es el actual estado de salud del infante, razón por la que no podía expresar si a la fecha su estado tiene repercusión para su vida. Explicó que en virtud de lo anterior, realizó las gestiones del caso para ubicar al menor con dicho especialista para ser reevaluado, para el “7 de junio de los corrientes”, para que emita concepto actual del mencionado infante.

Afirmó que de igual forma ya le fueron autorizados por parte de dicha entidad, los siguientes exámenes especializados: o Coproscopico o Esofagogastroduodenoscopia o Electrolitos en suero o Reevaluación prioritaria por cirujano - Pediatra o Asignación de cita por gastroenterología pediátrica Precisó que en lo que va corrido del año al menor se le ha autorizado valoración por parte del Cirujano Pediátrico Endocrino, sin contar con las atenciones que aquél ha recibido en la ESE HOSPITAL CENTRO del Municipio de Lourdes. Resaltó que la programación de agenda depende única y exclusivamente del médico especialista, razón por la cual no puede interpretarse que la atención médica requerida no se le ha brindado, pues en lo que le atañe, le han dado al infante la atención que ha necesitado para tratar su patología, se le han practicado exámenes y valoraciones en procura de tratar su enfermedad, al igual que se le ha dado cumplimiento a la medida provisional proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sostuvo que depende del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no le es posible asumir los gastos de hospedaje, alimentación y transporte interno ordenados por el a quo, toda vez que no cuenta con un rubro asignado para los “viáticos” dirigidos a los usuarios del subsistema de Salud Militar o de la Policía Nacional. Expresó que según la definición de viáticos, éstos se constituyen en el dinero que se le facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en consecución de su tarea laboral. En dicho sentido,

las erogaciones ordenadas por el Juzgador de primera instancia no son aplicables al presente caso. Agregó que los titulares del servicio mencionado, son uniformados que devengan mensualmente un sueldo de acuerdo con el grado que tienen, por lo que al revisar la información respectiva, se determinó que el niño MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA es beneficiario del PT. CARRERO PINZON MARCO FIDEL, quien el mes pasado devengó la suma de $2.122.622.45, que incluye la asignación básica, prima de orden público, prima de vacaciones y los respectivos descuentos, lo cual demuestra que no se ve afectado su mínimo vital por tener que sufragar estadía y alimentación, etc. en caso de tener que acudir a otra ciudad para la atención que requiere el menor. Indicó que en el caso de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, el suministro de pasajes solo es obligatorio en el caso en que se encuentren hospitalizados y que existe una limitación en la oferta de transporte. Señaló que en los demás eventos el suministro de transporte es facultativo, caso en el cual la determinación de proporcionarlo se define de acuerdo con las circunstancias, como la existencia de recursos, disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción médica, etc., criterios éstos que también deben ser evaluados al momento de establecer su viabilidad aérea o terrestre. Finalmente, reiteró que en ningún momento se le ha negado la atención médica al menor, ya que se la han brindado todos los servicios requeridos para el tratamiento de su patología. (Folios 43 a 47 del expediente)

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 13 de junio de 2012, declaró “la carencia actual de objeto” respecto de la autorización de exámenes y la valoración gastroenterológica; y, ordenó garantizar la prestación del servicio de salud al menor accionante de manera integral, oportuna y con calidad. En esencia, adujo lo siguiente: Que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto frente a la pretensión de la autorización de la práctica de los exámenes de “ELECTROLITOS EN SUDOR”, “COPROSCOPICO”, “ESOFAGODATRODUODENOSCOPIA BAJO SEDACION” y control de “ENDOSCOPIA”, por cuanto se demostró que la demandada autorizó tales análisis, mediante las Permisiones núms. 327.611 de 31 de mayo; 327.837 y 327.606 de 1º de junio; 328.237 de 5 de junio; y, 011859 de 7 de junio, todas del año en curso. Agregó que igualmente se probó que la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander concedió pasajes aéreos al infante MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA y a un acompañante para asistir a la ciudad de Bogotá para la práctica del mencionado examen de “ELECTROLITOS EN SUDOR”. Asimismo, se encontró que se concederán pasajes para asistir a la ciudad de Bucaramanga para acudir a la cita con el médico Gastroenterólogo pediátrico, para el día 19 de junio de 2012. Aseveró que se debe garantizar la prestación integral de todos los servicios de

salud por parte de la demandada, incluyendo el suministro de medicamentos, la atención oportuna y eficaz sin que se ponga en riesgo la integridad y la vida -en condiciones dignasdel menor. Explicó que como quiera que en el ordenamiento jurídico prevalecen los derechos fundamentales de los niños, se le debe garantizar al menor MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA una atención integral con calidad. Adujo que en virtud de lo anterior, consideró pertinente ordenarle a la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander autorizar los exámenes prescritos por su médico tratante y en caso de ser necesario suministrar los pasajes cuando se requiera trasladarse a otra ciudad para la práctica de los mismos. Argumentó que el niño MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA es un menor de edad que padece de una patología desde su nacimiento por lo que se le considera un sujeto de especial protección constitucional. Resaltó que los derechos de los niños están consagrados en el artículo 44 de la Carta Política y se encuentran amparados por todos los tratados internacionales que les otorga una protección especial. Invocó el artículo 93 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé: “Todo niño tiene derecho a medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de la sociedad, la familia y el Estado”. Igualmente, trajo a colación, la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada el 20 de noviembre de 1959, que establece en su principio 4º que todos los niños deben gozar los beneficios de la seguridad

social, que tienen derecho a crecer y desarrollarse en buena salud. Afirmó que del orden legal, no puede pasarse por alto el mandato contenido en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que indica: “ARTICULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requieran atención en salud. En relación con los niños,, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. IncurriráN en multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. PARAGRAFO 1º. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)” Sostuvo que, de igual forma, el derecho a la salud y la seguridad social de menores de edad, ha sido reconocida en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional desde el inicio de sus actividades, tal como se expresó en la sentencia T-408 de 14 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente doctor

Alejandro Martínez Caballero, por la cual se desarrolló el concepto constitucional de interés superior de los menores, dándole prevalencia a sus derechos, en el sentido de garantizar su desarrollo normal y sano en el aspecto físico, sicológico, intelectual y moral, además de la correcta evolución de su personalidad. Precisó que si bien es cierto que la demandada ha prestado los servicios médicos que ha requerido el pluricitado infante, también lo es que dicha prestación no ha sido suficiente, toda vez que tal como lo manifiesta la señora CINDY JOANA URBINA JIMENEZ su hijo se encuentra próximo a cumplir tres años de edad y aún no se ha determinado qué es lo que le genera la diarrea crónica que sufre desde su nacimiento, pues padece de 15 a 20 deposiciones diarias que ponen en riesgo su salud, por cuanto ocasionan cuadros de deshidratación y desnutrición crónica. Resaltó que el examen “ELECTROLITOS EN SUDOR” fue ordenado, por una parte, por la doctora Jeny Ramos, desde el 14 de diciembre de 2010, posteriormente reiterado por el Cirujano Pediatra Joaquin Enrique Villamizar Zuñiga, el 12 de octubre de 2011, además ordenó un test de “ANTICUERPOS ANTIGLIADINA” y al valorarlo nuevamente el 20 de febrero de 2012, lo remitió a Gastroenterología Pediátrica prioritaria, “CONTROL CON ENDOSCOPIA”, “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA BAJO SEDACION” y estos exámenes solo fueron autorizados con posterioridad a que se ordenará la medida provisional.

Concluyó que lo anterior denota una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del menor, pues la demandada incurrió en una omisión al no autorizar los procedimientos requeridos, así como la mora y la falta de eficiencia en la entrega de medicamentos como ENTEROGERMINA, BIS BACTER y SULZINC, los cuales según quedó registrado, fueron ordenados por el médico tratante desde el 7 de junio de 2012, para mejorar la diarrea crónica del infante, sin que se hubiese entregado. Destacó el hecho de que le corresponde a la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander costear los gastos de traslado del menor y su acompañante por el medio que indique el médico tratante cuando le corresponda hacerse chequeos médicos y exámenes fuera de su residencia. Alegó que tal decisión va acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2009, por la cual se precisó la obligación de las EPS de costear los gastos de transporte en que deben incurrir las personas a las cuales se les autoriza la realización de un procedimiento fuera de su lugar de residencia. Aclaró que si bien es cierto que el padre del menor recibió una asignación de $2.122.622.45, también lo es que dentro de dicho valor se encuentra la prima de vacaciones $579.700, que no es mensual, además de que se le efectuaron descuentos, por lo que en realidad recibió la suma de $1.153.760, valor del cual no puede decirse que el padre del menor se encuentre en condiciones de trasladar a MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA en avión, como lo ha prescrito el médico tratante, pues se pondría en riesgo la subsistencia mínima de él y la de su

núcleo familiar. Finalmente, concluyó que no es necesario impartir orden alguna por cuanto la demandada autorizó directamente el suministro de los pasajes aéreos del menor y de un acompañante para la toma de unos exámenes en la ciudad de Bogotá y ya se están adelantando los trámites pertinentes para autorizar los pasajes hacia la ciudad de Bucaramanga para asistir a la cita con el gastroenterólogo pediátrico, por lo que se colige que pese a que la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander depende del Ministerio de Defensa Nacional, sí tiene la facultad de disponer de pasajes para sus pacientes cuando así lo amerite la situación. Así mismo, ordenó a la demandada garantizar la prestación de la totalidad de los servicios que requiera MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA de forma oportuna, integral y con la calidad debida; así como a costear los pasajes que sean necesarios, de conformidad con lo que disponga su médico tratante. (Folios 68 a 74 del expediente).

III. IMPUGNACION.

La señora CINDY JOANA URBINA JIMENEZ en representación de su menor hijo MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA, impugnó la sentencia de 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En síntesis adujo lo siguiente: Que no es cierto que la entidad demandada le haya autorizado la totalidad de los exámenes ordenados a su menor hijo, por cuanto a la fecha no se le ha otorgado el permiso correspondiente para el de “ANTICUERPOS ANTIGLIADINA”.

Alegó que en lo que respecta al ingreso de su esposo, aunque éste recibe la suma de $1.153.760.03, tal cantidad se dispone para pagar deudas con el Banco BBVA por un valor aproximado de $145.000, con el Banco COLPATRIA por la suma de $1.800.000, gastos de arrendamiento y alimentación, etc., situación que no fue tenida en cuenta por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Policía NacionalDirección de SanidadSede Cúcuta. Manifestó que en agosto de 2011, se tuvo que solicitar otro crédito debido a sus pocos ingresos, los cuales no les alcanzan para sobrevivir, debido a los incrementos de los gastos ocasionados por la negligencia de la demandada, que no se hubiesen generado si a su hijo se le hubiera prestado un tratamiento oportuno y efectivo. Argumentó no estar de acuerdo con que Sanidad no les cubra los gastos correspondientes a viáticos de hospedaje y transporte en otras ciudades donde sea remitido su hijo, ya que no cuenta con el presupuesto para sufragar tales gastos. Señaló que en la ciudad de Bogotá tuvo que cancelar diariamente $28.000 de estadía más $25.000 que correspondió al taxi utilizado para movilizarse del hotel al centro médico en una ciudad desconocida, desayunos, almuerzos y cena. Agregó que, de igual forma, en la ciudad de Bucaramanga, tuvo que gastar en el solo recorrido del aeropuerto a la ciudad, que se encuentra ubicado en Lebrija, un valor de $32.000, sin contar con los demás gastos. Finalmente, solicitó que también le sean reconocidos los gastos de transporte urbano, hospedaje y alimentación que se generen en el futuro y que le sea

reembolsado el dinero gastado en las ciudades antes mencionadas. (Folios 84 y 85 del expediente).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En el caso bajo examen, la señora CINDY JOANA URBINA JIMENEZ en representación de su menor hijo MACIAS ESNELINYER CARRERO URBINA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia, pidió que se le ordenara a la NaciónPolicía NacionalDirección de SanidadSede Cúcutaprestar todos los servicios médicos requeridos, tales como la autorización de los exámenes de “ANTICUERPOS ANTIGLIADINA” y “ELECTROLITOS EN SUDERO COPROSCOPICO”, así como la provisión de medicamentos de alto costo o “no POS” que llegase a necesitar su hijo; igualmente, solicitó que se declare responsable a la demandada por su omisión en la prestación del referido servicio. En su recurso de apelación, se observa que por un lado, la actora elevó una solicitud adicional relativa al reembolso de los gastos incurridos en las ciudades de Bogotá y de Bucaramanga, referentes a transporte urbano, hospedaje y alimentación, por virtud de un examen y una cita médica debidamente autorizados

y agendados por la demandada; y por el otro lado, alegó no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, por cuanto la NaciónPolicía NacionalDirección de SanidadSede Cúcutaomitió la autorización del examen de “ANTICUERPOS

ANTIGLIADINA”.

Frente al primer aspecto, se observa que aunque tal solicitud no se incoó en el líbelo introductorio, lo cierto es que el a quo de manera oficiosa le ordenó a la demandada costear tales gastos; no obstante, solo se cubrió lo correspondiente a los pasajes aéreos ida y vuelta del menor y de un acompañante a las mencionadas ciudades de Bogotá y Bucaramanga. Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar la obligación que tienen las EPS de prestar una atención completa e integral de la atención médica requerida, pues aunque el transporte y el hospedaje de un paciente y su acompañante no sean servicios médicos como tal, en algunas ocasiones el acceso efectivo al servicio de la salud depende de que el paciente se desplace por fuera de su lugar de residencia en donde se le pueda brindar la atención necesaria de conformidad con la patología sufrida, en dicho sentido, en los casos en que el paciente carece de los recursos suficientes para costear tales gastos, el Juez Constitucional está facultado para ordenarle a la respectiva EPS financiar los desplazamientos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-233 de 31 de marzo de 2011, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PEREZ, manifestó: “(…) De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto1, ha señalado que toda persona tiene derecho a

acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario2”3.

2. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido.

También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios 1 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta

decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, «(i) e l paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.»4

3. Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad , cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho

traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud, tal y como lo precisó la Corte en sentencia T 352 de 2010: « (…) 1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que ‘toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud5, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del 4 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy

Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Cuya vigencia rige a partir del 1° de enero de este año. régimen subsidiado, en los siguientes casos6: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia7. La inclusió

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