🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2012-00268-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2012-00268-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por no se cumple con el requisito de inmediatez El amparo invocado no tiene vocación de prosperidad en la medida en que el accionante no dio cumplimiento al requisito de inmediatez, pues trascurrió más de un año entre la fecha en que ocurrió el hecho generador del perjuicio alegado y la interposición de la tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONCURSO DE MERITOS - Buena Fe En asuntos en los cuales se discuten inconvenientes -por información errónea o inconsistenteen procesos de concurso para el acceso a cargos públicos, esta Corporación ha abordado un aspecto de vital importancia, cual es, la presunción de que las actuaciones de la administración -y también de los particularesse rige por la buena fe. Así, en la decisión del accionante de participar en el concurso de méritos se encuentra presente dicha presunción y ello permite que, amparado en el principio de la confianza legítima, exija a las autoridades administrativas coherencia en sus actuaciones y respeto por las obligaciones contraídas, en efecto, el Estado debe estar atento a su actuaciones para evitar que repentinamente se alteren los parámetros que estaban regulando sus relaciones con los particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00268-01(AC)

Actor: JHONY ALEJANDRO CARVAJALINO RODRIGUEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jhony Alejandro Carvajalino Rodríguez contra la Sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó las súplicas de la acción de tutela incoada por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el

Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental. EL ESCRITO DE TUTELA JHONY ALEJANDRO CARVAJALINO RODRIGUEZ interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados; y,

2. Ordenar a las entidades accionadas que actualicen la Oferta Pública de Empleos del Departamento de Norte de Santander para poder seleccionar el cargo por el cual participó en la Convocatoria Nº 001 de 2005.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: La Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2005 convocó a concurso abierto de meritos para proveer ciertos empleos de carrera administrativa que estaban vacantes de manera definitiva, algunos de los cuales estaban ocupados provisionalmente o mediante encargo. Se inscribió para participar en la referida convocatoria, superando las pruebas

básica general de preselección, de competencias funcionales y de competencias comportamentales. En desarrollo de la segunda fase de la convocatoria las entidades territoriales, con base en la Circular 07 de 2005, debían reportar a la CNSC la relación de los empleos de carrera en vacancia definitiva que existieran en las plantas de personal, con su plena identificación, cargo, código, grado, requisitos y funciones, con el fin de conformar la Oferta Publica de Empleos de Carrera OPEC. Con ocasión del Acto Legislativo N° 01 de 2008, que contemplaba la posibilidad para algunos funcionarios de quedar inscritos en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió todo lo relacionado con la convocatoria N° 001 de 2005 para aquellos cargos de carrera administrativa, ocupados en calidad de provisionalidad, por servidores públicos vinculados antes de la expedición de la Ley 909 de 2004. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-588 de 2009 declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo N° 01 de 2008, así mismo ordenó reanudar los concursos públicos suspendidos y dejó sin efecto legal alguno las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa adelantadas en virtud del citado acto legislativo, determinaciones éstas que se hicieron efectivas a través de la Circular 048 de 2009. Mediante la Circular 050 de 2009 la Comisión fijó un plazo para consolidar la Oferta Pública de Empleo - OPEC. En la Circular 054 de 2009, para las aplicaciones IV y V, determinó publicar los empleos en 31 grupos, teniendo en

cuenta, entre otros aspectos, las fechas de vinculación de los provisionales y los empleos reportados por las entidades que estuvieron amparados por el acto legislativo 01 de 2008. En virtud de lo anterior, y con la información enviada por las entidades territoriales, se expidió la Resolución No. 1600 de 2009, que subdividió el Grupo 1 en 3 etapas2. 1 PRIMER GRUPO: Oferta pública de Empleos OPEC de cargos en vacancia definitiva reportados por las entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en ninguno de los dos (2) grupos subsiguientes. A estos empleos podrán inscribirse en la etapa respectiva, los aspirantes de las aplicaciones IV y V que superaron la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2009 y el 4 de octubre de 2009, respectivamente.

SEGUNDO GRUPO: Oferta Pública de empleos OPEC de cargos reportado a través del aplicativo “Reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo”.

TERCER GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos en vacancia definitiva que viene siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009.

La Oferta Pública de Empleos OPEC definitiva de este grupo será publicada una vez se hayan causado los derechos de pensión de los servidores que los viene desempeñando. 2 Etapa 1: Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC de cargos en vacancia definitiva provistos con posterioridad al 23 de septiembre de 2004 y cargos en vacancia definitiva que no se encuentren provistos.

Etapa 2: Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPECde cargos en vacancia definitiva provistos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de septiembre de 2004. En apariencia, el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación no actualizó la OPEC y no envió la relación de cargos en vacancia definitiva que estuvieron cubiertos por el acto legislativo, así que los cargos en vacancia definitiva provistos en provisionalidad antes del 23 de septiembre de 2004 que debieron ser ofertados en el Grupo II fueron ofertados en el Grupo I Etapa 2 de la Convocatoria, impidiéndole así la oportunidad de seleccionar el de Celador Grado 3 en dicho ente territorial, por lo que se postuló para el empleo de Celador Código 477 Grado 02 en el Departamento del Cesar. Considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues con ocasión del reporte irregular en la OPEC que efectuó el Departamento de Norte de SantanderSecretaría de Educación de los cargos en vacancia definitiva que estuvieron cubiertos por el Acto Legislativo 001 de 2008, se vio obligado a postularse al cargo de Celador Código 477 Grado 02 de la planta de personal de la Gobernación del Cesar, lo cual, posteriormente, generará un distanciamiento de su núcleo familiar [esposa e hija].

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Comisión Nacional del Servicio Civil En oficio visible a folios 18 a 25 el abogado Sergio Mejía Zea, en su calidad de apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó informe

sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, en efecto, en ejercicio de las acciones contencioso administrativas puede obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que generaron el perjuicio que alega ante esta instancia constitucional. Etapa 3: oferta Pública de Empleos de Carrera –OPECde cargos en vacancia definitiva provistos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. En el presente asunto el accionante no dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez, toda vez que los hechos que presuntamente constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales [reporte de empleos en la OPEC] ocurrieron hace más de un año; adviértase, además, que en el momento en que el Municipio de Cúcuta reportó los empleos en la OPEC, el accionante no refutó el referido reporte ante la CNSC, inscribiéndose en abril de 2011 para el empleo 52179. Ahora bien, luego de un breve recuento sobre el desarrollo de la Convocatoria Nº 001 de 2005, así como de la incidencia del Acto Legislativo Nº 01 de 2008 en la misma, señaló que el accionante se inscribió en la convocatoria, superó satisfactoriamente las pruebas básica general de preselección y las de competencias funcionales y comportamentales quedando habilitado para seleccionar el empleo, optando, finalmente, por el Nº 52179 de la Gobernación del

Cesar. Es preciso señalar que el cargo de Conductor Mecánico de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, cargo que venía desempeñando el señor Jhony Alejandro Carvajalino Rodríguez, en provisionalidad, fue reportado en el Grupo II de la Convocatoria Nº 001 de 2005, pudiendo entonces ser seleccionado por el accionante. Dado que el accionante se inscribió a la prueba 167, pudo haber seleccionado cualquiera de los empleos relacionados con la misma, entre ellos los que pertenecieran a la Planta de Personal del Municipio de Cúcuta; debiendo advertirse que la postulación al empleo de Celador en el Departamento del César, fue una decisión libre y autónoma de la parte actora. Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental En oficio visible a folios 63 a 69 la señora Luddy Páez Ortega, en su calidad de Secretaria de Educación Departamental, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un recuento de los hechos y, en general, del desarrollo de la Convocatoria Nº 001 de 2005, señaló que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el reporte de los cargos en el OPEC se efectúo de manera adecuada y oportuna, atendiendo los lineamientos trazados por la CNSC. No existe de manera alguna una amenaza de vulneración de los derechos invocados en el escrito inicial por el accionante, pues la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander efectuó el reporte en la OPEC de 28 empleos de Celador Código 477 Grado 03, entre los cuales se encuentra el

pretendido por el accionante Desde el 25 de septiembre de 2003 el accionante desempeña el cargo de Conductor Mecánico Código 482 Grado 03, en la Secretaría de Educación Departamental - Institución Educativa Colegio Agustina Ferro de Ocaña. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 28 de junio 2012, negó las súplicas de la acción de tutela incoada por Jhony Alejandro Carvajalino Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 57 a 68): La acción de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad en la medida en que fue incoada luego de transcurrido más de un año desde la fecha en que ocurrió el hecho generador de la, presunta, vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionante debía seleccionar el cargo entre el 14 y el 15 de abril de 2011 y la tutela se interpuso el 19 de junio de 2012. Independientemente de si fue oportuno o no el reporte de los cargos en vacancia definitiva en la OPEC por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander a la CNSC, es claro que ha pasado más del tiempo razonable para que el accionante promoviera el recurso de amparo a efectos de que se le permitiera seleccionar el empleo al que aspiraba, lo que quiere decir que la acción constitucional instaurada no se aviene con el principio de la inmediatez.

LA IMPUGNACION

Mediante escrito radicado el 10 de julio 2012 el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando que “el Municipio de Cúcuta omitió su deber de informar a la CNSC, dentro de la Convocatoria Nº 001 de 2005, en el aplicativo dispuesto para tal fin, el empleo que venía ocupando en provisionalidad, en el cargo de celador grado 3, razón por la cual me vi compelido a optar por otra oferta que me tocaría ejecutar distante a mi núcleo familiar”. Así mismo, señaló que no instauró la acción de tutela de forma inmediata ya que se encontraba cobijado por los efectos del Acto Legislativo Nº 04 de 2011, es decir, tenía la expectativa de ser nombrado en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad. (fl. 89 a 91). CONSIDERACIONES Del escrito de tutela entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Norte de Santander vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Jhony Alejandro Carvajalino Rodríguez al no haber reportado correctamente los empleos cobijados por el Acto Legislativo Nº 01 de 2008 en la OPEC, obligándole, entonces, a seleccionar un cargo en una entidad territorial diferente a aquella en la cual ha venido laborando y tiene su lugar de residencia actual. Con tal objeto, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos; (ii) el acceso a los cargos de

carrera administrativa a través del concurso de méritos; (iii) aspectos generales de la Convocatoria No. 001 de 2005; y, (iv) del caso en concreto. (i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia3. En dicha ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el concurso de méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten

dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso4. Establecido lo anterior y pasando a las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que el accionante aduce que, en la etapa de selección específica del cargo, se vio obligado a optar por un empleo en una entidad territorial diferente a aquella en la cual ha venido laborando y tiene su lugar de residencia, en la

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter

eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”. medida en que el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación ofertó el cargo de Celador en el Grupo I, y no en el Grupo II como correspondía por estar afectado por el Acto Legislativo No. 01 de 2008. Esta situación, bajo los criterios anteriores, hace procedente la acción constitucional interpuesta no sólo por la inminencia de un perjuicio irremediable sino porque la acción de tutela frente al “hecho” expuesto por el accionante se convierte en el medio de defensa eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual, de encontrarse viable su procedencia, se accederá al amparo como mecanismo definitivo, tal como en otras muchas oportunidades lo ha venido haciendo esta Corporación5. Bajo la anterior previsión, entonces, a continuación se procede a efectuar la viabilidad de conceder el amparo invocado. (ii) El acceso a los cargos de carrera administrativa a través del concurso de méritos. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de Carrera. Esta forma de ingreso garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25,

53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades6, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. Así entonces, la herramienta idónea que tiene el Estado para seleccionar a sus empleados bajo el principio del mérito es el concurso público pues permite medir la preparación, las aptitudes, capacidades y destrezas de los aspirantes a los 5 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: (1) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; de 28 de octubre de 2010; C.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; radicado interno No. 2010-01508-01. (2) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; de 18 de mayo de 2011; C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón; radicado interno No. 2011-00646-01. 6 Al respecto, en sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 21 de agosto de 2008, C. P. doctor. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1185-07, se manifestó: “Cabe anotar que el Estado Colombiano adoptó el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo y su Recomendación No. 111, con lo que se obligó a formular y a llevar a cabo una política nacional que promoviera por métodos adecuados, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación al respecto.”.

cargos, con el objeto de escoger a los mejores para que puedan desempeñarlos, desarrollando así los principios constitucionales de igualdad, moralidad y eficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-507 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, señaló: “3.2.3. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el mérito se encuentra estrechamente ligado al concurso público, pues este permite que la selección sea objetiva y obedezca a criterios claros y uniformes para el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro en carrera administrativa. Debe entenderse, entonces, que por regla general la forma de garantizar el criterio básico del mérito en la carrera administrativa es que la selección de los funcionarios se produzca por medio de un concurso público. Así pues, el proceso de selección debe estar dirigido a verificar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes y así determinar objetivamente los más aptos para desempeñar los empleos del Estado. (…) 3.2.6. En suma, para la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa para acceder, ascender y permanecer están sujetos al principio del mérito. Así mismo, el mecanismo para garantizar que el mencionado principio es la realización de un concurso público que permita evaluar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes”. (Subrayas fuera del texto). (iii) Aspectos generales de la Convocatoria No. 001 de 2005. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, entre otras, la Comisión Nacional del

Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 en la que abrió el concurso de meritos para proveer ciertos empleos de carrera administrativa que estaban vacantes de manera definitiva, algunos de los cuales estaban ocupados provisionalmente o mediante encargo. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos Fases, la primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban, y en la segunda elegían el empleo público específico al que querían acceder, para lo cual se aplicaban diversas pruebas y se efectuaba el análisis de antecedentes. Las Entidades nominadoras del orden nacional y territorial estaban en la obligación de comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos de carrera vacantes, que desempeñaban empleados en carácter de provisionalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil practicó y publicó los resultados de la Prueba Básica General de Preselección, y mediante Acuerdo 077 de 2009 fijó los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005. El Acuerdo citado estableció que la segunda fase o específica comprende las etapas de escogencia de actividad de desempeño, escogencia del empleo específico, la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y la publicación de resultados de las mismas, la conformación y publicación de las listas de elegibles y las reclamaciones, entre otras. Con ocasión de la presentación del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2008, que

contemplaba la posibilidad para algunos funcionarios que vinieran desempeñando cargos en provisionalidad de quedar inscritos en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió todo lo relacionado con la Convocatoria N° 001 de 2005, para aquellos cargos beneficiados. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo N° 01 de 2008, así mismo ordenó reanudar los concursos públicos suspendidos y dejó sin efecto legal alguno las inscripciones extraordinarias adelantadas en virtud del citado acto legislativo. En atención a lo anterior y en cumplimiento de la circular conjunta No. 074 del 21 de octubre de 2009, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió la Circular Nº 053 de 27 de de octubre de 2009, que ordenó a los Representantes Legales de las entidades a reportar a la Comisión, con anterioridad al 7 de diciembre de 2009, los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva provistos en cualquier modalidad o que se encuentren vacantes, entre ellos los que hubiesen sido cobijados en su oportunidad por el Acto Legislativo 01 de 2008.7 Bajo los anteriores parámetros la Comisión de Nacional del Servicio Civil diseñó unos aplicativos, los cuales le permitirían ofertar los cargos en tres grupos, el segundo de los cuales correspondía a los cargos afectados por el Acto legislativo 01 de 2008. Aplicativos que, en todo caso, debían ser diligenciados

por los respectivos nominadores encargados de ofertar en los respectivos órdenes los cargos vacantes. (IV) Del caso en concreto. Se encontraron probados los siguientes supuestos fácticos: - De conformidad con la documentación allegada por la Secretaría de Educación de Norte de Santander el señor Jhony Alejandro Carvajalino Rodríguez desempeña, en provisionalidad, el cargo de Conductor Mecánico código 482 Grado 3 desde el día 25 de septiembre de 2003, en la Institución Educativa Colegio Agustina Ferro (fl. 36). - El accionante se inscribió en la Convocatoria Nº 001 de 2005 y superó la prueba básica general de preselección con 71 puntos (fl. 26). - Así mismo, en la prueba de competencias funcionales obtuvo 68.92 puntos y en la de competencias comportamentales 83.35 puntos (fl. 26). 7 El reporte debía efectuarse en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del aplicativo “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”. - Según lo expuesto por las entidades accionadas el empleo que venía desempeñando el accionante como Conductor Mecánico 482 Grado 3 fue cobijado por el Acto Legislativo Nº 01 de 2008, por lo cual fue reportado en el Grupo II de la Oferta Pública de Empleo - OPEC (fl. 25). - No obstante lo anterior, el accionante no se inscribió en la prueba N° 168 para elegir el cargo de Conductor Mecánico 482 Grado 3, sino la prueba Nº 167 y

seleccionó el cargo Nº 52179 de Celador Código 477 Grado 2 de la Planta de Personal de la Gobernación del Cesar (fl. 6). - Aspectos jurídicos relevantes.- En asuntos en los cuales se discuten inconvenientes -por información errónea o inconsistenteen procesos de concurso para el acceso a cargos públicos, esta Corporación ha abordado un aspecto de vital importancia, cual es, la presunción de que las actuaciones de la administración -y también de los particularesse rige por la buena fe, tal y como se advierte en el artículo 83 de la Constitución Política, que a la letra señala: “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Así, en la decisión del accionante de participar en el concurso de méritos se encuentra presente dicha presunción y ello permite que, amparado en el principio de la confianza legítima, exija a las autoridades administrativas coherencia en sus actuaciones y respeto por las obligaciones contraídas, en efecto, el Estado debe estar atento a su actuaciones para evitar que repentinamente se alteren los parámetros que estaban regulando sus relaciones con los particulares. Esta situación además, tiene relación directa con el derecho al debido proceso de los participantes, entendido como el respeto por las reglas del concurso establecidas en sus bases y en la obligación de la Administración de brindar información precisa que permita la participación de todos en condiciones de igualdad y transparencia.

Análisis.- Del análisis conjunto del material probatorio se evidencia que: El accionante se inscribió en el Concurso de Méritos convocado por la CNSC en el año 2005 con el objeto de acceder al empleo de Celador Grado 03, el cual manifestó estar desempeñado, en provisionalidad, en la Secretaría de Educación de Norte de Santander. No obstante lo anterior, en el trámite de la presente acción, se encontró acreditado que el accionante realmente ocupa el empleo de Conductor Mecánico Código 482 Grado 3, el cual fue ofertado en el Grupo II de la convocatoria, en la medida en que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...